Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 494/2004 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100081

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3210

Núm. Roj: SAP M 3210/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.38.2-2004/7007332
Recurso de Apelación 494/2004
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de 600/2002
APELANTE: RAGARROL S.A.
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI
APELADO: EQUIPO DE INVERSIONES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
JOMAPA 2001 CAR S.L.
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 26 de febrero de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 600/2002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Ragarrol S.A., de otra, como Apelado-
Demandante: Equipo de Inversiones S.A., y de otra, como Apelado-Demandado: Jomapa 2001 Car S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, en fecha 12 de enero de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en la representación de EQUIPO DE INVERSIONES SA contra RAGARROL SA y JOMAPA 2001 CAR SL: 1º.- declaro la nulidad de las siguientes escrituras: a) escritura de compraventa otorgada el 22 de febrero de 2002 ante el Notario de Madrid D. Agustín de Diego Isasa, bajo el nº 229 de su orden de protocolo; b) escritura de compraventa otorgada el 27 de febrero de 2002 ante el Notario de Madrid D. Agustín de Diego Isasa, bajo el nº 256 de su orden de protocolo; c) escritura de compraventa otorgada el 25 de febrero de 2002 ante el Notario de Madrid D. Agustín de Diego Isasa, bajo el nº 235 de su orden de protocolo; y en consecuencia, se llevarán a efecto por el Notario autorizante las correspondientes anotaciones o diligencias de su protocolo, para dejar constancia de tal declaración de nulidad de las escrituras otorgadas, a cuyo fin deberán librarse los correspondientes mandamientos.

2º.- En consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todos los asientos registrales contradictorios que se hayan practicado en virtud de las escrituras otorgadas cuya nulidad se declare, y que figuran en los libros del Registro de la Propiedad de Alberique, Valencia, al tomo NUM000 , libro NUM001 de Villanueva de Castellón, finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Chiva al tomo NUM003 , libro NUM004 de Godetella, finca número NUM005 , y del Registro de la Propiedad de Majadahonda al tomo NUM006 , libro NUM007 , finca registral número NUM008 de la Sección 1ª (16.901 de la Sección C).

3º.- Condenando a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas causadas en el procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ragarrol S.A., del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- El día 19 de febrero de 2018 se celebró vista pública con asistencia e informe de los Letrados de las partes.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La demandante Equipo de Inversiones S.A. ejercita en este proceso acción para que se declare la simulación absoluta de tres escrituras públicas. Estas son las siguientes: A) La escritura de compraventa otorgada el 22 de febrero de 2002 ante el Notario de Madrid D. Agustín de Diego Isasa, con el número 229 de su protocolo, por la cual la actora, representada por D. Armando como administrador único, vendía a la demandada Ragarrol S.A., representada por D. Florian como administrador único, una casa de planta baja y un piso alto destinado a andana, situado en Villanueva de Castellón (Valencia), CALLE000 o Carrier DIRECCION000 número NUM009 , con una superficie de 126 metros cuadrados, de ellos 45 destinados a descubierto o corral, finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Alberique, por precio de 12.492,84 euros, de los cuales 6.492,84 euros se retenían por la compradora para atender las cargas, y 6.000 euros se confesaban recibidos con anterioridad por la vendedora, otorgándose carta de pago al efecto.

B) La escritura de compraventa otorgada el 27 de febrero de 2002 ante el mismo Notario de Madrid, con el número 256 de su protocolo, por la cual la sociedad demandante, representada por la misma persona, vendía a la demandada, también representada por la misma persona, una vivienda unifamiliar compuesta solo de planta baja, ubicada sobre una parcela de 2.078 metros cuadrados de tierra de secano algarrobos, en término de Godelleta (Valencia), partida de Horcajo, con uan superficie edificada de 90 metros cuadrados, quedando el resto del terreno destinado a jardín, pasos y desahogo, finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Chiva, por precio de 27.945,54 euros, de los que 900 euros se confesaban recibidos con anterioridad por la sociedad vendedora y el resto se retenía por la compradora para hacer frente a la hipoteca que gravaba la finca.

C) La escritura de préstamo y reconocimiento de deuda hipotecaria entre particulares otorgada el 25 de febrero de 2002 por las mismas partes, con idéntica representación legal, y ante el mismo Notario de Madrid, con el número 235 de su protocolo, en virtud de la cual la sociedad demandante manifestaba haber recibido momentos antes del otorgamiento de la escritura de la demandada, en dinero de curso legal, un préstamo de 432.720 euros, para cuyo pago se libraban nueve letras de cambio con garantía hipotecaria sobre la finca NUM008 del Registro de la Propiedad de Majadahonda, una vivienda unifamiliar en CALLE001 número NUM010 , parcela NUM011 , en término municipal de Majadahonda (Madrid), en el denominado Núcleo R.

Pinar del Plantío, con una superficie construida total de 453 metros 21 decímetros cuadrados, y la parcela con una extensión superficial de 2.052,0500 metros cuadrados. Al otorgamiento de esta escritura también compareció Jomapa 2001 Car S.L., que asimismo fue traída al procedimiento para completar el litisconsorcio pasivo necesario.

En la demanda iniciadora del proceso se solicitaba se declarara la nulidad de estas tres escrituras, afectadas de simulación absoluta; se llevara a efecto por el Notario autorizante las correspondientes anotaciones o diligencias en su protocolo y se declarara la nulidad de los asientos registrales contradictorios que se hubieran practicado en virtud de las citadas escrituras.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima íntegramente las peticiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la demandada.



SEGUNDO .- Las cuestiones relativas a la simulación contractual se contemplan en el Código Civil bajo el prisma de la causa y así dispone el artículo 1276 de dicho cuerpo legal que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Y es que en nuestro ordenamiento civil es requisito del contrato que concurra una causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 del Código Civil ); causa con el sentido objetivo que dispone el artículo 1274 del mismo Código .

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001 , la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, siendo un mero disfraz, una simple apariencia engañosa ('substantia vero nullam') que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual. En similares términos, las sentencias del Alto Tribunal de 26 de marzo y 21 de octubre de 1997 , 31 de diciembre de 1998 , 3 de noviembre de 2004 y 13 de febrero de 2006 , que expresan que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y que, por tanto, es nulo o inexistente. Del mismo modo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 que el concepto jurisprudencia y científico de simulación contractual, es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer.

Constituye también una jurisprudencia consolidada que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones, desenvolviéndose la prueba de la simulación, normalmente, sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre y 31 de diciembre de 1998 , 9 de marzo de 2001 , 3 de noviembre de 2004 y 13 de febrero de 2006 ).



TERCERO .- La sentencia apelada aprecia una simulación absoluta en el otorgamiento de las tres escrituras públicas referidas por una serie de razones que este Tribunal comparte en su totalidad y a las que nos remitimos.

Pero además ha de significarse que ya en el Rollo de apelación, por auto de 18 de abril de 2005 se suspendió la tramitación de las actuaciones hasta que las diligencia previas 1424/02 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid hubieran terminado o se encontrasen paralizadas por motivo que hubiere impedido su normal continuación.

Suspensión de las actuaciones que se levanta mediante auto de 13 de noviembre de 2017 al haber recaído sentencia el 20 de abril de 2016 dictada por la Sección 23ª - penal- de esta Audiencia Provincial de Madrid , en el procedimiento abreviado 42/2011, por la que se condenó a D. Armando como responsable en concepto de autor material de un delito societario de falsedad en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida; sentencia que es firme pues la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia el 17 de mayo de 2017 desestimando los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional así como de quebrantamiento de forma interpuestos por D. Armando y otro contra la mencionada sentencia de la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid.

Algunos de los hechos probados de la sentencia penal guardan directa relación con los hechos litigiosos.

Así cuando se declara que 'La sociedad Equipo de Inversiones S.A. dio comienzo a sus operaciones el día 23 de junio de 1.988. En fecha de 15 de enero de 1.993 el acusado Armando , nacido el día NUM012 -1.948 y sin antecedentes penales, fue nombrado Administrador Único por un período de cinco años. Llegado el mes de junio de 1.998, cuando ya había vencido el período de su nombramiento, Armando , sin convocar Junta y sin el conocimiento de los demás socios, emitió un certificado de fecha 28 de junio de 1.998 en el que, faltando a la verdad, se decía que se había celebrado una Junta General de accionistas dos días después, esto es, el 30 de junio de 1.998, a la que habían asistido todos los socios y había sido prorrogado su cargo por otros cinco años con el voto unánime de todos los socios.

En aquellas fechas los socios de Equipo de Inversiones eran: Jenaro , con un 20% de las acciones.

Marisol , con un 40% de las acciones.

Simón , con un 20% de las acciones.

Armando , con un 20% de las acciones.

Armando elevó a escritura pública la certificación de 28 de junio de 1.998 ante el Notario de Madrid D.

José Luis Martínez Gil- Vich en fecha de 18 de julio de 2.001, quedando inscrita la renovación del cargo en el Registro Mercantil el día 20 de septiembre de 2.001.

El Juzgado de Primera Instancia 62 de Madrid dictó sentencia en juicio ordinario de 25 de julio de 2.003 declarando la nulidad por inexistente de la Junta General de 30 de junio de 1.998 de Equipo de Inversiones S.A. y de todos los acuerdos adoptados en la misma, así como de las inscripciones del Registro Mercantil concordantes. Esta sentencia ha sido confirmada por la sentencia de 10 de diciembre de 2.004 dictada por la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial.

Cuando los accionistas Jenaro y Marisol tuvieron conocimiento de la prórroga del nombramiento como Administrador Único del Sr. Armando , requirieron a este último para celebrar una Junta General a través de un requerimiento notarial de 30 de julio de 2.001, haciendo el acusado caso omiso, hasta que el Juzgado de Primera Instancia 11 de Madrid, dictó auto de 31 de enero de 2.002 ordenando la celebración de la junta, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2.002 con la asistencia de todos los socios, cesando a Armando en el cargo de Administrador Único y nombrando para dicho cargo a Demetrio .

El acusado Armando , teniendo conocimiento de la inminente celebración de la Junta General de Equipo de Inversiones S.A. en la que sería cesado en su cargo y antes de que esta se celebrase, realizó las siguientes operaciones con las que vació el patrimonio de Equipo de Inversiones S.A: 1º El acusado se puso de acuerdo con Florian , fallecido el día 15-2-2.015, para transmitir a la sociedad de este, RAGARROL S.A, la propiedad de los siguientes inmuebles propiedad de Equipo de Inversiones S.A., sin que el comprador pagara cantidad alguna por ellos: En escritura pública de 15 de febrero de 2.002 Armando , actuando como Administrador Único de Equipo de Inversiones S.A. vendió a RAGARROL S.A. por 89.856 euros que se confesaban recibidos cuatro viviendas en Campo de Criptana (Ciudad Real), fincas NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan.

El Juzgado de lo Penal 5 de Madrid dictó sentencia de 19 de octubre de 2.011 en el juicio oral129/2.008 condenando a Armando y a Florian como autores de un delito de estafa y declarando la nulidad de la anterior escritura.

En escritura pública de 22 de febrero de 2.002 el mismo acusado, con la misma representación, vendió a RAGARROL S.A. una casa en Villanueva de Castellón (Valencia), finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Alberique por un precio de 12.492,84 euros, que se decían en parte recibidos por el vendedor y en parte retenidos por el comprador para pagar un préstamo hipotecario.

En escritura pública de 25 de febrero de 2.002 Armando , actuando como Administrador Único de Equipo de Inversiones declaraba haber recibido un préstamo de RAGARROL S.A. por importe de 432.720 euros y como garantía del mismo constituía una hipoteca sobre una vivienda unifamiliar en Majadahonda, finca nº NUM008 de la sección 1ª del Registro de la Propiedad de Majadahonda propiedad de Equipo de Inversiones S.A.

En escritura pública de 27 de febrero de 2.002 el mismo acusado vendió a RAGARROL S.A. una vivienda unifamiliar en Godelleta (Valencia), finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Chiva por un precio de 27.945,54 euros que fueron en su mayoría retenidos por el comprador para hacer frente a las cargas que pesaban sobre la vivienda, confesando el vendedor haber recibido el resto.

El Juzgado de P. Instancia 46 de Madrid dictó sentencia de 12 de enero de 2.004 en el juicio ordinario 600/2002 declarando la nulidad de las tres escrituras públicas referidas y de los asientos registrales correspondientes'.

Cuando la sentencia procede a fundamentar la calificación jurídica de los hechos y la condena indica, entre otros extremos, que 'Pues bien, el acusado, quien tiene conocimiento al menos desde el día 30-7-2.001 de que debe convocar Junta General, con un resultado muy previsible, aprovecha su apariencia de representación legal para llevar a cabo, en el tiempo que tiene hasta la efectiva celebración de la Junta General del día 27-2-2.002, hasta 13 operaciones (s.e.u.o.) en otros tantos documentos públicos que implican la disposición de bienes inmuebles y activos de Equipo de Inversiones S.A. sin que la sociedad haya percibido cantidad o beneficio de ninguna clase por desprenderse de dichos inmuebles o activos patrimoniales. La pérdida de estos bienes ha supuesto una pérdida patrimonial para la sociedad que concluye en la presentación de suspensión de pagos el día 2-12-2.002'. Y que 'El acusado vendió también a RAGARROL S.A. una casa en Villanueva de Castellón (Valencia) por 12.492,84 euros que el vendedor declaraba recibidos parcialmente y el comprador retenía en parte para pagar un préstamo hipotecario, todo ello en escritura pública de 22- 2-2.002 (f.146). Equipo de Inversiones no ha recibido un euro de esta venta.

En escritura pública de 25-2-2.002 (f.159) Armando representando a Equipo de Inversiones declaraba haber recibido de RAGARROL un préstamo por importe de 432.720 euros y en garantía del mismo constituía una hipoteca sobre una vivienda unifamiliar en Majadahonda que era propiedad de la sociedad. Obviamente Equipo de Inversiones nunca recibió el importe del préstamo y en cambio sufrió el gravamen de una hipoteca sin contraprestación alguna.

En escritura pública de 27-2-2.002 (f.177) Armando vendió a RAGARROL una vivienda unifamiliar situada en Godelleta (Valencia) por un precio de 27.954,54 euros que también se decía recibido parcialmente por el vendedor y retenido en parte por el comprador para hacer frente a las cargas y gastos que pesaban sobre el inmueble.

Estas tres operaciones de 22, 25 y 27 de febrero de 2.002, las escrituras públicas y sus correspondientes asientos registrales, fueron declaradas nulas de pleno derecho en sentencia de 12-1-2.004 dictada por el Juzgado de P. Instancia 46 de Madrid en juicio ordinario 600/2002 (f.715). La razón de la nulidad de estas compraventas es el carácter simulado, con simulación absoluta, que aprecia el titular del Juzgado de P.

Instancia. Resulta interesante destacar alguna de las valoraciones que el juzgador plasma en la referida sentencia y que este tribunal comparte y así afirma que no ha existido pago de precio, no se ha ingresado cantidad alguna en las cuentas de la sociedad, no se ha aportado prueba alguna acreditativa de los pagos del precio en las compraventas, añade el juez que la parte demandada ni siquiera ha intentado acreditarlo'.

Y también que 'Todos estos elementos probatorios confirman el carácter simulado de las operaciones analizadas: Nunca se pagó un precio, nunca ingresó cantidad alguna en la sociedad; Armando sabía que las operaciones realizadas eran negocios simulados, lo que no se comprende muy bien es cómo pretendía poner a salvo los bienes de la sociedad mediante estas enajenaciones ficticias, porque el resultado de esas operaciones no fue la salvación de nada, sino más bien la ruina de la sociedad que concluyó en una suspensión de pagos; ni se comprende tampoco cómo podía afirmar que los inmuebles seguían en el patrimonio social, cuando lo cierto y verdad es que habían salido de él y el acusado nunca pudo reintegrar los bienes a la sociedad, porque habían sido transmitidos a un tercero. No parece tampoco que los adquirentes de esos bienes tuvieran mucha intención de devolver la titularidad de los inmuebles, hay que recordar que al menos uno de ellos, una casa en Alcobendas adquirida por la sociedad TENSONIC fue vendida por dicha sociedad a un tercero de buena fe y, por lo que se refiere a los distintos inmuebles enajenados o hipotecados, tan solo las sentencias dictadas por los Juzgados de P. Instancia en los distintos procedimientos han conseguido revertir la situación mediante la declaración de nulidad de todas las operaciones realizadas'.

Pero ya en el ámbito de la responsabilidad civil, la sentencia no efectúa un pronunciamiento declarando la nulidad de todos los instrumentos jurídicos, al entender que este pronunciamiento existía ya y tan solo era necesario que los procedimientos civiles siguieran su curso, expresando al efecto que 'Ahora bien, todas las operaciones ilícitas que han sido juzgadas han sido ya declaradas nulas por todos los Juzgados de P. Instancia que han intervenido y muchas de las sentencias dictadas han sido confirmadas en segunda instancia, estando las demás pendientes de resolución de los respectivos recursos de apelación, cuya tramitación fue suspendida debido a la pendencia de este procedimiento. Así ha sucedido porque Equipo de Inversiones S.A. optó por ejercitar la acción civil frente a varios de los acusados separadamente de la acción penal, como permite el art.112 de la LECr y así obtuvo las sentencias favorables a sus pretensiones que declararon la nulidad de todos los contratos, escrituras públicas e inscripciones registrales objeto de juicio'.



CUARTO .- Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2005 que 'Constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de Septiembre de 1985 , que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no produce excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo'.

Y en el mismo sentido señalan las sentencias del Alto Tribunal de 19 de octubre de 2010 y 7 de noviembre de 2011 que 'La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en la declaración de que resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal. La sentencia nº 728/2005, de 29 septiembre afirma que «constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985 , que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo». En igual sentido, referido a la eficacia de las sentencias penales condenatorias en el orden civil, la sentencia nº 876/2000, de 25 septiembre , sostiene que «entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial ( Sentencias de 6-12-1982 , 25-2 y 17-7-1992 , 16-3-1993 y 23-12-1993 y 27-12-1993 y 20-5-1994 )»'.



QUINTO .- Pues bien, el respeto a los hechos declarados probados por la sentencia penal conduce inevitablemente a la confirmación de la sentencia recurrida y a la apreciación de simulación absoluta en el otorgamiento de las tres escrituras públicas ya referidas, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado.



SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ragarrol S.A. contra la sentencia que con fecha doce de enero de dos mil cuatro pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y seis de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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