Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 852/2016 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100070
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:111
Núm. Roj: SAP MA 111/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1456/2014
RECURSO DE APELACIÓN Nº 852/2016
S E N T E N C I A Nº72/2018
En la ciudad de Málaga a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 1456/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, por la entidad AIG
EUROPE LIMITED que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada
por el procurador Sr. Vellibre Chicano y asistida por el letrado Sr. Noriega Díaz. Es parte recurrida la entidad
ANDPIL ANDALUZA DE PILOTES, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada
representada por el procurador Sr. Olmedo Cheli y defendida por el letrado Sr. Valle Pesquera.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1456/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Vellibre Chicano, en nombre y representación de la entidad AIG EUROPE LIMITED, contra la mercantil ANDPIL, ANDALUZA DE PILOTES S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mencionada demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla.
Todo ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la entidad AIG EUROPE LIMITED recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por dicha entidad frente a la mercantil ANDPIL ANDALUZA DE PILOTES, S.L. por la que le reclamaba el pago de la prima correspondiente al primer y segundo trimestre del año 2014 de la póliza de responsabilidad civil general con nº de referencia NUM000 con fecha de inicio 16 de marzo de 2012 de duración anual prorrogable. Invoca la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) omisión en la sentencia dictada de la valoración de la prueba testifical; y 2º) error en la valoración de la prueba documental.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: Alega el recurrente como primer motivo de apelación que la Magistrada de Instancia ha omitido en la sentencia dictada valorar la única prueba testifical practicada en el acto de juicio: la declaración del corredor de seguros D. Celso , propuesto por ambas partes. Añade como segundo motivo de apelación -que es realmente el único invocado- una errónea valoración de la prueba por parte de la Magistrada.
Con respecto al hecho de que en la sentencia de instancia no se recoja expresamente el resultado de la prueba testifical practicada, no significa que la misma haya sido ignorada o no haya sido valorada por la Magistrada. Antes al contrario; la propia parte recurrente pone de manifiesto en su recurso de apelación que la Magistrada formuló preguntas al testigo -tal y como le permite el art. 372.2 de la LEC - lo que sin duda, junto con la prueba documental obrante en autos, formó su convicción sobre el litigio, exponiendo sus conclusiones en sentencia, sin que sea necesario explicar en la misma todas cada una de las pruebas. A ello añade la recurrente que la Magistrada incurre en error al valorar la prueba documental alcanzando conclusiones ilógicas.
Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren al error en la valoración de la prueba, sin que podamos olvidar que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
Más acorde aún con las conclusiones ilógicas que mantiene el recurrente que se alcanzan en la sentencia, procede reproducir parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2010 (recurso nº 372/2010 ) que establece que 'La irracionalidad presenta dos vertientes, referidas a la falta de coherencia formal de las premisas y vulneración de las reglas de la lógica ( STC 45/2.005, de 28 de febrero ).
Como dicen las SSTC, entre otras, 223/2.002, 25 de noviembre , y 225/2.003, 15 de diciembre , comprende la expresión de un juicio sobre la coherencia lógico-formal interna de la proposición formulada y el grado de adecuación o de conexión de la misma con los hechos o supuesto de hecho considerado. La STC 222/2.003, 15 de diciembre , se refiere a 'razonamiento jurídico objetivo insusceptible de resultar comprensible a cualquier observador'; la 96/2.005, 18 de abril, a 'proceso deductivo irracional o absurdo'; y en las SS. 214/1.999, 29 de noviembre ; 164/2.002, 17 de septiembre ; 223/2.002, 25 de noviembre ; 225/2.003, 15 de diciembre ; 20/2.004, 23 de febrero ; 41/2.007, 26 de febrero ; 186/2.007, 14 de octubre , entre otras, se señala que hay irracionalidad cuando 'a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. Aplicada esta doctrina constitucional al caso no se advierte, ni por asomo, la falta de racionalidad denunciada. Lo que para la parte recurrente son premisas erróneas, son en realidad apreciaciones judiciales que no convienen a su postura procesal, pero adoptadas en la función que le viene atribuida legalmente al juzgador; y en lo que atañe a la alusión de 'omisión injustificada de la valoración de determinados medios probatorios', que por cierto no se precisa en el motivo de forma adecuada, baste decir que el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos'.
Teniendo ello en cuenta no puede mostrarse esta Sala conforme con las alegaciones vertidas por el recurrente y, sin olvidar que la Sala en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], no puede más que concluir la acertada valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia que le lleva a alcanzar la conclusión de que la parte demandada comunicó en tiempo y forma su voluntad de no renovar la póliza suscrita con la entidad actora. No obstante, y a pesar de poder incurrir en reiteración, procede la Sala a fundamentar su decisión.
En primer lugar cabe destacar, como pone de manifiesto la Magistrada, que en la propia póliza de seguros aportada como doc. nº 2 de la demanda aparece que la misma es suscrita con la intervención del 'agente' Pont Grup Correduría de Seguros, S.A. y precisamente esa fue la única declaración testifical practicada en el acto de juicio. Curiosamente D. Celso , corredor de seguros de Pont Correduría de Seguros, S.A., en su declaración admitió haber recibido el e-mail de 15 de enero de 2014 en que la entidad demandada le comunicaba su intención de no renovar la póliza de seguros y también admitió que no lo comunicó a la compañía actora, refiriéndose a conversaciones telefónicas con el entonces gerente de la entidad demandada cuyo contenido no queda probado en autos salvo las únicas manifestaciones del testigo. Ese extremo -el hecho de recibir la carta de no renovación y no comunicarlo el corredor a la compañía- junto con el hecho de que el testigo se refirió en varias ocasiones en su declaración a la 'documentación que hemos aportado', y el hecho de que aparezca en la póliza como 'agente' de la actora, lleva necesariamente a valorar su declaración con cautela, por el interés que puede tener en el litigio. Y precisamente su declaración en relación con la prueba documental obrante en autos, lleva a esta Sala a alcanzar idéntica conclusión a la alcanzada por la Magistrada de Instancia. Así, si se ordenan los correos aportados correlativamente por la fecha de los mismos, se constata lo siguiente: mediante e-mail de fecha 15 de enero de 2014, la mercantil demandada comunica a la correduría que 'tal y como hemos hablado' remiten la carta de no renovación por e-mail porque el fax le da fallos. Los términos de la carta eran claros: 'Sirva la presente para la anulación preventiva de la póliza NUM000 del Ramo de Responsabilidad Civil General de nuestra empresa, a su vencimiento 16-03-2014. Queda avisado en tiempo y forma según ley, quedando a nuestro criterio la continuidad o no de la misma'. En fecha 27 de febrero de 2014 -correo electrónico que es aportado al final de la relación- se remite otro correo por parte de la demandada a la correduría que es el que puede inducir a error pero que, tras las comunicaciones posteriores al mismo, no pueden llevar a considerar que la póliza era renovada, más aún con la carta expresa remitida en enero. En el mismo se dice 'Antes el próximo vencimiento de las pólizas se referencia, tan solo indicaros que procedemos a renovarlas como a vencimiento' , indicando en el encabezamiento dos pólizas distintas: NUM000 (ANDPIL) y NUM001 (MIXAN). Esta referencia resulta importante puesto que en fecha 4 de marzo de 2014 se remiten varios correos: uno a las 11.01 horas de la correduría a la compañía de seguros, en el que aparece como referencia las dos pólizas anteriores y se dice a la compañía que los clientes manifiestan que hay que actualizar la facturación para ajustar las primas, luego no existía una voluntad expresa de renovar sin más; otro a las 11.11 horas de la correduría a la demandada, en el que se informa de la remisión del anterior; otro a las 12.39 horas de la entidad demandada a la correduría en el que también se hace referencia a las dos pólizas y se dice textualmente ' Celso , por favor, todo ok! Pero yo no tengo nada que ver con Mixan y te pido que trates los dos temas por separado' . Tal correo únicamente puede ser entendido, como dice la Magistrada de Instancia, como que se mostraba la conformidad con el anterior, esto es, que la correduría hubiese solicitado de la compañía la revisión de la facturación y la adecuación de la prima; y finalmente otro a las 11.45 horas en que la demandada comunica a la correduría que ha enviado carta a AIG para revisar la prima. Y ninguno de ellos contiene una aceptación expresa de una nueva prima que llevase a una renovación o a la suscripción de una nueva póliza. Ello unido a la comunicación expresa que se hizo en enero de 2014 de la intención de la demandada de no renovar la póliza, lleva a la Sala a alcanzar las mismas conclusiones expuestas por la Magistrada, lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO: En materia de costas, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimado el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Vellibre Chicano en nombre y representación de la entidad AIG EUROPE LIMITED frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 en el juicio ordinario nº 1456/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
