Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 608/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100110

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:164

Núm. Roj: SAP TF 164/2018


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000608/2017
NIG: 3802641120130002600
Resolución:Sentencia 000072/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000320/2013-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Almudena ; Abogado: Daliana Tomey Soto; Procurador: Lidia Estefania Gonzalez Perez
Apelante: Nicolas ; Abogado: Ana Maria Garcia Dorta; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por los Ilmos. Sres. magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 320/2013-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , promovidos por D.
Nicolas , representado por la procuradora Dña. María Yurena Sicilia Socas, y asistido por la letrada Dña. Ana
María García Dorta, contra Dña. Almudena , representada por la procuradora Dña. Lidia Estefanía González
Pérez, y asistida por la letrada Dña. Daliana Tomey Soto, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado,

en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO
BRAGADO, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. juez Dña. Nayra C. Pérez Jacinto dictó sentencia el 30 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS presentada por la representación procesal de don Nicolas frente doña Almudena . Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, sin que se haya presentado escrito de adhesión u oposición al recurso interpuesto de contrario, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Solicita el recurrente, insistiendo en lo que interesó en la demanda, que se rebaje la pensión alimenticia que debe satisfacer a favor de sus hijos Baltasar y Adolfo , de 14 y 6 años de edad, respectivamente, de los 175€ mensuales que estableció la sentencia de 17 de diciembre de 2014 para cada uno de ellos, a 90€. Alega que su sueldo base no supera los 655€ mensuales, que tiene que pagar el alquiler de la vivienda y que ha contraído un préstamo personal para adquirir un vehículo por el que ha de satisfacer una cuota mensual de 199,54€. Denuncia error en la valoración de la prueba. La Sra. Almudena se opone y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. En cuanto a la valoración probatoria, ha de recordarse que se trata de una facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'. Pues bien, de la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende, en modo alguno, que la juzgadora de instancia haya incurrido en tales defectos, habiendo valorado de manera correcta los medios practicados en el fundamento tercero de la sentencia.



TERCERO. Tampoco se aprecia infracción de las normas ni de la doctrina legal sobre modificación de las medidas adoptadas en este tipo de procesos.

Hade estarse al criterio de esta Audiencia (S 1-7-2014, nº 379/2014, rec. 300/2013 y las que en ella se citan) en el sentido de que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan (.) Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta Sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta'.

En idéntico sentido, AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, S 14-12-2009, nº 530/2009, rec. 334/2009 exige la concurrencia de los siguientes requisitos para la viabilidad de la modificación: '1º. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º. Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º. Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.' Atendida la exposición de hechos contenida en la propia demanda ha de destacarseque no existe mención en ella a cuál era la situación económica del actor al tiempo de dictarse la sentencia cuya modificación se insta, motivo suficiente para desestimar la pretensión al quedar constatadala falta de demostración de la alteración sustancial de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia anterior, requisito esencial para que pueda prosperar la demanda de modificación con arreglo a la expresada doctrina y las reglas que distribuyen la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), debe ser confirmado el pronunciamiento de la instancia. A ello debe añadirse, tal como destaca la sentencia de instancia, que las obligaciones asumidas por el demandante no reúnen los requisitos exigidos por la dictada doctrina: los gastos de alquiler porque eran previsibles; los de amortización del préstamo personal porque tiene carácter voluntario.



CUARTO. De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Destimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 en los autos de que dimana este rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior sentencia en legal forma, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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