Sentencia CIVIL Nº 72/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 163/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP Teruel

Ponente: MARCEN MAZA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 44216370012018100106

Núm. Ecli: ES:APTE:2018:106

Núm. Roj: SAP TE 106/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00072/2018
N10250
PLAZA SAN JUAN, Nº 6
-
Tfno.: 978647508 Fax: 978647521
ALM
N.I.G. 44216 37 1 2017 0100165
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TERUEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2017
Recurrente: Vicenta
Procurador: ANA MARIA NAJARA GUTIERREZ
Abogado: MANUEL GOMEZ PALMEIRO
Recurrido: FUNDACION RAMON REY ARDID S.L.
Procurador: LUIS BARONA SANCHIS
Abogado: LAURA BONÍAS TREBOLLE
S E N T E N C I A 72
En la ciudad de Teruel, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por las Ilmas. Sras. Magistradas doña María
Teresa Rivera Blasco, presidente accidental, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y doña María
Elena Marcén Maza, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de
julio de 2017 , dictada en los procedimientos acumulados Ordinario nº 116/2017, promovido por doña Vicenta
frente a Fundación Ramón Rey Ardid, S.L. y Verbal 144/2017, promovido por Fundación Ramón Rey Ardid,
S.L. frente a doña Vicenta , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel,
Han sido partes en esta alzada: como apelante doña Vicenta , representada por la Procuradora doña
Ana María Nájara Gutiérrez y dirigida por el Letrado don Manuel Gómez Palmeiro; y como apelada Fundación
Ramón Rey Ardid, S.L. representada por el Procurador don Luis Barona Sanchís bajo la dirección letrada de
doña Laura Bonías Trebolle.

Antecedentes

PRI MERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 116/2017, interpuesta por la representación procesal de doña Vicenta , contra la Fundación Ramón Rey Ardid, S.L. DECLARO: Pri mero.- No ha lugar a ordenar al demandado a que asuma, por subrogación o sucesión en la posición de IberCaja, los derechos y obligaciones que se derivan del contrato celebrado el 16 de julio de 2006.

Seg undo.- No ha lugar a declarar que la actualización de la cuota mensual deba hacerse con arreglo al posible incremento de IPC.

Ter cero.- No ha lugar a declarar nula la cláusula segunda del contrato de admisión de residentes de la residencia IberCaja Padre Piquer de Teruel, de fecha 16 de julio de 2006.

Cua rto.- No ha lugar a declarar que la parte demandada no puede exigir unilateralmente cantidades de cuota mensual que excedan de la aplicación al precio inicial de los sucesivos incrementos por el IPC.

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de Juicio Verbal nº 144/2017, acumulada al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de Fundación Ramón Rey Ardid, S.L. contra doña Vicenta , DECLARO: Pri mero.- Que resulta procedente que doña Vicenta abone la nueva cuota mensual equivalente a 1.290,11 €, desde el mes de marzo del año 2017.

Seg undo.- Que resulta procedente que doña Vicenta abone a la Fundación Ramón Rey Ardid, S.L. la cantidad equivalente a 1.176,45 € en concepto de impago de la actualización de la renta desde el mes de marzo hasta el mes de junio, a la que debe sumarse el pago de la comisión por devolución del recibo por importe equivalente a 2,90 €; así como el pago de las cantidades que resultaren efectivas y vinieran devengándose.

Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales al actor/demandado doña Vicenta '.

SEG UNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez, en representación de doña Vicenta , al que se opuso el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de Fundación Ramón Rey Ardid, S.L.

TER CERO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente designándose para la deliberación, votación y fallo el día veintinueve de noviembre pasado en el que tuvo lugar, asumiendo la ponencia la Ilma. Sra. Magistrada doña María Elena Marcén Maza por enfermedad de la Magistrada a quien correspondía por turno de reparto.

Fundamentos

PRI MERO . Celebrado en fecha 16 de julio de 2006 contrato de admisión de residente en la Residencia 'Padre Piquer' de Teruel entre la actora Sra. Vicenta -como residente- e IberCaja -propietaria de dicha residencia-, por el precio de 900 € mensuales más un incremento anual conforme al IPC correspondiente al año anterior o el índice de referencia que considere IberCaja (pacto 2º), se subrogó en dicho contrato -en el año 2011- la fundación Ramón Rey Ardid en la posición de IberCaja asumiendo aquélla la gestión de la residencia, y continuando con los contratos formalizados con los residentes. Este punto ha sido admitido por las partes y declarado probado en la sentencia de instancia.

Así las cosas, la Fundación expuso en su escrito de demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad que desde marzo de 2016 incrementó las cuotas a los nuevos residentes pero mantuvo los privilegios económicos a los residentes de cierta antigüedad porque el precio de estos, aun cuando era inferior al precio de mercado, parte del mismo era cubierto por la Obra Social y Cultural de Ibercaja. No obstante, una vez cesado este apoyo financiero y presentando la Residencia una cuenta de resultados negativa, la Fundación se vio en la obligación de incrementar las cuotas de los residentes que no la estaban abonando conforme a cuota de mercado. Esta fue la razón -añade la Fundación- por la que redactó nuevo contrato el día 23 de febrero de 2017 elevando la cuota mensual que pagaba la Sra. Vicenta a la suma de 1.297,64 € desde el día 1 de marzo de 2017, cantidad que sería incrementada conforme al Índice de Precios al Consumo o aquellos que se publiquen con carácter anual en el Tablón de Anuncios de la Residencia. Dicho contrato no ha sido suscrito por doña Vicenta , quien tampoco ha satisfecho la diferencia entre la cuota mensual convenida en el año 2006 y la que pretende la fundación en el presente año. Por otra parte, doña Vicenta formula demanda interesando a/ el cumplimiento, por parte de la Fundación, del contrato de 16 de julio de 2006 en el que se subrogó; b/ la declaración de que dicha fundación no puede exigir unilateralmente cantidades de cuotas mensuales que excedan de la aplicación al precio inicial de los sucesivos incrementos del IPC, y c/ la declaración de nulidad de la cláusula del contrato por la cual el incremento anual podría hacerse con arreglo al índice de referencia que considere IberCaja.

La sentencia de instancia aceptó los argumentos esgrimidos por la Fundación y desestimó las peticiones de doña Vicenta al considerar de aplicación al contrato que nos ocupa la cláusula rebus sic stantibus por haber tenido lugar una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, en concreto la retirada de financiación por parte de IberCaja que, según el Magistrado- Juez de instancia, ha producido una serie de efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de la celebración del contrato. Consecuentemente, estimó la demanda de juicio verbal interpuesta por la Fundación Ramón Rey Ardid.

Frente a esta sentencia se alza doña Vicenta .



SEGUNDO . No puede mostrar esta Sala su conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada para fundar la desestimación de la demanda de juicio ordinario, pues el Magistrado-Juez a quo ha dado por supuesta la concurrencia de unas circunstancias en la fecha en que se firmó el contrato, 16 de julio de 2006, que, sin embargo, no han quedado acreditadas en autos. Por consiguiente, ni siquiera pueden ser comparadas con las existentes posteriormente.

La acreditación de este extremo correspondía a la Fundación Ramón Rey Ardid que fue quien invocó la excepción y, sin embargo, no lo ha hecho, pues se ha limitado a alegar determinados datos que no fueron acompañados de prueba alguna. Así, expuso que el Departamento de Obra Social y Cultural de IberCaja (que en el año 2006 tenía la dirección y el control administrativo de la residencia) cubría parte del precio de la mensualidad de los residentes y ello permitió fijar una cuota inferior al precio de mercado (900 €); que en mayo de 2011, cuando la Fundación asumió la gestión de la Residencia, contaba con apoyo financiero de IberCaja Banco; que IberCaja le confirmó la retirada de la ayuda económica (no indica la fecha); que no es posible mantener los gastos de la residencia con los ingresos con los que cuenta en la actualidad.

El juzgador de instancia considera estos hechos como indiscutibles y los califica como 'excepcionalmente sobrevenidos', pero es lo cierto que fueron negados por doña Vicenta y, por lo tanto, fueron objeto de controversia, sin que conste prueba alguna de dichas ayudas económicas, de su supresión, de la inviabilidad de la Residencia ni de la existencia de un gran desequilibrio en las prestaciones de las partes.

Debemos recordar que los hechos aportados por las partes delimitan la cuestión a decidir por parte del juzgador. Al actor le corresponde introducir los hechos en el proceso y al demandado admitir estos o negarlos.

Sobre los hechos controvertidos - artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - debe ejercerse la actividad probatoria, ya que 'la prueba tiene como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso', estableciendo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las normas que rigen la prueba en el proceso: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Por otra parte, debemos traer a colación que el Tribunal Supremo, hasta fechas recientes, ha condicionado la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a la concurrencia de los requisitos y circunstancias excepcionales siguientes: 1º. Una alteración extraordinaria de las circunstancias con relación a las concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, salvo que el riesgo de esa alteración haya sido asumido por una de las partes.

2º. Que la alteración provoque una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones establecidas a cargo de las partes contratantes que aniquile la relación de equivalencia que debe existir entre ellas. Y 3º. Finalmente, que la alteración tenga lugar por virtud de la concurrencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. En los últimos tiempos, la jurisprudencia ha hecho revisión de los presupuestos de aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, dictándose sentencia de Pleno del Tribunal Supremo el 13 de enero de 2015 que apela a una reciente línea jurisprudencial con la que se pretende 'reforzar la justicia contractual que deriva de los principios de buena fe y de conmutabilidad del comercio jurídico, para superar una concepción puramente formalista y rigorista de los esquemas de aplicación del derecho de crédito y la responsabilidad patrimonial derivada' de la que llama la atención el criterio de 'justicia contractual'. Ello sin perjuicio de que siempre es necesario descender al concreto supuesto de hecho considerado con la finalidad de determinar si el cambio operado tiene una significación jurídica digna de ser tenida en consideración. Pues bien, en el supuesto enjuiciado lo que sucede es que no existe prueba que avale los hechos introducidos por la Fundación Ramón Rey Ardid, S.L. en el proceso sobre los que basa su petición, pues no bastan las alegaciones vertidas suponiendo su existencia. De tal forma que ni siquiera es posible hacer un análisis del 'cambio de circunstancias' al que alega la Fundación por cuanto faltan los elementos precisos para ello (datos anteriores y datos posteriores). Imposible, consiguientemente, aventurarse en el estudio de si el cambio es suficiente para la aplicación de la repetida cláusula pues ello requiere previamente, como presupuesto indispensable, la prueba del cambio.

Por otra parte, esta Sala no puede compartir la afirmación contenida en la sentencia relativa a que la cuota que satisface mensualmente la Sra. Vicenta no es acorde con el precio de mercado, ya que únicamente puede llegarse a dicha conclusión, en su caso, comprobando previamente determinados factores como el estado de las instalaciones, atención prestada, servicios con los que cuenta, antigüedad del edificio, etc. Esta demostración no se ha realizado en el presente caso.

Así pues, el contrato de fecha 16 de julio de 2006 en el que se subrogó la Fundación se considera en vigor y es el que debe ser aplicado. Lo que conlleva la desestimación de la demanda de juicio verbal formulada por la Fundación Ramón Rey Ardid.



TERCERO . Reitera en esta alzada la apelante la petición de nulidad de la cláusula introducida en el contrato de fecha 16 de julio de 2006 relativa a los intereses en cuanto establece que 'el precio se incrementará cada año a partir de enero, ... o el índice de referencia de considere IberCaja', cláusula de considera nula por abusiva.

Debe ser estimado este punto del recurso pues debe entenderse nula de pleno derecho dicha cláusula introducida en el contrato suscrito por las partes en fecha 16 de julio de 2006 conforme establece el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que declara nulas las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario y, en todo caso (nº 3), las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato. En nuestro caso, la cláusula por la que se establece que el precio pueda incrementarse conforme al índice de referencia que establezca IberCaja supone una reserva de modificación unilateral del contrato por parte de la Fundación (que se subrogó en el contrato) no permitida, y debe ser calificada como abusiva a los efectos previstos en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , con arreglo al cual 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas'. Sigue diciendo dicho precepto que, no obstante, el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas', que es lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues la nulidad de cláusula en cuestión no afecta al resto del contrato suscrito entre las partes.



CUARTO . La estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda de juicio ordinario promovido por doña Vicenta y a la desestimación del juicio verbal interpuesto por la Fundación Rey Ardid, por lo que, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en ambos pleitos acumulados a dicha Fundación.



QUINTO . Con arreglo al artículo 398 de la Ley procesal civil , al estimarse el recurso no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VIS TOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en representación de doña Vicenta , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017 , dictada en los procedimientos acumulados Ordinario nº 116/2017, promovido por doña Vicenta frente a Fundación Ramón Rey Ardid, S.L., y Verbal 144/2017, promovido por Fundación Ramón Rey Ardid, S.L. frente a doña Vicenta , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel, y REVOCAR la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: Se acuerda ESTIMAR totalmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en representación de doña Vicenta , frente a Fundación Ramón Rey Ardid, S.L. y DESESTIMAR totalmente la demanda de juicio verbal formulada por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de Fundación Ramón Rey Ardid, S.L. y consecuentemente, SE DECLARA lo siguiente: 1º. - La Fundación Ramón Rey Ardid, S.L. asumió por subrogación o sucesión en la posición de IberCaja los derechos y obligaciones que se derivaban a las partes del contrato celebrado el 16 de julio de 2006.

2º. - La actualización de la cuota mensual debe hacerse con arreglo al posible incremento del IPC.

3º. - Se declara nula la cláusula del contrato celebrado el día 16 de julio de 2006 por la cual el incremento anual podía hacerse con arreglo al índice de referencia que considere IberCaja.

4º. - Fundación Ramón Rey Ardid, S.L. no puede exigir unilateralmente cantidades de cuota mensual que excedan de la aplicación al precio inicial de los sucesivos incrementos por el IPC.

Se absuelve a la demandada doña Vicenta de los pedimentos interesados por la actora Fundación Ramón Rey Ardid, S.L.

Se imponen las costas procesales causadas en primera instancia a Fundación Ramón Rey Ardid, S.L.

No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª María Teresa Rivera Blasco votó en Sala y no pudo firmar.

Fdo : Magistrada Ponente.

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