Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 507/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100128

Núm. Ecli: ES:APV:2018:962

Núm. Roj: SAP V 962/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 507/17
SENTENCIA Nº 000072/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL
JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de
VALENCIA, con el nº 001779/2016, por Dª Almudena , Dª Elsa y Dª Marcelina representados en esta alzada
por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y dirigidos por el Letrado D. JOSE Mª ORTIZ SERRANO contra
BANKIA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA MEDINA CUADROS y dirigida por
el Letrado D. JOSE Mª ALBERT GARRIDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 10-4-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Marcelina , Elsa y Almudena contra la entidad Bankia, S. A. respecto a la acción de nulidad de pleno derecho, y ESTIMANDO la acción de anulabilidad o nulidad relativa por concurrir error en el consentimiento, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad de la orden de suscripción de 10 títulos de obligaciones subordinadas con fecha de ejecución de 9 de octubre de 1993 por importe nominal de 6.010,10 euros, así como del posterior canje por acciones en marzo de 2012, por la concurrencia de error en el consentimiento, debiendo los demandantes devolver las obligaciones subordinadas, y en este caso, las acciones obtenidas por la recompra y canje, y la suma en concepto de beneficios y rendimientos generados por dichas obligaciones y acciones, más el interés legal desde su abono en cuenta hasta su efectiva devolución, debiendo la demandada devolver el dinero percibido e invertido, 6.010,10 euros en total, con los intereses de dicha suma, que en defecto de pacto deberán ser los legales devengados desde la fecha de su cargo en cuenta hasta su efectivo pago, procediendo si es posible a la compensación de dichas cantidades, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 , con imposición de las costas a la entidad demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Febrero de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Bankia, SA contra la Sentencia de primer grado que estima la demanda presentada por la Sra. Almudena y que declara la anulabilidad de la orden de suscripción de 10 títulos de obligaciones subordinadas con fecha de ejecución de 9 de octubre de 1993, por importe de 6.010,10 €, así como el posterior canje por acciones en marzo de 2012, por la concurrencia de error en el consentimiento.

Basa su recurso, la entidad demandada, en la indebida aplicación del artículo 1301 CC , así como de los artículos 281.3 , 281.4 y 427 todos ellos de la LEC , al haber desestimado la resolución recurrida la excepción de caducidad de la acción interpuesta. Denuncia, la apelante, a su vez, que la sentencia no ha resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva; para finalizar oponiéndose al resto de acciones subsidiarias interpuestas por la actora, para el supuesto de que la principal sea desestimada. A lo que se opone la demandante, según consta en su escrito de oposición al recurso de apelación que obra unido a autos (f. 210 y ss.).



SEGUNDO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

No obstante lo dicho y en aras a dar cumplida respuesta a los motivos expuestos por la representación procesal de la entidad demandada, procederemos a resolver todos ellos, comenzando en el concerniente al que refiere acerca de la indebida aplicación del artículo 1301 CC , así como de los artículos 281.3 , 281.4 y 427 todos ellos de la LEC , al haber desestimado la resolución recurrida la excepción de caducidad de la acción interpuesta.

Alega la recurrente que, como quiera que la acción de anulabilidad tiene un plazo de caducidad de cuatro años, al interponer la actora, el día 15 de diciembre de 2016, la demanda rectora de las presentes actuaciones, el plazo había transcurrido con creces y ello por cuanto que el día inicial del cómputo de la caducidad, si bien debe ser entendido como el de la consumación del contrato, este tiene que considerarse como aquel en el que el perjudicado tuvo conocimiento de la causa de impugnación, no compartiendo con la resolución recurrida la conclusión a la que se llega en cuanto que, aunque el canje se inicie en marzo de 2012, no se sabe cuándo se materializa de forma definitiva, defendiendo la apelante, que del documento número dos aportado junto a la demanda, se puede deducir que la venta de los títulos por canje se consuma el 27 de marzo de 2012 y el 30 de marzo de 2012, suscribiéndose los nuevos títulos de acciones de Bankia.

Así las cosas, mantiene la mercantil demandada que el dies a quo debe considerarse el 27 de marzo de 2012, puesto que, en dicho momento, la actora, ya tenía conocimiento de la causa de impugnación, con lo que al presentarse la demanda el 15 de diciembre de 2016, la acción estaba caducada. Considerando incoherente la conclusión a la que llega el juzgador de primer grado, al establecer que, aunque la propia demandante aporta documental y reconoce que acepta el canje, no se ha acreditado que el canje finalizó, siendo esto un hecho no controvertido por las partes, convirtiéndolo en controvertido la resolución de primera instancia.

Respecto al presente motivo, no podemos compartir la tesis mantenida por el recurrente por cuanto que, como reconoce el apelante, y así lo ha establecido la resolución de primer grado, para el Tribunal Supremo la consumación, distinta al perfeccionamiento del contrato, se da cuando se cumplen todas las obligaciones previstas en el contrato para ambas partes ( SSTS de 11 de junio de 2003 , STS de 14 de mayo de 2009 , y 12 de enero de 2015 ).

Cuando, como aquí sucede, estamos ante un contrato de tracto sucesivo, es de aplicación la doctrina establecida en la STS de 11 de junio de 2003 , para la que 'este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, ..., cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.

La STS de 12 de enero de 2015 no prescinde del art. 1301 CC , sino que lo que viene a decir es que, la acción no está caducada, aunque haya transcurrido el plazo legal contado desde la consumación del contrato, si el cliente-contratante no ha podido tener conocimiento del error, y eso le lleva a afirmar que, 'no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento', y a concluir que, 'la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'. Es decir, el plazo legal de caducidad se computa desde la consumación del contrato, porque así lo establece el art. 1301 CC , y la jurisprudencia no puede dejar sin efecto esta norma legal, ni hacer una interpretación tal que vacíe de contenido a la norma, pero ese plazo no puede comenzar antes de que el contratante haya podido conocer el error o el dolo.

Por tanto, en el presente supuesto, la consumación de los contratos litigiosos, a efectos de determinar el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción instada para su anulación por error, debe de fijarse, como mínimo el 17 de junio de 2013, que es cuando, en el documento aportado por la actora (f. 49 v), aparece el último apunte de suscripción de acciones producto del canje, aunque, como bien dice la sentencia ahora apelada, se desconoce concretamente cuando finaliza dicho canje, no siendo ésta, como mantiene la recurrente, una cuestión incontrovertida, sino todo lo contrario, ya que es la base a fin de determinar si la acción está caducada o no, siendo una cuestión distinta, la fecha en que el canje comenzó que, sí es una fecha incontrovertida para las partes, pero irrelevante a fin de resolver la cuestión objeto de estudio.

Decimos que sería en dicho momento, y no cuando comienza la operación de canje (marzo de 2012), por cuanto que es el momento en el que se agotan definitivamente los efectos de los contratos, canje que, con la finalidad de recuperar el 100% de la inversión, se impuso a la actora, por lo que, como mínimo debemos tener, como fecha en cuenta, el 17 de junio de 2013, a fin de tomarla como cómputo para el ejercicio de la acción objeto de autos, puesto que la imposición de la forma de realización del canje asumida por la parte actora para poder recuperar el capital invertido, en modo alguno puede perjudicarla con la retroacción del dies a quo analizado a otro momento anterior.

Además de lo expuesto, aunque no es el caso, y se trae a colación a meros efectos dialécticos, la fecha discutida, de acogerse la tesis defendida por la parte apelante en aplicación de la STS de 15 de febrero de 2016 , debería de ser fijada en idéntico momento, en concreto el 7 de junio de 2013, (canje forzoso), con motivo de la Resolución del FROB por la que se acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada cuando tuvo lugar la recompra obligatoria de las Participaciones Preferentes o Deuda Subordinada y su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones emitidas.

En definitiva, planteada la demanda rectora del proceso el 15 de diciembre de 2016, la acción ejercitada no estaba caducada, por lo que el motivo de la apelación debe de decaer.

Respecto al segundo de los motivos, denuncia la recurrente que la resolución de primer grado no ha resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva expuesta en su escrito de contestación a la demanda, y siendo que Bankia no intervino en la suscripción de las obligaciones, sino que las mismas fueron tramitadas o traspasadas desde otra entidad, la única obligación de Bankia era la custodia y administración de los títulos.

Del mismo modo que el anterior, el presente motivo debe decaer, puesto que no es cierto que la resolución de primer grado no resuelva dicha excepción, sino que muy al contrario, puesto que la desestima al entender que los títulos que se reclaman son de la entidad demandada, aunque fueran adquiridos por otra entidad, a lo que añade que la compra de dichos títulos produce una relación jurídica entre suscriptores y demandada porque se convierten en titulares de obligaciones de la demandada y posteriormente se recompran dichos títulos con el canje por acciones de la propia apelante. Conclusiones éstas que compartimos y que, dado que la recurrente no combate con argumentos distintos a los expuestos en la primera instancia, nos remitimos a los manifestados por el juzgador de primer grado para desestimar el motivo de apelación formulado en segundo lugar.

Por último y respecto al resto de alegaciones vertidas por la entidad apelante, como quiera que se refieren a las acciones subsidiariamente interpuestas por la actora, siendo que la acción principal ha sido estimada, deviene inútil su estudio y resolución.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia en fecha 10 de abril de 2017 , en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 1779 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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