Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 548/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100043

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:327

Núm. Roj: SAP BI 327/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/025594
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0025594
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 548/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 978/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LAGUN ARO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Abogado/a / Abokatua: ELIXABETE URIBARRI URIARTE
Recurrido/a / Errekurritua: Paulino y Luis Andrés
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y GERMAN APALATEGUI
CARASA
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ y GAUDENCIO GARCIA DIEZ
S E N T E N C I A Nº 72/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 978/15
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: LAGUN
ARO S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigida por la Letrada Sra. Uribarri
Uriarte; y como apelado: Paulino , representado por el Procurador Sr. Hernández Uribarri y dirigido por el

Letrado Sr. Zorrilla Ruiz, y Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido
por el Letrado Sr. García Díez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de Septiembre de 2017 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarria en nombre y representación de Seguros Lagun Aro S.A. contra D. Paulino y D. Luis Andrés absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la demandante.'.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LAGUN ARO S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 548/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 8 de Enero de 2018 se señaló el día 14 de Febrero de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- La compañía de Seguros demandante viene a interponer recurso de apelación mostrando disconformidad con la absolución de Luis Andrés como conductor del vehículo que produjo el accidente al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas; siendo así que tanto la Sentencia dictada en el procedimiento penal de conformidad con el mismo así lo declara probado; la propia declaración en el juicio de este demanado y el atestado policial viene a acreditar de forma objetivada claramente el hecho probado de que este demandado conducía bajo la influencia de la ingesta de alcohol por el que, y frente al mismo, la acción de repetición ejercitada en demanda debe ser estimada y ello en cuanto el artículo 10 del R.D. Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre establece que el asegurador podrá ejercitar una vez hecho el pago la acción de reclamación de la indemnización abonada contra el conductor (...) cuando el daño causado se debiera (...) o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ...'.

En segundo lugar, también muestra disconformidad contra el pronunciamiento absolutorio del también codemandado Paulino , y ello porque no puede ser estimado que el mismo no tuviera conocimiento de la exclusión desde el resultado probatorio de la prueba pericial caligráfica que establece la estampación de la firma por el mismo y de la clara y evidente existencia dentro de las cláusulas limitativas y exclusiones de la póliza contenidas en la página 2 de las Condiciones Particulares de la siguiente exclusión: 'Quedan excluidos los daños causados cuando el conductor se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes o en estado de embriaguez. Se considerará que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior al fijado legalmente o se declare probado en sentencia judicial la contribución manifiesta de tales circunstancias a la producción del siniestro.'; sin que resulte manifiesto de eficacia probatoria la alegación de no entrega de dicha página 2 en cuanto el resultado de la testifical de la gestora de Lagun Aro, la cual manifiesta que no cabe la posibilidad de entrega solo de la primera página en cuanto que siempre se entrega el condicionado particular con el resto de la póliza.

Por último, no se estima que proceda la imposición de costas aún cuando se desestime la demanda ya que se desestima la prescripción alegada de contrario y de la conducta desarrollada por esta compañía en la que ha venido realizando los pagos objeto ahora de repetición de forma voluntaria.



SEGUNDO .- Revisada que ha sido la prueba documental y las testificales practicadas en el acto del juicio oral, la Sala no comparte las conclusiones que la juzgadora establece para llevar a la desestimación de la demanda.

Y así y en primer término, respecto al conductor Luis Andrés , entendemos que la existencia de que la causa manifiesta del acciente se debió a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas resulta acreditada y adverada; así, en el atestado policial no solo se dice que se le aprecian signos evidentes de que el Sr. Luis Andrés conducía bajo la influencia del alcohol, por lo demás aceptado al mostrar conformidad con la petición del fiscal sino que la Sentencia dictada en dicho procedimiento penal (de 16 de Octubre de 2012) cuando establece los hechos probados de los que efectua la correspondiente condena, dice: 'que sobre las 08:24 horas del día 14 de Octubre de 2012, Luis Andrés , conducía el vehículo Citroen C4 Picasso matrícula .... NPL ,con el consentimiento de su titular, Paulino , por la A-8 Autopista del Cantábrico p.k. 115,6 en el término municipal de Bilbao, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades de acción, maniobra y reflejos en orden al correcto manejo del vehículo, motivo por el cual se salió de la calzada por el lado izquierdo, chocó contra la barrera rígida portátil y salió despedido hacia la derecha, saliéndose de la calzada y chocando contra la barrera de la derecha.'. La redacción que se contiene en dicho párrafo viene de forma expresa a establecer la causa-efecto del accidente con el resultado por cuanto empleda el término 'motivo por el cual' expresión gramatical que conforma la consecuencia derivativa de la conducta desarrollada; siendo que las declaraciones del propio conductor codemandado Sr. Luis Andrés , ciertamente viene claramente aun cuando no se afirme de forma categórica, a admitir que el accidente se debió a la ingesta; en cuanto a la motivación de la Sentencia para sostener que el accidente también se pudo causar por otros motivos, señalar que aún cuando fuera un tramo curvo también lo es que no había falta de visibilidad; siendo que igualmente se ratifica el Agente NUM000 en que el motivo del accidente no fue que dicho conductor no condujera habitualmente coches automáticos o que en su caso que condujo bien hasta el accidente, sino que, al contrario, se ratifica como causa del mismo, el alcohol; y se añade por la Sala que si bien se admite por los agentes policiales que evidentemente si no hubiese habido ingesta de alcohol, pudiera influir en el accidente el exceso de velocidad o que el suelo estaba mojado; también que dichas circunstancias pueden ser más previsibles y adoptar mayor diligencia en la conducción con mayor posibilidad de reacción si no se tiene ingesta de alcohol, y por tanto esta falta de diligencia viene establecida por la citada ingesta.

En consecuencia y por lo razonado esta Sala modifica la absolución que del conductor se efectua en Sentencia y por ello y en razón a los fundamentos posteriores que se explicitarán también resulta condenado junto con el asegurado no conductor.



TERCERO .- Del Seguro Voluntario y de las cláusulas limitativas de derechos del asegurado.

Conducción bajo la influencia de la ingesta de alcohol.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 404/2016 de 15 Jun. 2016, Rec. 1208/2014 'El recurso de casación se formula con un solo motivo en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 3 LCS , y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS (Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 ). Sostiene la parte recurrente que, en los supuestos en que existe seguro voluntario, hay que analizar si el riesgo está o no cubierto por este seguro, pues en caso contrario no se atendería a la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido; de forma que si las partes no pactaron su exclusión -como ocurre en el caso presente- la aseguradora no tendría la facultad de repetición, pues el pago estaría justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario; y, en el presente caso, no consta la cláusula limitativa expresa de exclusión para el supuesto de conducción bajo los efectos de la ingesta de alcohol.

El motivo se estima. Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004 , ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas.

Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.

Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004 (LA LEY 14362/2009) ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.

La sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003 (LA LEY 235218/2008) ) se pronuncia en los siguientes términos: «Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 (LA LEY 110227/2006) ).

En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS ...» En el caso enjuiciado consta el derecho de repetición -y consiguiente exclusión de cobertura- por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas como exclusión propia del seguro obligatorio, lo que sin duda lleva a considerar que la misma no se pactó para el caso del seguro voluntario concertado, sin que una vez suscrito este último -lo que conlleva el pago de una prima superior y la contratación de un mayor aseguramiento- pueda argumentarse que el seguro se rige por unas normas -las del seguro obligatorio- hasta una determinada cuantía de indemnización y por otras -las pactadas- si la indemnización excede de dichos límites...' Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 727/2014 de 17 Dic. 2014, Rec. 131/2013 'Ha sido cuestión muy debatida entre la denominada pequeña jurisprudencia el de la procedencia o no de la acción de repetición de las entidades aseguradoras contra sus asegurados después de haber satisfecho la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a terceros, cuando el siniestro es consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas.

A ella ha dado respuesta la Sala en Sentencias de 29 de enero , 12 de febrero y 5 de marzo de 2009 , así como en las de 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011 , entre otras atribuyendo la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia.

Sucede, sin embargo, en este segundo supuesto, que el seguro voluntario, regido por el principio de autonomía de la voluntad, va a dejar de ser complementario del seguro obligatorio, tanto cuantitativa como cualitativamente, cuando el riesgo no esté cubierto por encontrarse su origen en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En este caso si cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio.

La solución no radicaría en el seguro obligatorio y si en el análisis del seguro voluntario como complementario del anterior si en este no se hubiese pactado la exclusión de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales.

Si como consecuencia de pactarse en el seguro voluntario la exclusión de cobertura en siniestros ocasionados a consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas no se circunscribiese el conflicto en el seguro obligatorio con aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , sería un contrasentido verse el asegurado sujeto a un plazo de prescripción más amplio para soportar la acción de repetición de la aseguradora sin contraprestación que lo justifique.

Si la Aseguradora no ha querido complementar el obligatorio, cubriendo meritado riesgo dentro del seguro voluntario, se habrá de estar a las previsiones de aquél con todas sus consecuencias.

Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario ( Sentencia 25 de marzo de 2009 Rc. 173/2004 ).

Por contra, si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir su aseguramiento a las previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias . Entender otra cosa sería someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le son menos favorables sin ventaja alguna respecto al seguro obligatorio que le vincula ...'.



CUARTO .- Desde lo expresado, nuevamente este Tribunal no comparte la Sentencia recurrida; así, y en cuanto a que para la juzgadora a quo no puede tener eficacia la cláusula que la aseguradora invoca en tanto que razona la juez, que en el caso no está la mencionada exclusión de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por no estar destacada especialmente, no constando en negrita ni en mayúscula, estando en formato de letra pequeña y mezclada con otras exclusiones provocando confusión, señalar que examinado precisamente el condicionado particular y en concreto la segunda hoja, no puede ser dejado de incidir que se titula, y ello resaltado en mayusculas y en negrita: ' SEGURO DE AUTOMOVILES - CONDICIONES PARTICULARES EXTRACTO CLAUSULAS LIMITATIVAS Y/O EXCLUSIONES '. Por tanto, si el titulo de la hoja se denomina ya como extracto de cláusulas limitativas y/o exclusiones, es obvio que lo redactado a continuación únicamente puede referirse a exclusiones, comenzando precisamente la primera de ellas '...

cuando el conductor se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes o en estado de embriaguez.'.

Dice la Sentencia también, que existe cierta contradición entre lo declarado por la gestora del seguro y el propio asegurado en cuanto a si se le entregó precisamente esta segunda hoja; en tal punto señalar que en la contestación a la demanda lo que negaba era que la firma estampada en dicha hoja fuera suya, manifestación de defensa que decae ante la conclusión probatoria resultante de prueba caligráfica, siendo que y en igual defensa pasa después a negar la entrega; pero como dice la gestora, lo normal en todos estos supuestos es que se explique la cobertura y las exclusiones concretas, que luego se entregan las condiciones particulares junto con el librito del condicionado general; que siempre lo hacía así; que el Sr. Paulino era un cliente de varios años, que pudo ser que ella saliera antes del trabajo y que se la dejara a una compañera en la mesa para su posterior entre al Sr. Paulino ; pero de tales manifestaciones no resulta creible la versión del demandado ahora apelado, desde el momento en que la prueba caligráfica viene a constar que firmó todas las hojas y por tanto si la firmó se le entregó, y en cuanto se dice por esta Sala que está la exclusión debidamente resaltada, cumpliendo las exigencias que de forma reiterada establece la jurisprudencia para entender que la cláusula limitativa de derecho es aplicable, resulta manifiesto que se desestimen estos motivos de defensa, para que no le sea de aplicación la exclusión.

Pero es más; a todo lo dicho hay que añadir que para la Sala tiene igualmente incidencia en este pleito, lo dicho en Sentencia de 7 de Octubre de 2014 en el procedimiento 991/13 entablado entre el Sr.

Paulino y y Lagun Aro, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao, procedimiento en el que el asegurado ahora codemandado venía a reclamar en base al seguro voluntario contra Lagun Aro las consecuencias lesivas y dañosas que se derivaron del accidente.

De lo declarado en dicha Sentencia la Sala solo puede concluir: 1)que entre el Sr. Paulino y Lagun Aro mediaba un contrato de seguro de automóviles con cobertura a todo riesgo (seguro voluntario); 2) Que las lesiones y daños que el Sr. Paulino reclama a la aseguradora tienen relación directa con el accidente de circulación causado por conducir el Sr. Luis Andrés bajo la influencia de bebidas alcohólicas; 3) Que se condena a la aseguradora Lagun Aro a las cantidades que en Sentencia se detallan y que ahora son objeto del procedimiento por cuanto se desestima el motivo alegado por la aseguradora de que las lesiones no tienen relación con el accidente al constar en el atestado que el Sr. Paulino resultó ileso; y 4) Que no se estiman los daños porque concurre cláusula de exclusión porque aparece expresamente firmada por el actor (Sr. Paulino ) y así en tal extremo dice: 'Tratándose de cláusulas limitativas deben ser expresamente aceptadas por el tomador. En este caso, se da la circunstancia de que la limitación que nos ocupa se contiene en las condiciones particulares de la póliza, condiciones que aparecen expresamente firmadas por el actor, quien, evidentemente, con una simple lectura de tales condiciones tuvo que ser consciente de tal limitación.

Por lo tanto, esta limitación es plenamente aplicable al caso y conlleva que la demandada no deba hacerse cargo de los daños materiales que se reclaman.'.

En consecuencia a lo razonado y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir con la estimación del recurso de apelación y estimación de la demanda.



QUINTO .- En cuanto a las costas de primera instancia y aún cuando la demanda es estimada, la Sala sí entiende que en este caso se puede aplicar la excepción de cuestión jurídica sometida al enjuiciamiento del Tribunal y haciendo ponderación de las circunstancias no efectua expresa condena en costas. Y en cuanto a las devengadas en el recurso de apelación al ser estimado no se efectua expresa imposición.



SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LAGUN ARO, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 978/15 de fecha 11 de Septiembre de 2017, debemos revocar como revocamos la resolución recurrida, estimando la demanda planteada por LAGUN ARO, S.A. contra Paulino y Luis Andrés . En cuanto a las costas de primera instancia y del recurso de apelación no se efectua expresa imposición.

Devuélvase a LAGUN ARO S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0548 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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