Sentencia CIVIL Nº 72/201...il de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 121/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 50297470022018100035

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1022

Núm. Roj: SJM Z 1022:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00072/2018

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296, Fax: 976 208299

Equipo/usuario: MRS

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2017 0000257

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2017SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SOCIETE D'APPLICATION DES METHODES MODERNES D'ECLAIRAGE ELECTRIQUE SAMMODE

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA

Abogado/a Sr/a. ALVARO VELÁZQUEZ SAIZ

DEMANDADO D/ña. AIRFAL INTERNATIONAL, S. L.

Procurador/a Sr/a. LAURA ASCENSION SANCHEZ TENIAS

Abogado/a Sr/a. JORDI LLEVAT

SENTENCIA Nº 72/2018

En Zaragoza, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Ordinario que, bajo el nº 121/2017-A, se siguen a instancia de la compañía SOCIÉTÉ D APPLICATION DES MÉTHODES MODERNES D ECLAIRAGE ELECTRIQUE (SAMMODE), representada por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda y dirigida técnicamente por el letrado Sr. Velázquez Saiz contra la sociedad AIRFAL INTERNATIONAL, SL (AIRFAL), representada por la procuradora Sra. Sánchez Tenías y asistida técnicamente por el letrado Sr. Llevat, sobre competencia desleal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda de Juicio Ordinario sobre competencia desleal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se declarara que AIRFAL al distribuir y comercializar en el mercado las luminarias RINOX, MUSTANG, CHEMICAL, RANGE y OVEN está cometiendo actos de competencia desleal que contravienen el artículo 11.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y, se condenara a AIRFAL a: 1) Estar y pasar por la anterior declaración; 2) A la cesación en la distribución y comercialización de los productos RINOX, MUSTANG, CHEMICAL, RANGE y OVEN y de cualesquiera otras que resulten idóneas para producir confusión o asociación con las luminarias de SAMMODE y/o comporten un aprovechamiento indebido de la reputación de la demandante; 3) Al embargo y destrucción de todos los productos de las gamas anteriormente mencionadas que la demandada tenga en stock; 4) Al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en forma de indemnización de cuantía equivalente al lucro cesante sufrido por la distribución y comercialización de los productos RINOX, MUSTANG, CHEMICAL, RANGE y OVEN, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia; 5) A la publicación de la sentencia en el periódico local Heraldo de Aragón, en la revista especializada Lumínica y en la revista técnica Electroeficiencia y; 6) Al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, emplazándole para que contestase a la misma. En la contestación a la demanda, la parte demandada, alegó los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicando se dictase una sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas a la actora.

TERCERO.-Citadas las partes a la audiencia previa esta se celebró el día 15 de enero de 2018 compareciendo ambas partes. Propuesta y admitida la prueba pertinente, con el resultado que consta en la grabación, se citó a las partes a la celebración del juicio.

CUARTO.-El día 19 de marzo de 2018 se celebró el acto del juicio practicándose la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación y, tras las conclusiones, se declaró el proceso visto para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la entidad demandante SAMMODE acción de competencia desleal contra la entidad demandada AIRFAL quien, a través de la fabricación, distribución y comercialización de determinados productos que constituyen una imitación desleal de los productos de SAMMODE (luminarias tubulares para uso industrial y arquitectónico) ha provocado en los consumidores un riesgo de asociación con los productos de SAMMODE y un aprovechamiento de la reputación comercial adquirida por SAMMODE en el mercado. Ciñe la controversia a ciertos modelos de luminarias -RINOX, MUSTANG, CHEMICAL, RANGE y OVEN- que reproducen las características esenciales del característico sistema cilíndrico adoptado por SAMMODE más allá de lo que pueda considerarse una respuesta de un leal competidor en el mercado al alcanzar a elementos completamente ajenos a las limitaciones técnicas impuestas por la funcionalidad del producto aproximándose de manera intencionada e imitando de manera servil las características prestaciones de los productos de SAMMODE que podía evitar tomando unas mínimas precauciones.

Manifiesta que SAMMODE es una compañía privada francesa con sede en París especializada en el diseño y fabricación de luminarias profesionales para la aplicación arquitectónica e industrial con proyección internacional, en España, mediante acuerdo de distribución con ELECTROZEMPER, SA (ZEMPER) con sede en Ciudad Real siendo titular de la patente francesa Nº 1.538.568 de título 'dispositivo de iluminación estanca'. Añade que las luminarias de SAMMODE son versiones de un mismo concepto que es reconocible aunque tenga diferentes composiciones; pueden ser fabricadas en diversos diámetros, longitudes y gamas sin modificar su estética específica porque SAMMODE tiene una serie de elementos esenciales en sus diseños que hacen que sus soluciones lumínicas sean un producto inmediatamente reconocible: carcasas cilíndricas de diversos diámetros, tapas de acero inoxidable con el reborde redondeado, bridas de acero inoxidable y pletina o bandeja extraíble en acero que sostiene la fuente luminosa (lámpara o LED), los componentes eléctricos y, en su caso, los accesorios ópticos y que conecta ambas tapas para el cierre de la luminaria. Por su parte, AIRFAL es una empresa española con sede en Zaragoza y gran proyección internacional que cuenta con un amplio catálogo de luminarias para distintos tipos de aplicaciones; SAMMODE ha tenido recientemente conocimiento, a través de diversas informaciones recibidas de sus distribuidores en Francia y España de la presencia comercial de AIRFAL, que fabrica, comercializa y ha lanzado al mercado productos con características estéticas similares a las luminarias de SAMMODE que, incluso reproducen en algunas de ellas todas las características esenciales que dotan de singularidad competitiva a las luminarias de SAMMODE así como de su concurrencia a diversos proyectos en los que también concurrían los productos de SAMMODE coincidiendo los clientes a quienes se dirige el producto: clientes industriales, arquitectos, ingenieros, entidades públicas y otros operadores dedicados a la construcción, a quienes al seleccionar una imitación del producto original para realizar un proyecto se les traspasa el riesgo de engaño así como a terceros, los propietarios y usuarios, que al observar las luminarias instaladas pueden confundir o asociar el origen empresarial de las mismas. Fundamenta su pretensión en el artículo 11.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal .

A dicha pretensión se opone la parte demandada alegando que la fabricación y venta en el mercado español de las luminarias tubulares de su catálogo RINOX, MUSTANG, CHEMICAL, RANGE y OVEN no son constitutivas de actos de competencia desleal al no constituir un acto de imitación desleal por asociación de los productos de SAMMODE identificados en su catálogo como PASCAL 100, EINSTEIN 100, PAULI 1HT 200 y NAPIER 100 ni un aprovechamiento indebido de la reputación de la que gozan los mismos en España. Añade que el destinatario del producto, que es un especialista, escoge uno u otro modelo en función de sus características, sin confusión alguna en cuanto al origen (fabricante) del mismo.

SEGUNDO.-Como se ha expuesto, la demandante considera infringido el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal , lo que obliga a delimitar el ámbito de protección del precepto citado. Fuera del ámbito de los signos distintivos se incardina el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal . Dicho precepto, después de sentar como regla general que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley, dispone en su apartado segundo que 'la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar confusión por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno'. Siguiendo la doctrina sentada por la Sección 15ª de la AP de Barcelona (sentencia de 22 de enero de 2004 , que reitera argumentos recogidos en sentencias anteriores), el artículo 11 describe como desleal, en primer término, la imitación de las prestaciones de un tercero si resulta idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación ajena. El fundamento de ese tipo de deslealtad es la necesidad genérica de defender, además de los intereses de todos los que concurren en el mercado y al mercado mismo, más específicamente al consumidor, cuya correcta decisión se pretende salvaguardar ante la posibilidad de ofertas en las que el origen empresarial del producto no quede suficientemente claro. El comportamiento que constituye el núcleo de este tipo consiste en imitar las prestaciones ajenas, esto es, crear una prestación a semejanza o ejemplo de otra de distinto empresario, de tal suerte que el grado de imitación ha de ser idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación. En segundo lugar el artículo 11.2º de la LCD prohibe la imitación de prestaciones cuando 'comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno'. Como indica la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 15ª, de 22 de enero de 2004 -antes mencionada-, todo imitación implica, en último término, beneficiarse del esfuerzo del imitado y, ello no obstante, la imitación, como regla general, está permitida. De ahí que la Audiencia Provincial de Barcelona sea especialmente exigente a la hora de apreciar la existencia de aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno y que aluda, a tal efecto, a 'verdaderas reproducciones' o 'meras copias sin esfuerzo intermedio' (sentencia de 25 de marzo de 1998) o a 'imitaciones por medio de procedimientos técnicos de multiplicación del original' (sentencias de 20 de octubre de 2005 y 12 de septiembre de 2007).

TERCERO.-Aplicado cuanto antecede al supuesto de autos, ha de partirse de que sostiene SAMMODE que la entidad AIRFAL incurre en un supuesto de competencia desleal por imitación en sus productos - luminarias tubulares RINOX, MUSTANG, CHEMICAL, RANGE y OVEN- de las características de los suyos: carcasas cilíndricas de diversos diámetros, tapas de acero inoxidable con el reborde redondeado, bridas de acero inoxidable y pletina o bandeja extraíble en acero que sostiene la fuente luminosa (lámpara o LED), los componentes eléctricos y, en su caso, los accesorios ópticos y que conecta ambas tapas para el cierre de la luminaria susceptible de producir riesgo de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación de SAMMODE.

Del conjunto de lo actuado y prueba practicada no cabe sino rechazar la pretensión de la demandante al no concurrir el riesgo de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena que denuncia en su demanda pues acredita la parte demandada -documentos números catorce y quince de su contestación: informe pericial emitido por Don Rodrigo y ratificado en el acto de la vista- que AIRFAL en sus luminarias tubulares incorpora al igual que hacen otros fabricantes componentes de diseño y fabricación propia como el chasis o bandeja interior extraíble para la fijación de componentes o las tapas laterales, componentes que son de uso común y aunque tengan idéntica función se caracterizan y diferencian con respecto a los de SAMMODE por el propio diseño y por los materiales utilizados en su fabricación, ni por lo tanto ha supuesto un aprovechamiento indebido de la reputación de SAMMODE que indujera a confusión o error a los clientes pues el propio informe pericial del Sr. Rodrigo aclara en los diferentes apartados del punto 6 las diferencias generales y particulares entre las luminarias de las gamas RINOX, MUSTANG, CHEMICAL, RANGE y OVEN y las gamas PASCAL 100, EINSTEIN 100, PAULI 1HT 200 y NAPIER 100, diferencias que además de permitir identificar de forma evidente al fabricante de la luminaria, en función de los requerimientos de uso y montaje en cada aplicación, hacen que el usuario final decida por un fabricante frente al otro concluyendo además el perito que 'tras realizar la comparación de las luminarias del fabricante AIRFAL y del fabricante SAMMODE (de los mencionados salvo los modelos RANGE y NAPIER 100) puedo asegurar que estas son totalmente diferentes, incluyendo prestaciones técnicas y lumínicas diferentes; éstas últimas comprobadas con los resultados lumínicos que se incluyen. Los componentes con los que está diseñado su sistema de iluminación así como el diseño de los elementos y soluciones que permiten asegurar el cumplimiento de la normativa aplicables en cada una de las aplicaciones para las que están diseñadas; también son diferentes para los modelos de luminarias comparadas de cada uno de los dos fabricantes'; confirmando dichas conclusiones, a preguntas del letrado del demandado: 'otros terceros utilizan esos cuatro elementos', 'dimensiones son distintas y también las condiciones lumínicas', 'el usuario final quiere pagar lo menos posible y que no haya problemas de mantenimiento ni reposición' y, a preguntas del letrado del demandante: 'hay muchas otras en el mercado: para temperaturas altas puedo elegir la OVEN o la PAULI, depende del lugar, tamaño, luz'. Asimismo el testigo Don Marco Antonio , responsable técnico de AIRFAL, quien ha depuesto en el acto de la vista ha manifestado que además de la demandante y la demandada hay más empresas que incorporan los cuatro elementos así como que las luminarias se piden para factores especiales industriales (alimentos), criaderos, químicas y que en la elección del proyecto de la estación Recoletos de Madrid buscaban luminarias para la estación sobre el andén con luz especial regulable, con conectores rápidos y fuimos la única empresa que los teníamos. Avala igualmente la conclusión de que no ha inducido a confusión AIRFAL con la distribución y comercialización de los productos objeto de litis la propia declaración del perito de la parte actora, Don Constantino 'dentro del proyecto prescribimos los arquitectos o ingenieros', 'las diferencias están en la bandeja interior y no se ven', 'las luminarias están en el techo, paredes y no se ven los pequeños detalles salvo una persona formada'. Y ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2003 ), la Ley (LCD), aduce a una concurrencia mercantil en el mercado, en el que se presenta la actividad de las empresas intervinientes afín con el principio constitucional de libertad de mercado ex artículo 38 CE y esa competencia o concurrencia o coparticipación ha de ser libre o sin cortapisa alguna, en el bien entendido, siempre que se respete la del otro o la de los demás, y de ahí que se hable de 'desleal' o no leal, esto es no respetuosa con los intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente discurra en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa 'lealtad' que, claro es, determinan que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros y ya se ha fundamentado que no ha existido ningún aprovechamiento de la reputación de SAMMODE por parte de la demandada, máxime cuando AIRFAL se encuentra en el mercado español hace muchos años y goza de grado de reconocimiento y reputación en el mismo y para el mismo sector de mercado.

CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio general del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la LEC , por lo que deben ser impuestas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la compañía SOCIÉTÉ D APPLICATION DES MÉTHODES MODERNES D ECLAIRAGE ELECTRIQUE, representada por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda contra la sociedad AIRFAL INTERNATIONAL, SL, representada por la procuradora Sra. Sánchez Tenías, absolviendo libremente a AIRFAL INTERNATIONAL, SL de los pedimentos efectuados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre (DT Única).

Conforme a la DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.04.0121.17 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha.

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