Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 121/2017 de 04 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 50297470022018100035
Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1022
Núm. Roj: SJM Z 1022:2018
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MRS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SOCIETE D'APPLICATION DES METHODES MODERNES D'ECLAIRAGE ELECTRIQUE SAMMODE
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA
Abogado/a Sr/a. ALVARO VELÁZQUEZ SAIZ
DEMANDADO D/ña. AIRFAL INTERNATIONAL, S. L.
Procurador/a Sr/a. LAURA ASCENSION SANCHEZ TENIAS
Abogado/a Sr/a. JORDI LLEVAT
En Zaragoza, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Ordinario que, bajo el nº 121/2017-A, se siguen a instancia de la compañía SOCIÉTÉ D APPLICATION DES MÉTHODES MODERNES D ECLAIRAGE ELECTRIQUE (SAMMODE), representada por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda y dirigida técnicamente por el letrado Sr. Velázquez Saiz contra la sociedad AIRFAL INTERNATIONAL, SL (AIRFAL), representada por la procuradora Sra. Sánchez Tenías y asistida técnicamente por el letrado Sr. Llevat, sobre competencia desleal.
Antecedentes
Fundamentos
Manifiesta que SAMMODE es una compañía privada francesa con sede en París especializada en el diseño y fabricación de luminarias profesionales para la aplicación arquitectónica e industrial con proyección internacional, en España, mediante acuerdo de distribución con ELECTROZEMPER, SA (ZEMPER) con sede en Ciudad Real siendo titular de la patente francesa Nº 1.538.568 de título 'dispositivo de iluminación estanca'. Añade que las luminarias de SAMMODE son versiones de un mismo concepto que es reconocible aunque tenga diferentes composiciones; pueden ser fabricadas en diversos diámetros, longitudes y gamas sin modificar su estética específica porque SAMMODE tiene una serie de elementos esenciales en sus diseños que hacen que sus soluciones lumínicas sean un producto inmediatamente reconocible: carcasas cilíndricas de diversos diámetros, tapas de acero inoxidable con el reborde redondeado, bridas de acero inoxidable y pletina o bandeja extraíble en acero que sostiene la fuente luminosa (lámpara o LED), los componentes eléctricos y, en su caso, los accesorios ópticos y que conecta ambas tapas para el cierre de la luminaria. Por su parte, AIRFAL es una empresa española con sede en Zaragoza y gran proyección internacional que cuenta con un amplio catálogo de luminarias para distintos tipos de aplicaciones; SAMMODE ha tenido recientemente conocimiento, a través de diversas informaciones recibidas de sus distribuidores en Francia y España de la presencia comercial de AIRFAL, que fabrica, comercializa y ha lanzado al mercado productos con características estéticas similares a las luminarias de SAMMODE que, incluso reproducen en algunas de ellas todas las características esenciales que dotan de singularidad competitiva a las luminarias de SAMMODE así como de su concurrencia a diversos proyectos en los que también concurrían los productos de SAMMODE coincidiendo los clientes a quienes se dirige el producto: clientes industriales, arquitectos, ingenieros, entidades públicas y otros operadores dedicados a la construcción, a quienes al seleccionar una imitación del producto original para realizar un proyecto se les traspasa el riesgo de engaño así como a terceros, los propietarios y usuarios, que al observar las luminarias instaladas pueden confundir o asociar el origen empresarial de las mismas. Fundamenta su pretensión en el artículo 11.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal .
A dicha pretensión se opone la parte demandada alegando que la fabricación y venta en el mercado español de las luminarias tubulares de su catálogo RINOX, MUSTANG, CHEMICAL, RANGE y OVEN no son constitutivas de actos de competencia desleal al no constituir un acto de imitación desleal por asociación de los productos de SAMMODE identificados en su catálogo como PASCAL 100, EINSTEIN 100, PAULI 1HT 200 y NAPIER 100 ni un aprovechamiento indebido de la reputación de la que gozan los mismos en España. Añade que el destinatario del producto, que es un especialista, escoge uno u otro modelo en función de sus características, sin confusión alguna en cuanto al origen (fabricante) del mismo.
Del conjunto de lo actuado y prueba practicada no cabe sino rechazar la pretensión de la demandante al no concurrir el riesgo de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena que denuncia en su demanda pues acredita la parte demandada -documentos números catorce y quince de su contestación: informe pericial emitido por Don Rodrigo y ratificado en el acto de la vista- que AIRFAL en sus luminarias tubulares incorpora al igual que hacen otros fabricantes componentes de diseño y fabricación propia como el chasis o bandeja interior extraíble para la fijación de componentes o las tapas laterales, componentes que son de uso común y aunque tengan idéntica función se caracterizan y diferencian con respecto a los de SAMMODE por el propio diseño y por los materiales utilizados en su fabricación, ni por lo tanto ha supuesto un aprovechamiento indebido de la reputación de SAMMODE que indujera a confusión o error a los clientes pues el propio informe pericial del Sr. Rodrigo aclara en los diferentes apartados del punto 6 las diferencias generales y particulares entre las luminarias de las gamas RINOX, MUSTANG, CHEMICAL, RANGE y OVEN y las gamas PASCAL 100, EINSTEIN 100, PAULI 1HT 200 y NAPIER 100, diferencias que además de permitir identificar de forma evidente al fabricante de la luminaria, en función de los requerimientos de uso y montaje en cada aplicación, hacen que el usuario final decida por un fabricante frente al otro concluyendo además el perito que 'tras realizar la comparación de las luminarias del fabricante AIRFAL y del fabricante SAMMODE (de los mencionados salvo los modelos RANGE y NAPIER 100) puedo asegurar que estas son totalmente diferentes, incluyendo prestaciones técnicas y lumínicas diferentes; éstas últimas comprobadas con los resultados lumínicos que se incluyen. Los componentes con los que está diseñado su sistema de iluminación así como el diseño de los elementos y soluciones que permiten asegurar el cumplimiento de la normativa aplicables en cada una de las aplicaciones para las que están diseñadas; también son diferentes para los modelos de luminarias comparadas de cada uno de los dos fabricantes'; confirmando dichas conclusiones, a preguntas del letrado del demandado: 'otros terceros utilizan esos cuatro elementos', 'dimensiones son distintas y también las condiciones lumínicas', 'el usuario final quiere pagar lo menos posible y que no haya problemas de mantenimiento ni reposición' y, a preguntas del letrado del demandante: 'hay muchas otras en el mercado: para temperaturas altas puedo elegir la OVEN o la PAULI, depende del lugar, tamaño, luz'. Asimismo el testigo Don Marco Antonio , responsable técnico de AIRFAL, quien ha depuesto en el acto de la vista ha manifestado que además de la demandante y la demandada hay más empresas que incorporan los cuatro elementos así como que las luminarias se piden para factores especiales industriales (alimentos), criaderos, químicas y que en la elección del proyecto de la estación Recoletos de Madrid buscaban luminarias para la estación sobre el andén con luz especial regulable, con conectores rápidos y fuimos la única empresa que los teníamos. Avala igualmente la conclusión de que no ha inducido a confusión AIRFAL con la distribución y comercialización de los productos objeto de litis la propia declaración del perito de la parte actora, Don Constantino 'dentro del proyecto prescribimos los arquitectos o ingenieros', 'las diferencias están en la bandeja interior y no se ven', 'las luminarias están en el techo, paredes y no se ven los pequeños detalles salvo una persona formada'. Y ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2003 ), la Ley (LCD), aduce a una concurrencia mercantil en el mercado, en el que se presenta la actividad de las empresas intervinientes afín con el principio constitucional de libertad de mercado ex artículo 38 CE y esa competencia o concurrencia o coparticipación ha de ser libre o sin cortapisa alguna, en el bien entendido, siempre que se respete la del otro o la de los demás, y de ahí que se hable de 'desleal' o no leal, esto es no respetuosa con los intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente discurra en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa 'lealtad' que, claro es, determinan que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros y ya se ha fundamentado que no ha existido ningún aprovechamiento de la reputación de SAMMODE por parte de la demandada, máxime cuando AIRFAL se encuentra en el mercado español hace muchos años y goza de grado de reconocimiento y reputación en el mismo y para el mismo sector de mercado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por la compañía SOCIÉTÉ D APPLICATION DES MÉTHODES MODERNES D ECLAIRAGE ELECTRIQUE, representada por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda contra la sociedad AIRFAL INTERNATIONAL, SL, representada por la procuradora Sra. Sánchez Tenías, absolviendo libremente a AIRFAL INTERNATIONAL, SL de los pedimentos efectuados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre (DT Única).
Conforme a la DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.04.0121.17 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha.
