Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 258/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100079

Núm. Ecli: ES:APA:2019:839

Núm. Roj: SAP A 839/2019


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 72
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada
Trinidad , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la
Procuradora Dª. Carolina Martí Sáez y dirigida por el Letrado D. José María Penalva Llopis; como apelada
la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador
D. Cristóbal Martínez Agudo con la dirección del Letrado D. Juan Francisco Moreno Amorós, también como
apelada la parte codemandada Luis Alberto y FINQUES GINER, S.L., representada por el Procurador D. Luis
Cabanes Marhuenda con la dirección del Letrado D. Frank Van De Velde Moors, y como apelada no personada
la parte codemandada Amalia , declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2103/2012, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2015 , con el resultado que consta en las actuaciones principales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Sra.

Trinidad , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 258/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se recoge en los antecedentes fácticos de esta resolución la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 contra la administración de fincas Giner S.L y Luis Alberto con imposición de costas a la actora, decisión firme por no haber sido objeto de recurso. Y estimó la demanda formulada por la Comunidad de propietarios que pedía la condena de la Presidenta y Vicepresidenta por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación de las demandadas, que concreta en el importe de la sanción impuesta por la inspección de trabajo por la simulación de un despido improcedente del portero y a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por el trabajador, decisión que recurre la Sra Trinidad , Vicepresidenta de la Comunidad.



SEGUNDO.- Alega en el recurso error en la valoración de la prueba sobre la simulación del despido improcedente, negando el acuerdo de voluntades para acordar el despido improcedente, y sobre el que la recurrente no tenía capacidad de decidir al ser Vicepresidenta de la Junta.

Al respecto y como esta Sección 5ª tiene argumentado en varias resoluciones, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Examinadas las actuaciones, no se aprecia error alguno en la valoración que, de la prueba documental y testifical se efectúa en la sentencia para estimar la participación de las demandadas y condenadas en la simulación del despido, probado con los documentos n.º 20, 23, 31, 32 y 33 de la demanda, calificado de fraudulento por la inspección de trabajo, cuya resolución es firme, sin que las alegaciones sobre la posible implicación de la asesoría sean relevantes cuando no ha sido demandada y su actuación vino limitada a documentar las instrucciones de la presidenta y Vicepresidenta de la C.P. (documento nº 18).

Ninguna incidencia tiene en la responsabilidad de la hoy apelante lo aprobado en la junta de propietarios de 5.12 de 2011 de no facultar a abogado y procurador para la continuación del proceso contencioso para la defensa de la comunidad cuando el 17.11.2011 se había dictado sentencia por el juzgado contencioso nº 2, de esta ciudad inadmitiendo el recurso por falta de voluntad comunitaria de interponer el mismo, sin que se acredite de modo alguno que de haberse recurrido hubiera prosperado el recurso habida cuenta de las circunstancias que concurren puestas de manifiesto en la sentencia de instancia sobre la convocatoria de la junta y plazos de interposición del recurso.

En cuanto al importe del daño producido a la comunidad están acreditados y se corresponden a la sanción impuesta por la inspección de trabajo, más intereses y pago a la seguridad social (documentos nº 35 a 37 de la demanda), que incluye recargos e intereses.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, recaída en el juicio Ordinario número 2013/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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