Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 19/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100323

Núm. Ecli: ES:APA:2019:763

Núm. Roj: SAP A 763/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 19 (M-12) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 106/16.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 72/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Jenaro , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador
D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA, con la dirección letrada de D. CARLOS CERDÁ DONAT; siendo la parte
apelada D.ª Flora , actuando con su Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección
letrada de D.ª MARÍA DOLORES BERNA RIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 30 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jenaro frente a Dña. Flora , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella. y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló finalmente, tras diversos avatares procesales, para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 1 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, al considerar que la acción ejercitada, de saneamiento por vicios ocultos en contrato de compraventa de una embarcación de recreo, se encontraba caducada, de conformidad con los arts. 119 y 120 de la Ley de Navegación Marítima .

Recurre el otrora demandante, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia, mediante la articulación de un recurso en el que, fundamentalmente, se discute que la acción de saneamiento esté caducada , insistiendo en que se dan cumplidamente los presupuestos precisos para que proceda el desistimiento del contrato.



SEGUNDO. Contrato de compraventa de embarcación de recreo. Acción ejercitada. Régimen jurídico aplicable.- Comparte el Tribunal que nos encontramos ante un contrato de compraventa de una embarcación de recreo, celebrado el 7 de mayo de 2015, a la vista de sus características técnicas y del concepto que da el art.

57 LNM (en un título dedicado a los 'vehículos de la navegación', ' Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización'.

La compraventa de embarcaciones se encuentra específicamente regulada en los arts. 117 y ss. LNM (particularmente, por la remisión que efectúa el art. 121), lo que determina la preferente aplicación de estos preceptos al caso que nos ocupa, máxime cuando ha sido la propia parte demandante la que, en la muy breve fundamentación jurídica de la demanda, invocó expresamente los arts. 119 y 121 de la LNM.

En la demanda se citaron los preceptos del Código Civil reguladores del saneamiento por vicios ocultos, además de los citados arts. 119 y 121 LNM.

El art. 119.2 establece la obligación del vendedor de responder de tales vicios o defectos ocultos, siempre que se descubran en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque y el comprador los notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde su descubrimiento.

El art. 120 dispone un plazo de caducidad, pues la acción caducará en el plazo de seis meses desde la notificación.

Es decir, una vez aparecidos los vicios o defectos (que deben serlo en los tres meses siguientes a la entrega), el comprador debe notificarlos al vendedor en cinco días y, a partir de dicha notificación, la acción debería ejercitarse en un plazo de seis meses, bajo sanción de caducidad.

El contenido de la obligación de saneamiento por vicios o defectos ocultos se encuentra establecido en el art. 1486 del Código Civil , que permite al comprador optar entre desistir del contrato o pedir una rebaja del precio.

En el caso que nos ocupa, en la comunicación que se hizo a la vendedora en julio de 2015, el comprador, con cita del mencionado art. 1486, manifestó su intención de desistir del contrato, solicitando que se le devolviera el precio pagado, más los gastos.

En la demanda, consecuentemente con ello, se ha solicitado el desistimiento del contrato de compraventa y la indemnización procedente.



TERCERO. Caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos.- El vicio o defecto oculto denunciado ha sido la imposibilidad de matriculación de la embarcación, porque (y ello está debidamente acreditado) los documentos pertenecientes a la misma (Declaración escrita de conformidad Directiva 94/25CE y ' Certificato Di Esame CE del Tipo ') no se corresponden con sus numeraciones DIP entre sí, y que el número CIN no se corresponde con un número de identificación válido. Tal y como resulta del documento n.º 8 de la demanda (comunicación firmada por el Capitán Marítimo de Alicante, en fecha 10 de julio de 2015), no se atendió la solicitud de matriculación de la embarcación porque, según información aportada por el fabricante, tanto la citada Declaración Escrita del Constructor como el Certificado del Organismo Notificado podrían ser falsos, además de que el Número de identificación del casco (HIN), que figura grabado en el mismo, parecía haber sido manipulado con el fin de cambiarlo.

Hemos visto que el art. 119.2 LNM exige que el vicio o defecto oculto se descubra en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque (lo que no se discute que sucedió) y que el comprador lo notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde su descubrimiento.

En el caso que nos ocupa, cierto es que la resolución denegatoria de la matriculación de la Dirección General de la Marina Mercante fue de 10 de julio de 2015 y que la comunicación del comprador se remitió al vendedor mediante carta certificada de 28 de julio.

Pero no menos lo es que la dificultad para la matriculación ya se puso en conocimiento de la vendedora con mucha antelación, como resulta del contenido del documento n.º 5 de los acompañados a la demanda (mail remitido por el intermediario de la compraventa, en que relata que la documentación era falsa, que el DIP no coincidía con ninguna embarcación y lo habían comentado el tema ' al marido de D.ª Flora '. La prueba acredita que, desde que el problema se conoció, fue puesto inmediatamente en conocimiento de la anterior propiedad de la embarcación, con el fin de darle una solución. Así lo declaró en el acto del juicio, por ejemplo, el Capitán Marítimo de Alicante, que estuvo en contacto con la parte vendedora a fin de dar solución al problema planteado.

Por tanto, si la caducidad es un instituto jurídico cuyo fin es promover la seguridad en las transacciones, impidiendo reclamaciones una vez transcurrido ciertos breves plazos, normalmente por desidia o descuido de la parte a quien correspondía el ejercicio de la acción, claro está que, en el caso que nos ocupa, ello no ha sucedido.

El contrato se celebró el 7 de mayo de 2015; el 28 de julio ya se envió el burofax en que el comprador desistía del contrato por el vicio referido. No han pasado siquiera los tres meses para que el vicio apareciera (art. 119), ni entendemos que los breves 5 días para que se pusiera en conocimiento del vendedor ni, finalmente, los seis meses para el ejercicio de la acción, mediante la presentación de la demanda.

La acción no está, por ello, caducada y procede entrar en el análisis de los presupuestos legales para su viabilidad.



CUARTO.- Desde el momento en que ha quedado acreditado que, por ser falsa la documentación de la embarcación, no se podía matricular, está claro que adolecía de un vicio o defecto oculto.

Es indiferente que la parte vendedora obrara de buena fe, por desconocer tal extremo. Lo relevante es que ese vicio se puso de manifiesto con ocasión de la matriculación. También lo es que intentaran resolver el problema planteado.

No es aceptable el alegato de que la vendedora no asumió ninguna obligación respecto de la matriculación de la embarcación, pues lo que sí se pudo hacer fue el cambio de titularidad de la misma en la Capitanía Marítima de Alicante y su inscripción a nombre del nuevo propietario. Está claro que, sin necesidad de la matriculación, la embarcación podía navegar; ahora bien, para navegar a más de doce millas de la costa, es indispensable la matriculación.

Por tanto, al comprador no le es indiferente que la embarcación comprada no pudiera ser matriculada, tanto desde el punto de vista del uso que fuera a hacer de ella (el comprador residía en Palma de Mallorca; es sorprendente que la parte demandada haya alegado que la embarcación se podría trasladar a dicha a la isla de Palma en barco), como desde la perspectiva de transmitirla en un futuro, pues, insistimos, la documentación no era correcta.

Que el contrato no previera expresamente la obligación del vendedor de entregar una embarcación matriculable es inane, puesto que, de conformidad con el principio general de la contratación, sentado por el art. 1258 del Código Civil (' Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley '), la compraventa de una embarcación de las características de la que nos ocupa obligaba, a nuestro entender, a entregar una embarcación con la documentación en regla y, por supuesto, matriculable.

Nos encontramos, desde otra perspectiva, ante un caso claro de inhabilidad de objeto, que facultaría también al comprador para resolver el contrato, pues como razona la STS de 2 de junio de 2015 (Ponente, Excmo. Sr. O##Callaghan Muñoz), ' existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil '. Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: ' la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto '. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina'. La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato '.

Por último, que durante la sustanciación del procedimiento se hayan podido remover los obstáculos que impidieron la matriculación, ninguna influencia tiene desde el momento en que el principio de la perpetuatio obliga a estar al estado de cosas existente en el momento de presentación de la demanda. Cuando el comprador comunicó al vendedor su intención de desistir del contrato, la imposibilidad de matriculación era absoluta. No puede invocar el vendedor, al mismo tiempo, la brevedad de unos plazos de caducidad para luego, contradictoriamente, dar valor a una matriculación ya extemporánea, pues el comprador, legítimamente, ya había ejercido su facultad de desistimiento. A mayor abundamiento, en esta segunda instancia se dio traslado a las partes para que alegaran, a la vista de esa circunstancia sobrevenida, alegaran si la actora mantenía un interés legítimo en la continuación del procedimiento o bien, al contrario, era posible decretar su terminación, por carencia sobrevenida de objeto. La parte actora manifestó su interés en obtener la tutela judicial pretendida y la parte demandada, su interés en las costas del procedimiento.



QUINTO.- En cuanto a los efectos del desistimiento, se atenderá a la reclamación descrita en el hecho segundo de la demanda, por estimarlos justificados y debidamente probados. Incluyen el precio pagado, el importe de las transmisiones patrimoniales, el seguro de la embarcación, el importe del amarre en la Marina de Alicante y ciertos trabajos efectuados en aquélla. Desde luego, el seguro y el amarre (que son los únicos sobre los que se ha objetado en la contestación) se estiman necesarios para el adecuado mantenimiento y seguridad de aquélla. También habrá de incluirse el importe de los amarres que se hayan devengado hasta que el demandado se haga cargo de la embarcación, y de las tarifas porturarias que en su día liquide la administración portuaria y sean de su cargo.



SEXTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

SÉPTIMO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 30 de octubre de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 106/16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra D.ª Flora , declara procedente el desistimiento efectuado por aquél en julio de 2015, respecto del contrato de compraventa de embarcación celebrado entre las partes el 7 de mayo de 2015, condenando a la demandada a indemnizarlo en la cantidad de 74.308,08 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, así como la cuantía que por amarres aquél satisfaga hasta que la demandada recupere la posesión de la nave, con un máximo de 229,9 € por mes, más las tarifas portuarias que pueda liquidar la administración portuaria, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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