Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 42/2019 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100074

Núm. Ecli: ES:APO:2019:495

Núm. Roj: SAP O 495/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00072/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33024 42 1 2017 0005485
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000579 /2017
Recurrente: Clemente
Procurador: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado: ALVARO CASTELLANO LEYVA
Recurrido: Cristina
Procurador: MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ
Abogado: CAROLINA NOVAS SANCHEZ
S E N T E N C I A nº 72/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000579 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON,

a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2019, en los que aparece
como parte Apelante, Clemente , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª Teresa Rodríguez
Alonso, asistido por el Abogado D. Álvaro Castellano Leyva, y como parte Apelada- Impugnante, Cristina ,
representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. María Del Carmen Menéndez Álvarez, asistido por la
Abogada Dª. Carolina Novas Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº1 579/17, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042/2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Alonso, en nombre y representación de D. Clemente , frente a Dª Cristina representada por la Procuradora Dª María del Carmen Menéndez Álvarez, procede acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 15 de noviembre de 1997, con los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando además las siguientes medidas: - D. Clemente , deberá abonar 500 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria para la esposa, por un periodo de diez años. Dicha cantidad deberá ser ingresada, a partir de la fecha de la presente resolución, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se señale, y deberá ser actualizada anualmente, al alza, conforme al IPC siendo la primera actualización el 1 de enero de 2019.

-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a la forma de pago de las deudas que gravan la sociedad ganancial, ni sobre la administración del arrendamiento de la vivienda privativa del esposo.

- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos'.



SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes por la representación procesal de Clemente , se interpuso en tiempo y formar recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala al nº 42/19 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 20 de febrero.



TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Clemente lo es contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón que estimó en parte la demanda interpuesta por la representación de dicho apelante contra doña Cristina , e implícitamente la interpuesta por esta contra aquel, decretando la extinción del matrimonio formado por ambos litigantes La única cuestión objeto del recurso interpuesto lo es contra la decisión de la instancia de conceder a la apelada una pensión compensatoria en cuantía de 500 euros mensuales, por un periodo de diez años que el apelante considera que no procede al no concurrir desequilibrio económico, y también es discutida por vía de impugnación por la apelada, quien interesa que se eleve la cuantía de la misma en 800 euros mensuales, sin limitación temporal.



SEGUNDO. - El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010 , ya señaló que por su configuración legal y jurisprudencial 'la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' Es cierto en este sentido que dada dicha finalidad, la pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes, estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda. Sin embargo, ello no siempre es posible, y nada impide considerar una concesión de una pensión compensatoria de una forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes, de suerte que, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-10-2011).

Hay que resaltar que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de junio de 2015 , con cita de otras de fecha 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 18 de marzo de 2014 , por desequilibrio ha de entenderse 'un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura' , de manera que, en general, el análisis del desequilibrio obliga a ponderar los siguientes parámetros: la situación del matrimonio durante la convivencia, básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, la situación alimentaria y social del solicitante de pensión tras la separación o el divorcio y el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios. Y a tenor de su resultado, el Juzgador debe decidir sobre tres cuestiones: si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia y si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Finalmente, a los efectos señalados ciertamente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015 , con cita de la de 18 de marzo de 2014 , la doctrina jurisprudencial declara que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ).

Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura'.



TERCERO. - La sentencia de la instancia parte de la conclusión de que en cese de la convivencia entre los cónyuges se habría producido en el año 2015, cosa que se discute tanto en el recurso, como en la impugnación sosteniendo el apelante que es tal cese se produce en el año 2009 cuando don Clemente pasa a residir en Alcorcón, mientras que la apelada sigue haciéndolo en Londres, para luego hacerlo sucesivamente en Méjico, Argentina y Sevilla, y finalmente en Gijón, mientras que la impugnante sostiene que en cese definitivo de la convivencia se produce en 2017 cuando, uno y otro, interponen sus respectivas demandas de divorcio.

Pues bien, lo primero que cabe concluir es que la cuestión al respecto la única transcendencia que tendría viene determinada porque la duración de la convivencia es un factor a tener en cuenta a la hora de cuantificar la pensión, pero en ningún caso en el presente caso permite concluir la ausencia de desequilibrio económico, desde el momento en el que el propia apelante en su demanda y en su interrogatorio ya reconoce que ha venido durante esos años ayudando económicamente a su esposa y a los hijos de esta, afirmando que fue en julio de 2017 cuando dejó de ayudarla económicamente. En cualquier caso, la tesis del apelante sustentada en el mero hecho formal de que en el año 2009 arrendó una vivienda en Alcobendas, y de permanecer desde entonces empadronado en dicho municipio, mientras que la apelada habría permanecido en Londres (donde se ubicaba inicialmente el domicilio familiar) para luego pasar a residir sucesivamente a en Méjico, Argentina y Sevilla, a donde habría viajado con sus hijos para acometer diversos proyectos empresariales resulta a todas luces insostenible.

Baste a los indicados efectos señalar que, pese a todo ello, en las nóminas de esos años para la empresa que lo contrató, seguía figurando como domicilio del apelante el de Londres, donde la apelada afirma que permaneció. De otro lado, los términos en los que el apelante se dirige a la apelada durante esos años en los diversos correos electrónicos difícilmente permiten suponer una ruptura conyugal; uno de ellos, fechado el 20 de octubre de 2011, pone de manifiesto que lejos de lo afirmado, fue toda la familia quien viajó a Méjico, en él se alude a un proyecto de trabajo del apelante que no se materializó (en consonancia con lo alegado por la apelada quien en todo momento sostuvo que el viaje se realizó a iniciativa de don Clemente quien proyectaba trabajar allí en una empresa), y al deseo de don Clemente de regresar con toda su familia a España, por lo que pone en conocimiento su intención de dejar el inmueble allí arrendado; nada se prueba con respecto a la estancia en Argentina, y si bien efectivamente doña Cristina , solo estuvo un mes, tras su regreso a España, empadronada en Alcobendas, el cese del empadronamiento se produce 24 de abril de 2015, siendo de destacar que el día 15 de abril de 2015 el Sr. Clemente arrienda una vivienda en Sevilla, por lo que difícilmente cabe concluir que el traslado de la apelada se produjera por el exclusivo deseo de esta.

Siendo todo ello así, la conclusión a la que llega la sentencia de la instancia es plenamente compartida por la Sala, pues la propia doña Cristina reconoció en su interrogatorio su traslado definitivo en ese año a la localidad de Gijón, y desde 8 de febrero de 2016 figura en el domicilio de Alcobendas empadronada otra mujer, por lo que resulta también insostenible pretender que la ruptura se produce en el año 2017.



CUARTO. - Teniendo en cuenta cuanto hemos expuesto, a los fines de resolver las pretensiones de una y otra parte, debemos tener presente al margen del dato de la duración del matrimonio, que este se celebró el 15 de noviembre de 1997, cuando la apelada contaba con treinta y cinco años, contando en la actualidad con cincuenta y seis; durante todo este tiempo, la misma se dedicó al cuidado del hogar familiar formado por su marido y tres hijos habidos de una relación previa. La única formación con la que cuenta es el bachiller y un curso de peluquería, y su experiencia de trabajo consistio en que en el año 2009 trabajó en una guardería, si bien reconoce en la actualidad trabajar recibiendo un salario de 232 euros.

Por su parte el apelante, ingeniero de profesión, ha venido trabajando en el curso de estos años para diversas empresas, españolas y extranjeras, como jefe de obra, y según el contrato aportado tiene un sueldo bruto mensual de 90.000 euros; es de hacer notar que también es propietario de la vivienda donde el matrimonio residía en Londres, percibiendo una renta mensual de 1.450 libras esterlinas, si bien, como señala la sentencia la misma está grabada por un préstamo hipotecario por importe de 206.820,18 libras, abonando una cuota mensual de 831 libras; tampoco se discute que el matrimonio adeuda por un crédito la cantidad de 9.724,84 libras, y pese a lo afirmado se desconoce si tiene actualmente su lugar de trabajo en Italia, constando una renta mensual según contrato de 1.300 euros por la vivienda de Alcobendas.

Partiendo de los datos anteriormente expuestos, siendo evidente que existe un desequilibrio económico para la esposa como consecuencia de la ruptura, lo que incluso ha determinado que en los últimos años don Clemente , pese a la separación de hecho, hubiese contribuido al sustento económico de doña Cristina y sus hijos, en la medida en que esta reconoce trabajar en la actualidad, aun cuando en su postura procesal se observa una cierta opacidad en la medida en que desconocemos en qué consiste su trabajo, sin que exista un soporte documental que avale los ingresos que por tal concepto recibe, la Sala considera procedente la pensión compensatorio si bien, vista la desigualdad de ingresos se establece en cuantía de 700 euros mensuales, pero estima que la misma debe limitarse por cinco años, al considerar excesivo el periodo de diez años señalado en la instancia, teniendo presente además que el matrimonio no puede considerarse, pese a lo afirmado, que propiamente haya provocado en la demandante una pérdida de oportunidad laboral, pues el matrimonio se celebra cuando la apelante contaba con treinta y cinco años de edad, carecía prácticamente de experiencia laboral, y la imposibilidad de acceder la mercado laboral obedeció más bien a la carga familiar que para ella implicaban sus hijos, más que el propio matrimonio con el apelante, teniendo en cuenta que los cónyuges estuvieron viviendo la mayor parte del tiempo en Londres hasta su traslado a Méjico, por lo que propiamente salvo los últimos años, no ha sido el trabajo desarrollado por el apelante y los cambios de domicilio familiar derivadas de sus circunstancias laborales lo que le impidió procurarse una formación y con ello acceder a un empleo.



QUINTO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, así como de la impugnación, lo que determina que no se haga expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por de los mismos ( art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

LA SALA ACUERDA : SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Clemente y en parte la impugnación formulada por la representación de Doña Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón el día veintisiete de junio de dos mil dieciocho en autos de divorcio nº 579/2017-6, la cual se revoca en el único sentido de que la pensión compensatoria que dicha resolución establece lo sea en cuantía de 700 euros mensuales, actualizables en la forma en ella determinada, por un plazo de cinco años a contar desde la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del recurso interpuesto y de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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