Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 415/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100051
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:51
Núm. Roj: SAP AV 51/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 72 /19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA
En la ciudad de Ávila a 15 de febrero de 2019
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
(RECLAMACCION POSESIÓN) Nº.102/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.1 DE
ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚM.415/2018, entre partes, de una como
recurrente D. Enrique Y Dª. Ofelia . representados por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO
CARRASCO dirigidos por el Letrado D. JOSUÉ PLASENCIA PIRIZ, y de otra como recurridos D. JOSÉ
CARLOS, SAUL Y RUBEN S.L., representados por el Procurador D. PABLO ANONIO BURGOS TOMAS y
dirigidos por el Letrado D. JAVIER CASTILLO PRADOS
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 4 DE JUNIO DE 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Enrique y Dª Ofelia frente a la demandada JOSE CARLOS, SAUL Y RUBEN S.L.U., con condena en las costas a la parte actora.'
SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpusieron D. Enrique Y Dª. Ofelia , el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de D. Enrique y Dña. Ofelia , se impugna la sentencia dictada en instancia sobre sumaria tutela de la posesión o interdicto de retener o recobrar denunciando que se excede de los estrictos márgenes en los que se podía mover en el procedimiento elegido por la parte actora, centrándose en las obligaciones que debían ser cumplidas por los recurrentes según la legislación sectorial reguladora del sector eléctrico y urbanístico, siendo ello una cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos, entendiendo acreditado el sustrato fáctico de la sumaria protección posesoria que interesa.
Como sustrato fáctico de la litis cabe destacar que los actores son propietarios y ocupantes de una vivienda unifamiliar sita en Urb. DIRECCION000 , NUM000 , también conocido como CAMINO000 , nº NUM001 , de la localidad de Sotillo de La Adrada, siendo así que el 14 de marzo de 2.018, la compañía Hidroeléctrica Vega S. A. procedió, a instancias de los administradores mancomunados de la mercantil José Carlos, Saúl y Rubén S.L. a dar de baja y cortar el suministro del punto que servía de energía eléctrica la referida vivienda y del que esa mercantil era titular.
SEGUNDO: El procedimiento ejercitado en esta litis es el que antes de la nueva ley de Enjuiciamiento Civil se denominaba interdicto de retener o recobrar y que en la actualidad es definido como ' juicios verbales que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa por quien ha sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ' (Art. 250.4). A pesar de esa nueva regulación no se puede negar que siguen teniendo los mismos requisitos que antes se exigían a los interdictos: La finalidad de este tipo de juicios sumarios es la de mantener la paz jurídica, resolviendo sobre la realidad y existencia de una posesión, detentación o tenencia al margen de cualquier otra consideración sobre la realidad o preferencia de derechos.
Como ha dicho algún autor ' El fin último de los interdictos es salvaguardar el principio general de respeto a la 'quietud social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurisdiccionalmente, de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones doctrinales o dogmáticas sino descender al supuesto concreto y comprobar si ha existido un actuar arbitrario que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.' Expuesto lo anterior, la Sala, en uso de la función revisora que le es propia, Art. 456 Lec , examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de recurso de apelación acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.
TERCERO: Conforme señaló la SAP. de Murcia de 24 de febrero de 2.003 , la perturbación, a los efectos del procedimiento dirigido a retener la posesión, es todo quebrantamiento posesorio no constitutivo de despojo y consiste en aquella conducta que, contrariando la voluntad del poseedor, se traduce en la invasión o amenaza de invasión de la esfera posesoria ajena, impidiendo o dificultando su ejercicio, pero sin llegar a la privación de la posesión, que es conservada por el actor, debiéndose incluir dentro del concepto de perturbación no sólo la actual, sino también todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor. Por ello, y siguiendo la doctrina contenida en la SAP. de Zamora de 19 de junio de 2.008 , sus requisitos son: a) la perturbación posesoria es siempre una actividad que, por su naturaleza, constituye una injerencia en la esfera posesoria ajena o una amenaza de que ésta se va a producir de forma inminente; b) el resultado de la perturbación nunca puede llegar a constituir, lógicamente, la privación, en todo o en parte, de la posesión, sino que debe limitarse a la producción de molestias o dificultades para el poseedor en relación con la posesión de la cosa o derecho; c) la perturbación, al igual que el despojo, es una actuación objetivamente ilícita o antijurídica, en la medida en que menoscaba un interés jurídicamente protegido; y d) el 'animus spoliandi' del perturbador.
En el caso que nos ocupa ha de señalarse que se torna en requisito básico y fundamental para que la acción interdictal pueda prosperar la cumplida demostración por parte del actor no sólo del hecho de la perturbación sino también de la previa posesión, dado que sin ella no puede consumarse el despojo. Y así, es doctrina consolidada que se requiere para que la posesión sea susceptible de esa protección sumaria, que la misma esté cualificada por las notas de permanencia, estabilidad, no siendo suficiente las detentaciones esporádicas, clandestinas o meramente toleradas y aquellas en las que no se acredita que sea la parte demandante quien ostentaba en exclusiva la efectiva disponibilidad concreta y definida del derecho alegado.
Pues bien, de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones, en especial de la documental obrante a los folios 51, informe de Eléctrica Vega S.L.U., y 76, informe del Ayuntamiento de Sotillo de La Adrada, se obtiene: Del primero, que el punto de suministro afectado se trataba de un cuadro de obra con certificado de instalación eléctrica de fecha 17 de agosto de 2.004, que fue posteriormente trasladado al CAMINO000 nº NUM001 , según certificado de instalación de 13 de agosto de 2.009, siendo titular del mismo la mercantil hoy demandada y apelada, estando destinado con carácter temporal a la alimentación de maquinaria de construcción.
Del segundo, que la vivienda titularidad de los actores constituye de un acto de suelo concluido sin licencia urbanística, sin disponer de licencia de obra, habiéndose ejecutado las obras una vez conocida la denegación de la licencia de obra y desoyendo la orden de paralización y precinto de la obra. Que, al no disponer de licencia de obra, no puede disponer de licencia de primera ocupación ni de cédula de habitabilidad, encontrándose la construcción pendiente de legalización urbanística.
Tales infracciones de la regulación urbanística, así como de la que regula el régimen sectorial del suministro de energía eléctrica, impiden calificar la posesión ostentada por los actores como susceptible de protección interdictal, al tratarse de una mera detentación clandestina pues, en primer lugar, el punto de suministro de energía eléctrica afectado es de los que se denomina de obra, esto es, de los destinados a la alimentación de maquinaria de construcción y no para el uso doméstico, caracterizado por su temporalidad y provisionalidad, pretendiendo la parte apelante la perversión de su naturaleza por vía y obra de una resolución judicial. En segundo lugar, la construcción de la que serían titulares los actores se encuentra al margen de toda legalidad urbanística y no es susceptible de utilización como vivienda, al menos desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, por cuanto carece de licencias de obra y de primera ocupación, así como de cédula de habitabilidad.
El amparo pretendido por los apelantes supone un fraude de ley, por cuanto interesa, so pena de la protección interdictal de una detentación clandestina o posesión ilegítima, obtener un resultado contrario al ordenamiento jurídico.
Como señala la SAP Tenerife de 10 de mayo de 2.010, en un supuesto muy similar, 'El que pide la protección posesoria no sólo tiene que acreditar la situación posesoria preexistente, sino la ilicitud de la privación de la posesión, del despojo, requisito esencial para obtener la protección posesoria que en este supuesto no puede tenerse por concurrente en virtud de lo antes expuesto, y aunque el hecho denunciado pueda considerarse materialmente como acto de despojo, no constituye un despojo de la posesión a las actoras en este caso, justamente porque su posesión o aprovechamiento, dicho sea sólo en el ámbito de este procedimiento, son ilícitos'. (En el mismo sentido SAP Valladolid 22 de marzo de 1.999 ).
Por último, en ánimo de agotar la cuestión, también cabe aludir a que únicamente se ha demandado a la sociedad mercantil José Carlos, Saúl y Rubén S.L., siendo así que los administradores de la misma no pueden llevar a cabo ninguna actuación tendente a la reanudación del suministro de energía eléctrica, por cuanto ello compete exclusivamente a la mercantil suministradora, que no ha sido traída al presente procedimiento, y ello sólo una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa administrativa, lo que no hace sino redundar en la confirmación de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia, determinando la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO: En cuanto a las costas procesales, dada la íntegra desestimación del recurso, conforme a los Arts. 394 y 398 Lec , se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique y Dña. Ofelia , contra la sentencia de 4 de junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arenas de San Pedro , en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión núm.102/2.018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de la alzada.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.

