Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1118/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100071

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:82

Núm. Roj: SAP CC 82/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00072/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10109 41 1 2015 0000114
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001118 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2015
Recurrente: Victoria
Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado: GONZALO PACHECO VELASCO
Recurrido: Edemiro , Marí Jose
Procurador: INES LEANDRO SANROMAN, INES LEANDRO SANROMAN
Abogado: JUAN ANTONIO MASA BURGOS, JUAN ANTONIO MASA BURGOS
S E N T E N C I A NÚM.- 72/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1118/2018 =

Autos núm.- 110/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Febrero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 110/2015, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo
parte apelante-impugnada, la demandada DOÑA Victoria , representada en la instancia y en esta alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González , y defendida por el Letrado Sr. Pacheco Velasco ,
y como parte apelada-impugnante, los demandantes, DON Edemiro y DOÑA Marí Jose , representados
en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro Sanromán , y
defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 110/2015, con fecha 3 de Septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Inés Leandro Sanromán en nombre y representación de DON Edemiro Y DOÑA Marí Jose contra DOÑA Victoria , Y, en consecuencia: I.-Declaro: Que la casa propiedad de la demandada Doña Victoria , descrita en el hecho segundo de la demanda, Apartado I, ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , de Guadalupe (predio sirviente) está gravada, en favor de la casa propiedad de los actores ,Don Edemiro y Doña Marí Jose , descrita en el hecho primero, apartado I de la demanda, ubicada en la CALLE000 nº NUM001 de Guadalupe (predio dominante) con una Servidumbre de Luces y Vistas , Positiva, Continua y Aparente , constituida por Prescripción de Veinte Años, cuyo signo externo es la ventana, con dimensiones superiores a las ventanas de reglamento, a través del cual el predio dominante goza del derecho de tener sobre el predio sirviente y sobre su vuelo, vistas rectas y oblicuas a menor distancia de la legal, así como del derecho de recibir luces procedentes del propio predio sirviente y del vuelo del mismo. Así como que la demandada no está facultada para tapiar, como hizo durante la obra nueva, la ventana que constituye el signo externo de la servidumbre de luces y vistas, objeto de la acción confesoria, mediante la colocación en el hueco de la venta del muro de ladrillos que se reflejan en la fotografía nº 7 acompañada con la demanda. Y, II.- Condenado a la demandada a Estar y Pasar por las anteriores declaraciones y a QUITAR, demoliendo, del hueco de la ventana no Reglamentaria, que constituye el signo externo de la Servidumbre de Luces y Vistas, objeto de la acción confesoria, el murete de ladrillos reflejado en la fotografía nº 7, colocado en dicho hueco durante la ejecución de la obra nueva, por medio del cual la ventana fue tapiada, a fin de que el predio dominante vuelva a tener, a través de la ventana, sobre el predio sirviente y su vuelo, vistas rectas y oblicuas, a menor distancia de la legal, y con el fin también de que el predio dominante vuelva a recibir las luces a través de la ventana procedentes del predio sirviente y su vuelo.

Desestimar la demanda en todo lo demás.

No se hace pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Febrero de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por la demandada Victoria .

Se ejercitó, en primer lugar, por los actores la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas referida a la ventana o hueco de dimensiones superiores a las ventanas de reglamento, sita en el muro medianero, como después se verá. La demanda, en este concreto extremo, fue estimada, alzándose contra dicho pronunciamiento la parte demandada alegando una batería alegaciones jurídicas que serán analizadas a continuación. Pero con carácter previo conviene poner de manifiesto que la sentencia, razonablemente motivada, por lo que se refiere a este concreto recurso se fundamenta en la prueba practicada en el procedimiento, prueba pericial y de reconocimiento judicial fundamentalmente, y no en la 'imaginación' de la Juzgadora de Instancia, como se afirma con cierto descaro procesal y muy poco rigor jurídico por el apelante.

A esta cuestión nos referiremos a continuación.

Se alegó por el apelante como vicios de la sentencia la incongruencia omisiva y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pretensión que no puede prosperar pues, en primer lugar, existe una perfecta adecuación entre este concreto pronunciamiento de la sentencia y los respectivos suplicos de los escritos de demanda y contestación. Efectivamente, y respecto de este específico extremo se solicitó que se declarase la existencia de una acción confesoria de servidumbres de luces y vistas referida a una ventana de dimensiones superiores a las ventanas de reglamento, constituyendo la ventana el objeto de la servidumbre y el signo externo de la existencia de la misma, y eso es precisamente lo que se declaró en sentencia condenándose, además, a la demandada a quitar un murete de ladrillos que se había colocado en la ventana durante la ejecución de la obra nueva del n. NUM000 de la CALLE000 . No existe incongruencia de ninguna clase pues hay una perfecta adecuación y dosimetría entre lo que se pide y lo que se concede, ni más, ni menos, ni cosa distinta.

Nótese, por otro lado, y al hilo de lo afirmado por el recurrente, que la congruencia se mide entre lo que se pide en el Suplico y lo que se concede o se niega en el Fallo de la sentencia, y no respecto de los fundamentos jurídicos que se aleguen por los litigantes. Es decir, hay obligación de pronunciarse respecto de lo que se solicita en el Suplico de la demanda, en un sentido o en otro, pero no es necesario pronunciarse y analizar todos y cada uno de los razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de demanda o de contestación, pues lo que delimita el debate y lo que determina la congruencia o incongruencia o incongruencia de una resolución, son los Suplicos de los respectivos escritos iniciales de demanda y contestación. La STS de 19 de octubre de 1968 dice:' la incongruencia tiene necesariamente que referirse al fallo propiamente dicho y no a los fundamentos jurídicos que le preceden', y en el mismo sentido la STS de 8 de marzo de 1972 que establece que el tribunal no tiene la obligación de hacer un pronunciamiento expreso sobre todas las alegaciones que realicen las partes.

Por otro lado se alega en el recurso que los actores-apelados carecen de legitimación activa para el ejercicio de la citada acción pues cuando adquirieron el inmueble sito en el n. NUM001 de la CALLE000 , la ventana ya estaba tapiada, y la casa estaba en estado de ruina que impedía su uso, alegación que la Sala no comparte pues la legitimación activa para ejercitar la citada acción real confesoria de servidumbre le viene conferida a los actores en cuanto titulares dominicales de dicho inmueble ya que la legitimación corresponde a los dueños de los fundos a cuyo favor se halla constituida la servidumbre, predio dominante, estableciendo el artículo 534 CC que las servidumbres son inseparables de las fincas a la que activa o pasivamente pertenecen.

Por tanto, desde que adquirieron el inmueble por auto de adjudicación de remate de fecha 13 de diciembre de 2004, desde ese instante están legitimados para el ejercicio de cualesquiera acciones reales atinentes al fundo, acciones reivindicatorias, acciones confesorias o negatorias de servidumbres, acciones de deslinde, etc.

Y, finalmente, tampoco puede admitirse la alegación de que se ha ejercitado la acción de mala fe o con abuso del derecho, pues quien es titular del inmueble, al margen del estado en que se halle, puede ejercitar las acciones inherentes a dicha titularidad dominical y ello no puede consistir sino un ejercicio legítimo y propio del derecho conforme a la buena fe, por lo que no comprende la Sala dónde se halla ese supuesto abuso del derecho. Se está ejercitando legítimamente un derecho, de forma recta, tanto desde un punto de vista sustantivo como procesal, a modo de ejercicio de acción confesoria que es inherente, insiste la Sala, a la titularidad dominical del inmueble, cualquiera que sea el estado en que se halle y con independencia de si se usa o no, aspectos que no influyen en el ejercicio de la acción.

El motivo se rechaza.



SEGUNDO. - Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 , el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

Asimismo, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .

Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso presente el tribunal de instancia lleva a cabo una valoración correcta de la prueba pericial judicial y del propio reconocimiento judicial realizado in situ por el propio tribunal, lo cual constituye una garantía adicional sobre la percepción directa del problema planteado en la litis, quedando acreditado a través del cuadro probatorio descrito que la servidumbre de luces y vistas se ha constituido por la prescripción de 20 años del artículo 537 CC , tratándose de una servidumbre positiva, continua y aparente, al ser medianera la pared en la que la ventana se encuentra. No existe, por tanto, en este punto error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza privativa o medianera de la pared donde se halla el hueco que fue tapado por vía de hecho con un murete de ladrillos por la demandada, ni tampoco vulneración del principio de libertad de fundos. El tribunal de instancia considera acreditado que la pared divisoria de la casa de los actores, n. NUM001 de la CALLE000 , y la casa de la demandada, n. NUM000 de la misma calle, era una pared medianera en el momento en que se realizaron las obras en este segundo inmueble, obra nueva, precisamente cuando se tapó la ventana con un murete de ladrillos según se observa perfectamente en el expediente digital en la fotografía del documento 7 de la demanda y esta valoración probatoria en el sentido indicado es correcta y se asume por esta Sala de apelación. Véase el informe del perito judicial e incluso algunas de las manifestaciones contenidas en el informe del arquitecto que propuso la demandada y que hizo la obra nueva en el inmueble del n. NUM000 ; no hay dudas sobre el mismo y sobre sus conclusiones, a pesar de lo que se afirma en el recurso. La pared es medianera, tanto desde un punto de vista técnico como jurídico y así ha sido declarado probado por el tribunal de instancia, cuya valoración no puede ser sustituida por la visión, legítima pero subjetiva y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos del recurrente.

Estamos, por tanto, en presencia de una servidumbre continua, aparente y positiva, y que se adquiere por la prescripción de 20 años desde que se abrió el hueco, según dispone el artículo 580 CC , en aquellos supuestos, como aquí acontece, en que se abrieran huecos o ventanas en pared medianera. Y en el caso presente está probado que la ventana existe y que la misma tiene unas dimensiones superiores a las dimensiones de las ventanas de reglamento, 30 por 30 centímetros, todo ello acreditado a través de la prueba pericial practicada en el procedimiento, ventana que, además, fue abierta en el mismo momento en que se construyó la casa a la que dicha ventana pertenece, casa ubicada en CALLE000 n. NUM001 , según se ha dicho y que fue construida con 100 años de antigüedad y que tenía vistas rectas y oblicuas sobre el fundo vecino a menos distancia de la legal, por lo que el plazo de la usucapión ha transcurrido con exceso si se tiene en cuenta que el tapiado de la ventana se produjo alrededor del año 2001. Mucho antes, por tanto, se había adquirido la servidumbre por prescripción. No se plantea duda alguna sobre ninguno de los extremos descritos.

La ventana ni es tolerada ni clandestina, sino aparente, visible y positiva, y se adquirió por prescripción mucho antes de que fuera cegada, con independencia del uso que se le diera. No hay, en definitiva, vulneración del principio de liberta de fundos, pues está perfecta y rotundamente acreditada la existencia de la servidumbre, del gravamen en que ésta consiste.

El recurso se rechaza.



TERCERO .- Recurso de apelación interpuesto por los actores, Edemiro y Marí Jose .

Acción negatoria de servidumbres de luces y vistas ejercitada en la demanda inicial referida a la terraza . Se alega como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y la infracción de jurisprudencia. Ni una ni otra cosa ha sucedido en el supuesto examinado. En este caso la Juzgadora de Instancia visitó in situ los predios litigiosos y observó que las vistas rectas desde la terraza de la segunda planta del predio dominante, el inmueble del n. NUM000 , dan sobre la CALLE000 , y no sobre el inmueble vecino, NUM001 , propiedad de los actores, y en este punto la percepción personal y directa del Juez, a modo de testigo muy privilegiado y cualificado, no puede sustituirse por la apreciación muy personal y un tanto confusa del recurrente. Son vistas rectas las vistas rectas, las que son de frente, con independencia del lugar que ocupe el observador, y en el caso presente el tribunal no incurre en error cuando califica que las vistas rectas, que es lo que se discute en el pleito, se proyectan sobre la tan citada CALLE000 , y en virtud de lo establecido en el artículo 584 CC lo establecido en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública, y esto es precisamente lo que sucede en el caso presente y así lo vio el tribunal de instancia que se desplazó al lugar y lo vio con sus propios ojos.

El motivo se rechaza.

Acción negatoria de servidumbre de conducción y evacuación de aguas pluviales. Según los actores-apelados-impugnantes, al construirse la obra nueva en el NUM000 , predio dominante, se dio mayor altura al edificio y se colocaron unas planchas acanaladas sobre las que cae el agua de lluvia deslizándose el agua hasta que cae al tejado de la vivienda de los actores, el predio sirviente, lo que constituye un gravamen, precisamente la servidumbre de conducción y evacuación de aguas pluviales.

Tampoco convencen a la Sala los argumentos del recurrente ante las acertadas consideraciones jurídicas que se realizan en la sentencia de instancia sobre la base, fundamentalmente, de la prueba pericial practicada, razonamientos a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad.

Efectivamente, según el perito judicial tales planchas acanaladas no son un elemento de recogida y evacuación de aguas, sino que constituyen un elemento de protección de la medianera de la vivienda que está expuesta a los agentes atmosféricos. No hay vulneración de lo dispuesto en el artículo 594 CC , precepto que, a pesar de lo que se afirma en el recurso, no afecta al supuesto de autos sin que exista confusión entre servidumbres legales y voluntarias. No estamos, tampoco, en presencia de lo dispuesto en el artículo 586 CC , precepto que se aplica a tejados y cubiertas y no a planchas acanaladas para protegerse de los fenómenos atmosféricos,.

En definitiva, la sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios y acertados razonamientos.

El recurso se rechaza.



CUARTO . Los actores satisfarán las costas procesales causadas en el recurso por ellos interpuesto.

La demandada satisfará las costas procesales causadas en el recurso interpuesto por ella. Artículos 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Victoria ; y se DESESTIMA la impugnación interpuesta por la representación procesal de DON Edemiro y DOÑA Marí Jose , contra la Sentencia nº 48/2018 de fecha 3 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en autos nº 110/2015, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas por su recurso de apelación, y con imposición a la parte impugnante de las costas causadas por su impugnación.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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