Sentencia CIVIL Nº 72/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 97/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100095

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1240

Núm. Roj: SAP CA 1240/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20150008586
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 97/2019
Asunto: 400/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1829/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO
Nº7)
Negociado: PQ
Apelante: Cosme
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ MEDINA
Abogado: Cosme
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 URBANIZACION y W R BERKLEY ESPAÑA
Procurador: ALFREDO PICON ALVAREZ y FRANCISCO OLMEDO GOMEZ
Abogado: ANTONIO LUIS BARRERA ORTEGA
SENTENCIA Nº 72/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACION RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dña. MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
En JEREZ, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz hay visto el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018 en los autos de juicio ordinario Nº 1829/15 del Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera. Es apelante Cosme , representado por la procuradora
señora María de los Angeles González Medina. Es apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

URBANIZACION y W R BERKLEY representadas por los Procuradores ALFREDO PICON ALVAREZ y FRANCISCO
OLMEDO GOMEZ, respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Jerez de la Fra., se dictó Sentencia el día 10/09/2018, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1829/15, cuyo fallo es el siguiente:'FALLO 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , contra D. Cosme y la entidad WR Berkley, condeno a los demandados a hacer pago solidario a la actora de la suma de 22.582,45€, con deducción de la franquicia pactada (300€) a favor exclusivamente de la aseguradora codemandada, más los intereses legales de dicha cantidad que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la ley del contrato de seguro .

No se hace imposición de las costas ocasionadas.

Desestimando la reconvención formulada por la representación procesal de D. Cosme contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , declaro no haber lugar a la reclamación dineraria efectuada.

Las costas ocasionadas se imponen a la parte actora reconviniente.'

SEGUNDO: Que notificada la la referida resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de Apelación por Cosme , dandole el tramite legal al mismo y emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal se personaron en tiempo y forma la parte Apelante y por la parte Apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 URBANIZACION, no compareciendo la codemandada W R BERKLEY.

Ha sido Ponente en la presente causa, la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO- La sentencia apelada ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Cosme y la entidad WR Berkley, condenando a los demandados a abonar a la parte actora de forma solidaria la cantidad de 22.582,45 euros, con deducción de la franquicia pactada, 300 euros, en favor exclusivamente de la coaseguradora codemandada, mas intereses legales de dicha cantidad que para la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la LCS. Al propio tiempo, la sentencia ha desestimado la reconvención formulada por D. Cosme , declarando no haber lugar a la reclamación dineraria efectuada por el mismo contra la Comunidad de Propietarios.

El codemandado Cosme ha recurrido en apelación la referida sentencia, alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Alega que existen una serie de cargos o pagos que el juzgador no ha tenido en cuenta, posiblemente por error material y que a su juicio, sí reúnen los requisitos para ser considerados como justificados.

Pasamos pues a analizar cada uno de ellos: ANUALIDAD 2007.

-Albarán nº NUM000 . Analizado el mismo, advertimos que no consta su emisor y la mención a la comunidad de propietarios esta escrita en letra diferente y fuera de los márgenes del texto. Entendemos que no acredita que se corresponda con compra de la comunidad de propietarios.

-Notas de electricidad: Analizado el mismo, advertimos que no consta emisor, unicamente la relación de elementos relacionados con la electricidad referidos a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 .

En ambos casos, la omisión de la persona física o jurídica que emite el documento, así como de sello y firma impide otorgar valor probatorio al citado documento. En el segundo, la parte apelante atribuye su emisión al electricista de la comunidad, pero realmente se desconoce por completo quien es el emisor no constando datos en el documento que permitan comprobar que el emisor es quien ellos afirman.

ANUALIDAD 2008: -Notas de electricidad nº 118, 184, 242 y 59: reproducimos los mismos argumentos expuestos con anterioridad.

-Cargo realizado por la empresa Gocla Comunicaciones SLU por importe de 287,10 euros. Estimamos que dicho cargo no está justificado con factura, albarán o cualquier documento que justifique el bien o servicio prestado por dicha entidad a la comunidad de propietarios.

-Pago gestiones del presidente: se refiere a gastos de teléfono realizados por el Sr. D. Víctor en su condición de presidente de la comunidad. No se presenta factura alguna acreditativa de los mismos, solo una nota manuscrita donde dice 'gestiones del presidente'.

ANUALIDAD 2009: -Notas de electricidad nº 82 y 114:reproducimos los mismos argumentos expuestos con anterioridad.

- Seis albaranes en los que figura como cliente la comunidad de propietarios DIRECCION000 . La parte apelante refiere que todos ellos fueron emitidos por Gocla, si bien, en los citados documentos no figura mención alguna al emisor o a cualquier dato que permita su identificación. Esta omisión impide atribuir valor probatorio alguno al citado documento.

ANUALIDAD 2010: -Notas de electricidad nº 161, 83, 119 y una sin numeración correspondiente a febrero marzo de 2010:reproducimos los mismos argumentos expuestos con anterioridad.

- Cinco albaranes en los que figura como cliente la comunidad de propietarios DIRECCION000 . La parte apelante refiere que todos ellos fueron emitidos por Gocla, si bien, en los citados documentos no figura mención alguna al emisor o a cualquier dato que permita su identificación. Esta omisión impide atribuir valor probatorio alguno al citado documento.

-Farmacia Laguna Vázquez se aporta ticket de la referida farmacia. No se indica quien es el destinatario de la compra ni si los productos adquiridos fueron destinados a la comunidad de propietarios. Este deficit probatorio es imputable a la parte demandada, que pudo recabar la correspondiente factura.

ANUALIDAD 2011: -Dos albaranes en los que figura como cliente la comunidad de propietarios DIRECCION000 . La parte apelante refiere que todos ellos fueron emitidos por Gocla, si bien, en los citados documentos no figura mención alguna al emisor o a cualquier dato que permita su identificación.

-Pago realizado a D. Alonso : es un documento escrito a mano que no identifica a su emisor ni que el mismo responda a pago de la cantidad a que se refiere. Su redacción es poco clara y confusa. Resulta sorprendente la aportación de dicho documento como justificativo de pago por cuenta de la comunidad.

-Dos notas correspondientes a la adquisición de materiales de pintura. La parte apelante alega que los ha emitido la empresa Jerezana de Pinturas y figura como destinatario la comunidad de propietarios DIRECCION000 . En los documentos no consta el emisor ni cualquier dato alguno que permita su identificación.

Tampoco consta como destinatario la comunidad de propietarios DIRECCION000 .

-Albarán nº NUM001 de fecha 15 de junio de 2011: no se identifica al emisor o cualquier dato que permita su identificación.

Las omisiones de que adolecen dichos documentos impiden que se les pueda atribuir valor probatorio alguno,.

ANUALIDAD 2012: -Farmacia Laguna Vázquez: se aporta ticket de la referida farmacia. No se indica quien es el destinatario de la compra ni si los productos adquiridos fueron destinados a la comunidad de propietarios. Este deficit probatorio es imputable a la parte demandada, que pudo recabar la correspondiente factura.

-Nota correspondientes a la adquisición de materiales de pintura. La parte apelante alega que los ha emitido la empresa Jerezana de Pinturas y figura como destinatario la comunidad de propietarios DIRECCION000 . En los documentos no consta el emisor ni cualquier dato alguno que permita su identificación. Tampoco consta como destinatario la comunidad de propietarios DIRECCION000 .

-Documento de Construcciones JP Pinteño: se trata de un mero presupuesto cuya ejecución en los términos previstos no consta. Resulta llamativo que tras la ejecución de las obras contratadas y pago de las mismas no se expidiera la correspondiente factura en favor de la comunidad de propietarios.

Por último, la parte recurrente alega que en la relación de pagos no justificados del periodo 2012 se ha incluido una supuesta nota de pago por material de oficina por importe de 45,89 euros. De los fundamentos expuestos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, al analizar los gastos que se consideran justificados correspondientes al año 2012, no encontramos mención alguna al anteriormente referido por la parte recurrente. Por tanto, no apreciamos error alguno.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González Medina en nombre y representación de4 D. Cosme contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jerez de al Fra. En el juicio ordinario nº 1.829/2015 y en consecuencia, CONFRIMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/0058/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O.

1/09 de 3 de noviembre. Así mismo, si el recurrente es una persona jurídica, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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