Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 17/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100515

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:567

Núm. Roj: SAP CS 567/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 17 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón Juicio Ordinario
número 1599 de 2016
SENTENCIA NÚM. 72 de 2019
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintiocho de junio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1599 de
2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Moncada 7 Asesores SLU, representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. María Luisa Broch Cándido y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alfonso Carlos de Larrea Rabassa, y
como apelado, Don Aureliano , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Carmen Linares Beltrán y
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defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Aureliano .
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Broch Cándido, en nombre y representación de Moncada 7 Asesores SLU, frente a Aureliano , representado por el Procurador Sra. Linares Beltrán, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Moncada 7 Asesores, S.L.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con condena en costas a la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte sentencia estimando la causa de impugnación de la resolución apelada, declare la falta de legitimación para la causa del demandado y, en todo caso, con imposición a la apelante de las costas causadas. Por la parte apelante se presentó escrito de alegaciones a la impugnación.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 29 de diciembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de enero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la resolución del recurso de apelación el día 12 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las 2 prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Moncada 7 Asesores SLU interpuso demanda contra Don Aureliano , pidiendo que se dictara una Sentencia condenando al demandado al pago de 8.663,60 €, en concepto de honorarios devengados a su favor por la confección de la contabilidad y liquidación y presentación de impuestos del demandado y de su esposa.

Se opuso el demandado y la sentencia de instancia ha desestimado la demanda. Parte de la pretensión es rechazada por entender la resolvente de instancia que la acción ha prescrito y en cuanto a la porción restante la ha considerado falta de justificación, a la vez que reprocha a la mercantil actora el ejercicio tardío del derecho.

La mercantil demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia y pide que en esta alzada se estime su pretensión.

A su vez, el demandado aprovecha el cauce procesal abierto por la apelación contraria y formula impugnación de la citada resolución, para que en esta alzada se acoja la excepción de falta de legitimación activa en relación con la causa, implícitamente rechazada en el primer grado, y por este motivo se desestime la demanda con ello el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Examinamos ambas pretensiones revocatorias, comenzando por la impugnación de sentencia, que niega que la parte actora esté legitimada para plantear la reclamación, pues su eventual acogimiento haría superfluo el examen del recurso de la demandante.

1) Impugnación de la sentencia por el demandado D. Aureliano . Sostiene el demandante que la resolvente a quo debió apreciar la falta de legitimación de la parte actora en relación con la causa o pretensión ejercitada en el proceso y que, por lo tanto, debe acogerse en esta alzada, sin pasar al examen de las pretensiones que en su recurso reproduce aquella.

3 La legitimación activa que se dice falta en el presente caso es la que tiene relación con el derecho ejercitado y con las cuestiones sustantivas de la controversia, es decir, la que afecta al fondo y es conocida como ' legitimatio ad causam'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009 (RJ 2009,4590), recordando la doctrina contenida en las SSTS de 28 febrero 2002 (RJ 2002 3513) y otras anteriores ( SSTS de 31 marzo 1997 -RJ 19972481- y 28 diciembre 2001 -RJ 20022874-): 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 (RJ 20029977 ), 20 julio 2004 (RJ 20044872 ) y 27 junio 2007 (RJ 20073551), entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción'.

Hoy claramente establece el artículo 10 de la vigente LEC que ' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso' y que únicamente 'se exceptúan los caso en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

Pues bien, sin perjuicio del pronunciamiento sobre el fondo del pleito, el examen de la prueba practicada da lugar a que, a criterio del tribunal, sea prematuro entender que la parte actora no tiene relación con el objeto material del pleito; esto es, que no contrató con el actor la prestación de servicios cuyo importe reclama o, como señala el impugnante de la sentencia, que las relaciones que en todo caso tuvo del género de arrendamiento de los 4 servicios propios de sus tareas de asesoramiento fiscal las entabló con un tercero, concretamente con la mercantil concursada que el demandado impugnante menciona, o siquiera que nunca existieron los servicios, sino solamente la facilitación por la actora al demandado del acceso a la tramitación informática ante la Agencia Tributaria de sus propias declaraciones y por él confeccionadas. Se ha traído a los autos, ya no la factura con irregularidades o errores administrativos que menciona la sentencia, obviamente elaborada por la demandante, sino documentos que acreditan la presentación de declaraciones correspondientes a actividades del demandado sujetas a tributación, en cuyas declaraciones aparece el nombre de la demandante que, ciertamente, no tendría por qué aparecer en los mismos solamente como representante que confeccionó las declaraciones. Pero, insistimos, responder a las dudas que se plantean en torno a la existencia de las relaciones jurídicas litigiosas para negar la legitimación ad causam de la demandante es precipitado.

Por lo tanto, no se atiende a la citada petición que analizamos y con ello se rechaza la impugnación de la sentencia, sin perjuicio del sentido de la resolución del tribunal en cuanto a la reclamación planteada.

2) Recurso de apelación de la actora Moncada 7 Asesores SLU. Con la finalidad de obtener en esta alzada la satisfacción de sus pretensiones, el primer motivo del recurso reprocha a la juez de instancia haber errado en la aplicación del derecho en cuanto a la prescripción. En el motivo segundo sostiene que el tribunal de instancia yerra en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y censura que tilde de mala fe en el ejercicio del derecho el retraso en la reclamación.

Al abordar el examen y resolución del recurso de apelación hemos de recordar que está regido el proceso civil por los principios de congruencia y rogación en sus varias instancias y, en cuanto a la apelación, que el tribunal de alzada debe resolver atendiendo a las alegaciones de las partes -sustancialmente de la que pretende la revocación de la sentencia de instancia- en consonancia con lo alegado en el primer grado (arts. 456.1 y 465.5 LEC); con arreglo a lo que dispone el art. 458.2 LEC, en el escrito de recurso el apelante debe exponer las alegaciones en que basa su pretensión revocatoria.

Por lo tanto, el tribunal debe dar respuesta única y exclusivamente a las alegaciones formuladas en su escrito por la mercantil recurrente, sin acudir a argumentos o a hechos 5 distintos a los invocados.

1) La juez de instancia acuerda rechazar buena parte de la pretensión dineraria en base a la prescripción de la acción y con amparo en el art. 1967.1 CC, que fija en tres años la prescripción de las acciones para reclamar el pago de determinados servicios, a los que asimila los que dice prestados la demandante de asesoramiento fiscal y presentación de las correspondientes declaraciones. En este sentido, nada se precisa en la demanda rectora del proceso, aunque el examen de la documentación adjuntada a la reclamación monitoria previa muestra que se trata de actuaciones realizadas entre 2009 y 2015. Claro es que, presentada la reclamación en septiembre de 2016, la prescripción afecta a buena parte de las actuaciones que el actor pretende justificar con la documentación adjuntada.

Pues bien, no puede prosperar la alegación que, para combatir la prescripción, se limita a mencionar la conocida doctrina de que la prescripción de las acciones debe ser aplicada restrictivamente, sin mencionar los motivos por los que en el presente caso dicha restricción daría lugar al rechazo de la prescripción.

No puede correr mejor suerte el alegato que, de forma genérica y sin mención o exposición de concretos hechos del supuesto litigioso, aduce que la actuación llevada a cabo por la demandante tiene carácter continuado y por lo tanto el plazo prescriptivo debe comenzar a partir de la última actuación. Todo ello sin la menor mención a los hechos del caso concreto y silenciando por qué debe tenerse por actuación continuada la confección de diversas declaraciones fiscales, perfectamente diferenciadas.

En consecuencia, no se acoge este primer motivo del recurso.

2) El segundo fundamento de la apelación de la mercantil actora no es más explícito. Reprocha también error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho. Censura que se tilde de ejercicio de mala fe el retraso en la reclamación y alega que, al contrario, la confianza con el demandado lo explica, sin que pueda reprocharse a la parte actora el incumplimiento de normativa administrativa en cuanto a la expedición de las facturas.

El examen de lo actuado, en relación con las alegaciones del recurso, conduce a la desestimación del mismo.

6 Digamos, en primer lugar que el TS caracteriza el retraso desleal diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercita el derecho' ( STS de 12 de diciembre de 2011).

La STS de 2 de marzo de 2017 señala: '..., en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la confianza suscitada en el deudor de la no reclamación del derecho de crédito.

Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 septiembre )'.

En la STS de 20 de julio de 2018 se dice que 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancias subjetiva de ausencia de finalidad sería y legitima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclama las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad del perjudicar o ausencia de interés legítimo)' [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005, de 18 de mayo ]'.

Pues bien, en el presente caso puede objetarse a la reclamación el que, datando el inicio de la prestación de los servicios del año 2009, no se interpusiera la reclamación 7 hasta el mes de septiembre de 2016, lo que dota de cierto respaldo a la afirmación del demandado de que, bien por limitarse la parte actora a facilitar la presentación, sin elaborar las declaraciones que se aducen, ya fuera por la existencia de buenas relaciones entre las partes (ambas lo reconocen y, además, consta en autos que llegaron a constituir el administrador de la actora, el demandado y un tercero una mercantil denominad Rúbrica Concursal SLP), no era de esperar que llegara a formularse la reclamación. Lo raro de la tardanza en la reclamación viene abonado por la declaración testifical de la empleada de la parte actora, que dijo en el juicio que lo normal es que los trabajos se facturaran mensualmente, o al confeccionarse las declaraciones, lo que hace que destaque como anómala la tardanza en la confección de la factura y en la reclamación que nos ocupa.

Forzoso es reconocer que tampoco le falta razón al demandante cuando señala que se está reclamando trabajos que, en su caso, se habrían realizado por encargo o en beneficio de terceros. En este sentido, valga decir que el examen de varios de los documentos aportados muestra que son relativos a otras personas, o bien aparece que se presentan como confeccionados por persona física distinta a la mercantil demandante.

En definitiva, este tribunal llega a la conclusión de que, con independencia del contenido de la factura confeccionada por la propia demandante y supuestamente comprensiva de la actividad profesional desenvuelta desde 2009, no se ha acreditado la prestación de los servicios que deberían constituir el respaldo de la misma.



TERCERO.- La desestimación tanto del recurso de apelación, como de la impugnación a que conduce lo dicho hasta ahora da lugar a la imposición a cada parte de la costas causadas por sus respectivas apelación e impugnación de la sentencia ( art 398 LEC), así como la pérdida de la cantidad consignada por la mercantil apelante para la tramitación de su recurso (Disp. Adic. 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Moncada 7 Asesores SLU, como la impugnación articulada por Don Aureliano contra la Sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1599 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a cada parte las costas causadas por sus respectivas apelación e impugnación de la sentencia.

Pierde la mercantil apelante la cantidad consignada como depósito para la tramitación de su recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, asícomo en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2ºde la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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