Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 512/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100040
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:579
Núm. Roj: SAP GR 579/2019
Encabezamiento
(R. 512/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 512/18
JUZGADO: MOTRIL UNO.
AUTOS: J. J. ORDINARIO Nº 449/17.
PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. Nº: 72
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
===========================
En la ciudad de Granada a ocho de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 449/17, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Motril, en virtud de demanda de AGRIHAT S.L.L
representada por la Procurador Sra. Sánchez Pozo y bajo la dirección del Letrado D. José María Nanclares
Gutierrez; contra D. Jon , representado en esta alzada por la Procurador Sra. Bustos Montoya y bajo la
dirección letrada de Dª Faustina Venegas Gómez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en cinco de julio de dos mil dieciocho , contiene el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Sánchez Pozo, en nombre y representación de la mercantil 'Agrihat, SLL', frente a Jon , representado por la Procuradora señora Bustos Montoya, debo condenar y condeno a éstos a que abone al primero la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (21.823,89 €), cantidad que se incrementará en el interés determinado legalmente. Ello con imposición a la parte demandada de las costas devengadas en esta instancia. '.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega, inicialmente, vulneración de normas procesales, denunciándose infracción del artículo 218 de la LEC , incongruencia ultra o extra petitum de la Sentencia por cuanto alegado en los hechos de la demanda que la relación contractual de las partes es un 'contrato de obra por administración', probado que no puede ser calificado así, no puede proceder al juzgador modificar o intentar encajarla en otra figura jurídica que además no concreta.
SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 6 de Octubre de 1996 , 22 de Noviembre de 1986 , 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra-petitum', invaden frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes.
En este sentido debe de resaltarse que el que se aplique para ello normativa coincidente o no con la alegada, no podrá traer como consecuencia incongruencia por el principio iura novit curia. El T.S. en sentencia de 19-5-99 ha expresado que el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima 'iura novit curia' afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le esta permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada, y de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio 'iura novit curia', en relación con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos.
TERCERO .- De entrada debemos resaltar que un contrato será el que corresponda a cuanto se deriva del mismo con independencia del nombre o título que le den las partes. Por lo demás los hechos que sustentan las acciones que deben ser respetados, no abarca las calificaciones jurídicas .
En este caso es claro que la relación entre las partes consiste en el encargo a la actora de la realización de unas obras con personal y herramientas de esta, en piso del demandado, totalmente determinadas previamente, con aportación de los materiales por el demandado, resultando indiferente la consideración que se hace en la sentencia apelada en el párrafo 5º del fundamento de derecho segundo, sobre el arrendamiento de obra o de servicios, que no comporta incongruencia en ningún caso, no debiendo olvidarse que en la demanda tras referirse al contrato como de ejecución de unos trabajos por administración, se aclaraba 'es decir, por horas trabajadas, aportando y sufragando directamente el demandado el coste de los materiales'.
También se dice que se realizó 'un presupuesto aproximado' y que luego se amplió el objeto de las mismas.
Por todo ello entendemos que no podrá prosperar el recurso en este punto, al no resultar modificados los hechos ni la causa de pedir de la demanda.
CUARTO .- En relación a los documentos aportados en la Audiencia Previa, debemos resaltar ya de entrada, que para impugnar ahora la decisión de admisión de los mismos, era preciso que se hubiere recurrido en reposición dicha resolución y formular la oportuna protesta tras la desestimación de dicho recurso.
En este caso, no se formuló reposición, como según el art. 285 de la LEC hubiere sido preciso para mantener la improcedencia en esta alzada, pero es que además, de los presentados, el nº 5 tiene correcto sustento en alegación complementaria al amparo del artículo 426-5 de la LEC , mientras que los restantes se hacían precisos y procedían al derivar dicha necesidad de la contestación de la demanda, artículo 265-3 de la LEC .
Es doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la sentencia de 26-4-85 , que los documentos de aportación inicial son los que generan la causa petendi invocada, es decir, los verdaderamente fundamentales ( SS. de 3-4-54 , 2-7 y 9-12-60 ), pero quedan al margen de tal exigencia de la aportación in limine litis los que carentes de ficha finalidad inmediata se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario ( S.
de 31-10-63); considera el T.S . en su sentencia de 16-7-91 como se admite como uniforme y reiterada la doctrina tendente a distinguir entre los documentos 'básicos' de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario; sólo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de necesidad de su presentación inicial.
La anterior doctrina surgida en torno al art. 504 de la LEC de 1881 es plenamente extrapolable a las previsiones de los arts. 265 y 269 de la vigente del año 2000.
QUINTO .- Seguidamente con fundamento en la existencia de error en la valoración de la prueba, se reitera la falta de legitimación activa en un doble sentido, por no resultar acreditado que el apelante contratase la obra con la actora y haya sido esta la que la realizase, y por la falta de prueba del tipo de contrato que existiese.
Respecto de esta segunda cuestión deberá tenerse aquí por reproducido lo ya expresado en el fundamento tercero. Por lo demás, la prueba documental aportada en relación con la testifical evidencia la relación directa de la actora con el demandado, las comunicaciones existentes entre ambos tanto en correos electrónicos de la empresa y desde este, como en el presupuesto, documento nº 1, con membrete de la empresa. También se constata la intervención de Dª Eva María , administrativa de la actora en la remisión de albaranes con detalle de trabajos y horas, lo que ratifica esta en su declaración, del acto de juicio. Igualmente se evidencia de los documentos aportados en la A. Previa, que los trabajadores a que se alude en el párrafo segundo del hecho tercero de la contestación eran de la actora.
En consecuencia debemos considerar correcto cuanto se concluye en la resolución recurrida sobre al respecto.
SEXTO .- Se insiste luego también, en las alegaciones segunda y tercera, en el error en la valoración de la prueba, respecto de lo que debemos resaltar que si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (- quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
SEPTIMO .- En relación a la falta de prueba sobre el precio, debemos poner de manifiesto que ya desde la contestación de la demanda, si bien manteniendo que la obra se contrató no con la actora sino el trabajador de ésta Jose Daniel , se alegaba en el hecho tercero que se había pagado en efectivo a éste.
También en la Audiencia Previa se manifiesta que había habido pagos. Por lo tanto es evidente que se pactó precio, que este existía, sin perjuicio de la prueba. En este sentido debemos tener en cuenta la documental, albaranes en los que figuraban la horas y precio y factura (doc. 2 y 3 acompañados a la demanda y 6.3.4 y 5 aportados en la Audiencia Previa) que en relación con la declaración de D. Jesús Luis , que intervino como jefe de obra, es determinante al respecto.
Por lo tanto debemos remitirnos a cuanto de manera prolija se argumenta por el Juzgador a quo que presidió el acto de juicio, con referencia a la prueba documental y testifical con un criterio lógico y razonable que entendemos no resulta desvirtuado por los argumentos del recurso.
No debemos olvidar que las pruebas deben valorarse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88).
La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
Los documentos privados aun impugnados en su autenticidad y no ratificados o acreditada esta, deberán ser valorados conforme a la sana crítica ( artº 326 de la LEC ).
La valoración de la prueba testifical ( art. 376 de la LEC ), también ha de hacerse libremente según las reglas de la sana critica. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el TS en sentencia de 2 Mar.
1999 , recogiendo la doctrina plasmada, entre otras SS 9 Ene. 1985 , 16 Feb . y 20 Jul. 1989 , 24 Jun . y 2 Dic. 1997 , 30 Jul. 1998 , declaró en relación al art. 659 LEC (actual art. 376) y por remisión a él, del art.
1248 CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, contienen una norma admonitoria, no preceptiva, que dichas reglas no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. El TS en sentencia de 17-11-1998, núm. 1059/1998, rec. 1521/199 expresaba que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un sólo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto mas cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción.
OCTAVO .- Por todo cuanto antecede, vista la prueba practicada, este Tribunal entiende razonable y lógicamente argumentada la conclusión a que se llega la sentencia impugnada, que excluye cualquier arbitrariedad, no evidenciándose norma valorativa o directriz de la lógica y la razón que se haya vulnerado, por lo que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada.
Como viene expresando repetidamente esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98 , si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1.994 , 145/1.995 , 155/1.996 , 26/1.997 y 116/1.998 ), resultará admisible una fundamentación por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 174/1.987, 146/1.990, 27/1.992, 115/1.996, 231/1.997 y 36/1.998). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la resolución del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia.
NOVENO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
