Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 402/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100073

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1366

Núm. Roj: SAP GR 1366/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 402/18 - AUTOS Nº 1039/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES GRANADA
ASUNTO: FAMILIA-MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 72/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 402/18 - los autos de Familia-Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso nº 1039/17 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Granada, seguidos en virtud de demanda
de D. Alfonso contra Dª Pura .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14/02/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro Rubio Troisfontaines en nombre y representación de DON Alfonso contra DOÑA Pura , debo declarar y declaro la extinción de la pensión compensatoria acordada en favor de la demandada Dª Pura , con efectos desde el dictado de la presente resolución. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria,impugnando la sentencia, dándole el correspondiente trámite ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida que se completan con los que siguen.


PRIMERO.- Se promueve por don Alfonso representado procesalmente por Procurador, demanda de modificación de medidas contra doña Pura . Se parte de la sentencia de separación dictada el 3.2.21987 de mutuo acuerdo que fijaba una pensión compensatoria de 144,24 euros mensuales actuales; la sentencia se vio confirmada por la de divorcio de de 15.11.1993. Con fecha 19.5.2016 se promueve demanda de ejecución por la ahora demandada por importe de 21.476,64 euros por pensiones no abonadas. Se alega ahora la inexistencia de convivencia de la demandada con una persona, que ella niega más allá de esporádicos encuentros. Se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria fijada. En su escrito de contestación se opone a la demanda, admitiendo solamente en la oposición a la ejecución, el ahora demandante negaba deber cantidad alguna al estar conviviendo la ejecutante con una persona desde el año año 2001. Ha de recordarse que en el suplico de la actual demanda se solicita la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa a partir del año 2001 en que alega existir convivencia y de modo subsidiario desde la fecha de la sentencia. La resolución recurrida, estima la demanda declarando extinguida la pensión compensatorias desde la fecha de la sentencia. Se basa en dar por acreditada la convivencia de la demandada con potra persona como pareja estable, valorada la prueba documental y testimonio de familiares y testigos.



SEGUNDO.- Recurso de la demandada. Se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en relación con el art. 101 CC. Dispone el precepto, que ' Artículo 101'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

En reciente sentencia de 8.6.2018, dice esta sección y Ponente, con cita de la Sentencia de la misma Sala de 20.1.2017, que ' El derecho de pensión que contempla el artículo 97 del Código Civil , en orden al resarcimiento económico del desequilibrio que a uno de los cónyuges puede producir la separación matrimonial o el divorcio, no ha de mantener necesariamente, una vez sancionado judicialmente, una vigencia indeterminada o vitalicia, pues, además de aquellos casos en que el mismo haya sido reconocido con un concreto límite temporal respecto de su vigencia, en los que, cumplido dicho plazo, el derecho queda definitivamente fenecido, la normativa legal vigente en la materia contempla igualmente, en cuanto causas de extinción, el cese de la causa que motivó su inicial reconocimiento, el matrimonio del beneficiario o la convivencia marital del mismo con un tercero ( art. 101 C.C .).

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 9 de febrero y 28 de marzo de 2012 , declara, respecto de esta última previsión legal extintiva que, para dar sentido a la misma, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente sólo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones, sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio..

En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código Civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF . Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio. De acuerdo con lo anterior, debemos entender que la convivencia de (...) con una tercera persona durante un año y medio, que la propia implicada reconoció haberse producido y que la sentencia recurrida tiene por cierta, tuvo el carácter de 'vida marital' a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC . Y ello por las siguientes razones: 1ª La valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida admite que se produjo una relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales.

2ª Aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública en compañía del Sr. Ceferino en su vehículo y en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores.

3ª Estas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio; fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad, tal como se deduce de los hechos declarados probados y asumidos en la sentencia recurrida.

4ª Los hechos probados permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por 'vida marital' en el Art. 101 CC .

5ª La extinción de la pensión por la causa del Art. 101.1 CC no puede considerase una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio'.

Dicha sentencia del Alto Tribunal, viene a confirmar la tendencia seguida por numerosas AA. PP., de la que es exponente la de la A. Provincial de Barcelona , Sección 18, de 13 de mayo de 2007, según la cual, 'la Sala , frente al rigorismo exigido antaño y atendida a la realidad social del momento - art. 3 del CC .-, estima preciso constatar y puntualizar que en la sociedad actual, en que existen distintos tipos y modelos de convivencia, la ' convivencia marital' a que hace referencia el mentado precepto del Codi de Familia, debe entenderse como toda aquélla en que se dé una relación sentimental de pareja con visos de cierta estabilidad, sin necesidad de convivir de forma permanente y menos en la misma vivienda, toda vez que lo que debe prevalecer y tomarse en consideración para conceptuar la convivencia como ' marital', no es el mero hecho de residir siempre juntos los dos miembros de la pareja, sino la existencia de una relación afectiva o sentimental entre ambos, es decir, la voluntad de éstos de ser o de constituir una pareja estable, lo cual acontece, en todos aquellos casos de parejas, en que habitando cada uno de los componentes de la misma en su propio domicilio o en que comparten vivienda sólo durante algunos determinados días, gocen de los elementos de sentimiento de exclusividad afectiva y estabilidad emocional con vocación de continuidad' .

La apelante realmente discrepa con la valoración de la prueba, en cuanto a la realidad que la misma acepta sobre las verdaderas relaciones mantenidas, y lo cierto es que poco dice respecto a las elocuentes fotografías aportadas y los testimonios examinados y valorados adecuadamente, lo que lleva a la Sala a mantener la sentencia.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas devengadas ( arts.

398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por Dª Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en el procedimiento de familia sobre Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 1039/17, seguido a instancias de D. Alfonso , se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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