Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 935/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100023
Núm. Ecli: ES:APM:2019:487
Núm. Roj: SAP M 487/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0027197
Recurso de Apelación 935/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 181/2016
APELANTE: ENERGIA 2020 SL
PROCURADOR D./Dña. ZAHARA MARIA RODRIGUEZ-PEREITA GARCIA
APELADO: D./Dña. Ángel Jesús
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL NESOFSKY CERVERA
SENTENCIA Nº 72/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
181/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de ENERGIA 2020 SL apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ZAHARA MARIA RODRIGUEZ-PEREITA GARCIA y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Ángel Jesús apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. ANA ISABEL NESOFSKY CERVERA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/02/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/02/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pereita García, en nombre y representación de ENERGIA 2020 SL, contra don Ángel Jesús debo absolver y ABSUELVO al demandado de la acción contra él ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado en primera instancia sentencia, inestimatoria de los pedimentos deducidos en reclamación de cantidad en la demanda iniciadora del procedimiento originador, se alza en apelación la parte interpelante en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que declare el incumplimiento del contrato de gestión de venta y condene al demandado al pago de 15.064,50 euros, más los intereses de demora devengados desde la fecha de la venta del inmueble. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia sustancialmente la valoración errónea de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
El punto nuclear suscitado en ambas instancias se reconduce en elucidar, según los términos utilizados por la parte apelante, si la actividad de la actora determinó la existencia del marco negocial. En este sentido se arguye que en la sentencia se omiten hechos y pruebas elementales para la resolución del pleito, a saber: 1) que los compradores eran clientes de la actora con anterioridad a ningún contacto de aquéllos con el demandado, circunstancia de la que éste último era perfectamente conocedor; 2) que el demandado no permitió que la actora visitase el inmueble en compañía de los compradores, alegando que estaba de vacaciones y reconociendo después que, en realidad, se lo enseñó y negoció con ellos y 3) que el demandado ocultó a la actora la venta del inmueble, fingiendo que lo retiraba de la venta y permitiendo que a aquélla seguir visitándolo con clientes interesados. Sin embargo los alegatos preindicados, como los demás vertidos en el escrito redactado al socaire de lo preceptuado en el artículo 458 y que vertebran del citado texto procesal y que, por vertebrar la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la decisión recurrida, como veremos, en manera alguna desvirtúan las inferencias extraídas por la titular del órgano judicial a quo, las que, por tanto, han de quedar incólumes, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del curso de apelación. De dicho reexamen se desprende de forma inequívoca un vacío demostrativo irrefutable, en cuanto que, abstracción hecha de que la única prueba de carácter personal ejecutada en los autos originales fue el interrogatorio de la representante legal de la entidad accionante (habiendo reconocido aquélla en el decurso de su interrogatorio, entre otros extremos fácticos en modo alguno desdeñables, que tuvo conocimiento que D. Ángel Jesús vendía su piso por un anuncio que él tenía publicado en la web del Idealista, que el día 21/8/2013, cuando envió el email que aportó a la demanda como documento nº 5 ya sabía que Dª Leocadia había contactado con el demandado porque le había dicho que encontró el anunció de él, llamó porque pensó que no se lo quería enseñar, que las gestiones de venta que llevó a cabo con Dª Leocadia o los compradores fue ofrecerles el piso, que nunca realizó la representante legal de la actora o empleada suyos una vista al fin con Dª Leocadia o los compradores, al no permitírselo D. Ángel Jesús ), aunque tampoco las demás probanzas ejercitadas permiten decantar nuestra convicción en sentido distinto a la Juzgadora a quo. En efecto, carecen de toda enjundia los documentos obrantes a los folios 93 y 94 por referirse a inmuebles distintos al vendido por el demandado, como también los demás documentos de la demanda, siendo de remarcar el documento nº 5, id est, el correo electrónico enviado el día 21/8/2013 por Dª Jacinta al demandado, donde se reconoce que Dª Leocadia , quien, 'como no se lo habíamos enseñado, ella lo ha buscado por su cuenta en internet y ya ha concertado la vista con vosotros... in fine'.
Ciertamente en dicho correo se afirma asimismo que se había ofrecido el dúplex del demandado, pero no existe elemento probatorio complementario que refrende cuándo ello aconteció, por lo que el punctus saliens a que se reconduce el tema litigioso es diafanizar si Dª Leocadia tuvo conocimiento de la existencia de la venta del dúplex por el ofrecimiento que haya podido efectuar la parte actora o el anuncio del demandado, lo que está ayuno de todo respaldo probatorio mínimamente consistente, máxime cuando los documentos 5 y 6 de los que se adjuntaron a la contestación revelan los SMS enviados ante Dª Leocadia y el ahora apelado ante el 12 y el 23 de agosto del 2013. Esos documentos han sido impugnados en el acto de la audiencia previa, pero prescindiendo de que tanto la dirección de correo electrónico existente al folio 167 vto como el teléfono de Dª Leocadia coinciden plenamente con los que figuran en el documento 4 de la demanda, esa falta de acreditación inviabiliza el éxito de la acción ejercitada, sin necesidad de adentrarnos a analizar si ese sedicente ofrecimiento es per se suficiente para poner en contacto a los futuros compradores para celebrar un contrato con el demandado, (conocido como es, ya que fue una dilatada jurisprudencia así lo proclama, que el mediador en el contrato de corretaje ha de limitarse a poner en relación a los futuros comprador y vendedor sobre un objeto determinado, desplegando la actividad necesaria para el cumplimiento del contrato en que el intermediario contribuye eficazmente a concluir) al no haber quedado adverado que ese ofrecimiento haya sido anterior a los contactos habidos directamente ante Dª Leocadia y el demandado, resultando inane, consiguientemente, que, por un lado, haya mantenido un mutismo absoluto el demandado en punto a las negociaciones mantenidas con Dª Leocadia , ya que ello no permite obtener una inferencia mínimamente inequívoca operando con el procedimiento previsto o de signo indirecto y, por otro, que no revelase a la entidad accionante la venta del inmueble a D. Gines , al desconocer, dicho está, si Dª Leocadia contactó con la parte actora respecto al dúplex antedicho con anterioridad a hacerlo con el demandado; razonamientos que conducen ineluctablemente a la quiebra del recurso, sin necesidad de dar contestación a todos los alegatos que conforman la sentencia recurrida, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de lo que se ha dejado razonado.
SEGUNDO. - Subyaciendo una seria duda fáctica, cual se colige de lo razonado en el Fundamento Jurídico anterior, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Zahara Rodríguez- Pereita García y en representación de la entidad mercantil ENERGÍA 2020, SL, frente a la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0935-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 935/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
