Sentencia CIVIL Nº 72/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 655/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100047

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2088

Núm. Roj: SAP M 2088/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0177322
Recurso de Apelación 655/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 910/2017
APELANTE: D./Dña. Casiano y D./Dña. Rita
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
APELADO: BANCO SABADELL
PROCURADOR D./Dña. ANA LAZARO GOGORZA
SENTENCIA Nº 72/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS/AS SRE./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve. VISTO por esta Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en
grado de apelación los autos de Juicio verbal sobre desahucio en precario, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, BANCO DE SABADELL
representado por la Procuradora Dª. ANA LAZARO GOGORZA y asistido del Letrado Dña. ROCIO LOPEZ
VAZQUEZ, y de otra, como demandado-apelante Rita Y Casiano , representado por el Procurador D. MARIA
TERESA GOÑI y asistido del Letrado D. JUAN CARLOS MARTIN HORNOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74, de Madrid, en fecha 19 de febrero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lázaro en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL contra D. Casiano Y Dª. Rita . Debo: 1º.- Condenar a la parte demandada a desalojar la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 Madrid ( finca registral NUM003 ) poniéndola a disposición de la parte actora, apercibiéndole de que si no desalojase la finca en el plazo que se señale se procederá a su lanzamiento en los términos previstos en la Ley; 2º.-Imponer las costas del juicio a la parte demandada '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 15 de octubre de 2018 , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes . El Banco de Sabadell, S.A. interpuso demanda de desahucio por precario, al amparo del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra los ignorados ocupantes de la finca de su propiedad sita en Madrid en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 .

Se señalaba en la demanda que era propietaria de ese inmueble y que los ocupantes carecían de título que legitimase la posesión de la vivienda, por lo que se solicitaba su desahucio en los términos recogidos en el suplico.

Admitida a trámite la demanda, y concretada la identidad de los ocupantes, doña Rita y don Casiano contestaron a la demanda interpuesta oponiéndose a la misma indicando que reconocían ocupar la vivienda, aunque sin título, pero con consentimiento del Banco de Sabadell, S.A., lo que obedeció a razones humanitarias y a la situación económica de la familia, donde se habían refugiado hasta que mejorase la situación. Por ello, se consideraba que había un consentimiento tácito por la propiedad, sin que comprendiesen el cambio de actitud de la parte demandante. Como consecuencia de ello se solicitaba una sentencia favorable a sus intereses o, en su defecto, que se emitiese oficio con el fin de que se les adjudicase una vivienda social.

El Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid dictó sentencia el 7 de julio de 2018 que estimó la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada a desalojar la finca con apercibimiento de lanzamiento y condena en costas.



SEGUNDO.- Recurso de apelación . Doña Rita y don Casiano interpusieron recurso de apelación alegando, en primer lugar, error de valoración de prueba, indicando que en ningún momento se les había requerido que abandonasen el inmueble antes de interponer la demanda, con lo que se acreditaba consentimiento a que la siguieran ocupando, reclamando posteriormente la posesión, pero sin que se cuestionase el resultado final del proceso, que se señalaba era ajustado a derecho, pero sí se entendía que estaba legitimada la situación de los demandados para ocupar ese inmueble, dada su situación personal y económica. Se entendía, en definitiva, que se había producido la errónea valoración de la prueba que afectaba las comunicaciones previas y a la permisividad mostrada por la parte demandante respecto de la ocupación del inmueble. Finalmente, se alegaba vulneración de los artículos 24 , 39 y 47 de la Constitución al no haberse buscado una solución habitacional a la parte demandada para el caso de que prosperase la acción ejercitada.

Por la parte apelada se presentó escrito de alegaciones en el que se interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.



TERCERO.- El título de ocupación de la parte apelante . La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta, alegándose en el recurso error de valoración de prueba y violación de derechos constitucionales al no proporcionarles una vivienda social. Comenzando por esta última cuestión, es evidente que los derechos que en tal sentido tienen reconocidos han de hacerse valer en otros ámbitos, pues no es la vía del recurso de apelación la que debe emplearse a tal efecto, por exceder de su objeto y de las propias competencias atribuidas a los órganos jurisdiccionales, de modo que la controversia queda limitada a la existencia de un título que legitime la ocupación del inmueble por la parte apelante, alegándose en el escrito de interposición del recurso la existencia de un error en la valoración de prueba, dada la ausencia de requerimientos previos a la demanda y el implícito consentimiento de la parte apelada.

El concepto de precario se ha ido elaborando a través de la doctrina y la jurisprudencia, basándose en el contenido del artículo 1565 párrafo 3º de la anterior LEC , según el cual procederá el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced alguna, siempre que fuera requerida con un mes de anticipación para que la desocupe.

El Tribunal Supremo da el siguiente concepto de precario en su sentencia de 30 de octubre de 1986 : 'Situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallamos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho'.

Teniendo en cuenta que, según la nueva LEC, ya no se exige el previo requerimiento para la efectividad del desahucio por precario, los requisitos para que prospere la acción son: - Que se acredite por parte del actor la posesión real a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutar.

- Que el demandado tenga o disfrute la finca en precario, es decir, sin título que frente al actor sea adecuado a ello y sin que medie renta o merced, ni otra razón que la mera liberalidad del poseedor real, de la voluntad del cual depende poner término a su propia tolerancia ( SAP de Valencia, de 25 de octubre de 1999 ).

Se hace necesario, además, distinguir las figuras jurídicas del comodato, situación invocada por la parte apelante, y del precario, para poder discernir si estamos ante una u otra. La sentencia de la AP de Asturias de 15 de abril de 1999 las distingue diciendo que: 'sin desconocer que la sentencia del TS de 2 de diciembre de 1992 vino a señalar que la diferencia entre una y otra figura jurídica vendría determinada porque en el comodato el bien se cedería para un uso preciso y determinado de modo que cuando no se hubiera concretado el uso y el plazo, estaríamos en presencia del precario, la más moderna doctrina jurisprudencial configura al precario como una variedad del préstamo de uso, es decir, como un comodato cuya duración se deja al arbitrio del comodante, teniendo ambos de común el que la utilización del bien es gratuita y por la mera tolerancia de su dueño, es decir, sin título que justifique la ocupación, bien porque no se haya tenido nunca, bien porque habiéndolo tenido se haya perdido'.

Tal y como recientemente señalábamos en sentencia de 28 de septiembre de 2018 , en el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble acredite, que este, se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello. Así lo viene exigiendo la jurisprudencia al decir que, existe además otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad; y siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista.

En el caso que nos ocupa todos estos requisitos se han acreditado, pues con la documental aportada con la demanda se acredita la propiedad del inmueble sobre el que solicita el desahucio por parte de la parte actora ahora apelada. La apelante, pese a que alega la existencia de un consentimiento tácito y un precio conocimiento de la parte apelada, no ha acreditado su existencia, ni con prueba testifical, ni con documentación alguna, por lo que sólo queda en meras alegaciones carentes de prueba. En definitiva, nos encontramos ante una ocupación ilícita carente de título, como bien señala la sentencia apelada, por lo que el recurso debe ser desestimado, pues queda acreditada la existencia del precario, correctamente valorado por el Juzgador a quo.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Dª Rita y D. Casiano , representados por la Procuradora Dª María Teresa Goñi Toledo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid , en autos nº 910/2017, seguidos entre dichos litigantes y el Banco de Sabadell, S.A., bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43
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