Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 587/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100231

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11507

Núm. Roj: SAP M 11507/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0019034
Recurso de Apelación 587/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 127/2017
APELANTE: REALITEC INDUSTRIA MINERIA OBRAS SL
PROCURADOR D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
APELADO: GLAS CONSULTING SL
GLAS CONSULTING SL
PROCURADOR D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
SENTENCIA Nº 72/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 127/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo
587/2018 seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante REALITEC, INDUSTRIA, MINERÍA
Y OBRAS S.L., representada por el Procurador Sr. Del Valle Alonso, de otra como demandada-apelada
GLASCONSULTING, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Benítez.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid en fecha 5 de Abril de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Realitec, Industria, Minería y Obras, S.L., contra Glas Consulting, S.L., debo absolver al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Se hace expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La parte actora, interpuso demanda por vicios ocultos de la cosa vendida, alegando que había adquirido a la demandada mediante escritura pública de 4 de Agosto de 2016, el inmueble situado en Avenida de Filipinas, 28, 1º planta de Madrid, que se publicitaba como piso que actualmente se utilizaba como oficina y que se puede acondicionar como vivienda, si bien luego pretendiendo el cambio de uso, ha pedido informe a un arquitecto y le ha señalado la imposibilidad de realizarlo, interesando la condena de la demandada a abonarle la suma que se corresponde con la pérdida del valor intrínseco del inmueble que asciende a 62.072,13€.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando, en esencia que en la demanda lo que se solicita es indemnización por cumplimiento defectuoso, que además, los incumplimientos de la legislación urbanística nunca integran el concepto de vicios ocultos, y, que en este caso, el uso como local era visible, estaba registrado y consta en la escritura, conociéndolo el comprador siendo el cambio de uso posible, pues se cumplen los requisitos exigidos por la normativa urbanística de aplicación.

La Sentencia, al considerar que las limitaciones que impone la normativa urbanística no integra el concepto de vicios ocultos, y añadiendo que la imposibilidad de convertir el local en vivienda no ha quedado acreditado, desestimo la demanda.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, al considerar, por los argumentos que también exponía, que la Sentencia, debe ser confirmada.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la inadecuación de la acción.

Alega el apelante que en la Sentencia se hace constar que la acción ejercitada no es la idónea, que es extremo que no comparte, si bien, considera, que sobre la base de la aplicación del principio iura novit curia, debería haberse estimado la demanda aplicando la que la juzgadora considerase correcta.

El motivo no se estima.

La parte actora en su demanda señala en el encabezamiento que reclama por Vicios Ocultos de la cosa vendida, y luego en el relato de los hechos se hace constar la adquisición de la vivienda al amparo de un anuncio en el que se manifestaba la posibilidad de poder acondicionar el local como vivienda, posteriormente se pone de relieve, relacionándolo con las conclusiones del dictamen pericial que aportaba, la imposibilidad del cambio, sin pérdida importante de dimensiones, por motivos urbanísticos, habiendo realizado reclamación extrajudicial por la existencia de vicio oculto y se fundamenta la demanda en el saneamiento por vicios ocultos, interesando la condena en virtud de lo dispuesto en el art. 1484 CC, cuantificando el vicio en el equivalente al menor valor que tiene la cosa, según se estableció en pericial y así se solicita expresamente en el Suplico.

Lo anterior, impide considerar que en virtud del principio invocado, se pueda en este caso resolver el contrato o anularlo, puesto que se alteraría la causa de pedir, que es extremo que impide el art. 218 LEC, al señalar: 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

La última parte de este precepto es el reflejo del principio que invoca la apelante, pero no autoriza a cambiar la causa de pedir, que se integra por los hechos relatados y la consecuencia jurídica y si bien se pueden alterar las normas invocadas para resolver la cuestión, este hecho se produce cuando no se modifique el motivo o razón de lo que se reclama. En definitiva puede resolverse un litigio conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente alegadas por los litigantes, pero siempre respetando la causa de pedir.

Así lo resume la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de Octubre de 2016, rec. 359/2016: 'como recuerda la STS 13 de febrero de 2007, es jurisprudencia absolutamente consolidada la que tiene declarado que ' .el Tribunal puede basar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos de los que invocaron las partes, si es que resultan los adecuados al caso. Ello, según reiterada jurisprudencia, es la consecuencia de que la 'causa petendi', siempre vinculante, se identifique con el relato de los hechos, no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión ( sentencia de 31 de mayo de 2006 ). Lo que determina que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio ' iura novit curia', pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni, por otro lado, cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho ( sentencia de 20 de octubre de 2005 )'.Doctrina que vuelve a reiterar la más reciente también del STS de 8 de abril de 2015 , con amplia cita de precedentes, recordando que ' Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo ' iura novit curia' (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión '.

En el presente supuesto, de resolverse en los #términos ahora señalados por la parte se modificarían las identidades sustantivas fundamentales que han conformado el debate procesal, con lo que se produciría incongruencia, al sustituir la cuestión planteada por otra distinta causando indefensión, en los términos que establecen las Sentencias de 20-7- 1990, 31-12-1991, 9-1 y 1-10-1992 y 30-12-1993, rebasando el principio invocado y sin que su mención en trámite de conclusiones varíe esta conclusión, pues el debate queda fijado con los escritos rectores del procedimiento.

Respecto de la procedencia de la acción ejercitada que es la estimatoria o quanti minoris, debe reproducirse lo señalado en la Sentencia apelada, por ser Doctrina jurisprudencial reiterada, la que impide calificar como vicios ocultos las limitaciones o gravámenes derivados de la normativa urbanística, puesto que su carácter público permite a todo interesado su conocimiento, y, en consecuencia, es deber de diligencia que no se impone al vendedor, salvo que exista alguna contradicción con los registros públicos o circunstancias que alteren su contenido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2006) y así lo resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 4ª de 30 de enero de 2018 al señalar: 'el TS ha establecido en diversas sentencias que los impedimentos urbanísticos y administrativos no son propiamente cargas ni gravámenes ni vicios ocultos, actuando en su caso como supuesto de insatisfacción contractual o si afectan a elemento esencial, como causa resolutoria, en su caso, pues la información urbanística está al alcance de cualquier interesado por lo que no debe ser considerada como oculta y las mismas sirven para constituir y fijar el derecho de propiedad y sus límites. La jurisprudencia del TS es clara al señalar que los impedimentos urbanísticos y administrativos no son propiamente cargas ni gravámenes como tampoco vicios ocultos, sino que actúan en caso de insatisfacción contractual del adquirente como causa resolutoria si la ocultación de tales datos es contraria a la los dictados de la buena fe, lo que como hemos visto, no se ha acreditado en las presentes actuaciones.' Por lo anterior, no puede acogerse la alegación del apelante, con la que intenta diferenciar el supuesto en el que una construcción sea contraria al planeamiento o normativa urbanística, de aquel que da lugar al presente procedimiento, consistente en no poder conocer la existencia de un cerramiento del patio, por no apreciarse a simple vista, y que luego por normas urbanísticas se impida el cambio de uso pretendido, por afectar a la higiene y calidad exigible a las viviendas habitables, ya que las limitaciones que impone esa normativa deben ser valoradas de igual forma y siendo su voluntad, como así manifiesta cambiar de local a vivienda el inmueble adquirido, estando registrado como tal, la posibilidad de ser administrativamente procedente, era cuestión que podría ser comprobada por el comprador, por lo que no integra el concepto de vicio oculto, como se ha señalado con anterioridad.



TERCERO.- Motivos del recurso: sobre el contenido de la Sentencia y la mala fe de la vendedora.

Se establece en el recurso, que al leer la Sentencia parece que acoge las conclusiones de ambos peritos, pero luego acoge las del perito de la demandada, cuando de la aplicación de la normativa se extrae que aunque no se considerase que el cambio de uso supone reestructuración el art. 6.7.2 PGOU impone el cumplimiento de las condiciones que se establecieran para poder desarrollar los usos previstos, las de aplicación del ámbito en el que se encuentre el edifico y cuantas estuvieron vigentes de rango superior al municipal.

La anterior alegación no puede ser acogida, puesto que como se consigna en la pericial de la parte demandada, el artículo 6.7.2 del Plan, regula el ámbito de aplicación y lo es para las obras de reestructuración y nueva edificación, afirmando que el cambio de uso no es obra de reestructuración, añadiendo que las normas de la Ordenanza aplicables, se cumplen todas, como también afirmó el perito de la actora en el juicio.

Respecto de la existencia de mala fe, se relaciona con el anuncio publicitado, en el que se hacía constar que 'se vende piso'... y se reseñaba 'actualmente se utiliza como oficina de arquitectura y se puede acondicionar como vivienda de dos o tres dormitorios, salón, cocina y baño' y siendo los vendedores un estudio de arquitectura, entiende la apelante que debían conocer que el inmueble tenía la calificación jurídica de local, y, además, habían realizado una consulta vinculante en Mayo de 2016 sobre la viabilidad del cambio de uso y ni dijeron que vendían un local, ni hicieron referencia a la consulta realizada, que implica la existencia de dudas.

El Código civil impone el saneamiento aun cuando el vendedor ignorase los vicios, salvo que se haya pactado lo contrario ( art. 1485 CC), por lo que no sería relevante el conocimiento que se alega, si bien, tampoco es extremo probado, puesto que si fueran expertos, no habrían realizado la consulta al Ayuntamiento, que consta todavía no contestada, y, por otro lado en el cartel publicitario se hacía constar que se utilizaba como oficina, en la escritura se transmite como local y el en el Registro de la Propiedad está inscrito de igual forma, por lo que la diligencia para determinar con certeza la posibilidad del cambio de uso y, en su caso, las limitaciones, estando a disposición de ambas partes por tratarse de organismos públicos, no puede ser imputada al vendedor.



CUARTO.- Motivo del recurso: conformidad a derecho de la finca como local, errónea aplicación de la normativa aplicable.

Admite la apelante que la cubrición del patio se realizó conforme a la normativa vigente en la fecha de ejecución y reitera que si no fuera de aplicación el PGOU, la administración ya habría contestado a la pregunta vinculante y que el no hacerlo supone, que existe inconveniente, que es presunción que no puede acogerse, puesto que no puede identificarse el retraso en la resolución con la desestimación y en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el PGOU, como ya se ha señalado, la Sentencia, ante la contradicción de los informes periciales, considera que estando construido el edificio en 1945 y no encontrándonos ante una obra de reestructuración o de nueva edificación, no resultan vinculantes las previsiones relativas a condiciones de calidad e higiene de los edificios ni las de las dimensiones mínimas del patio, y estas conclusiones no se desvirtúan con la alegación realizada de que la previsión del Plan establece que 'en todo caso se cumplirán las condiciones que se establecieran para poder desarrollar los usos previstos, las de aplicación en el ámbito que se encuentre el edificio y cuantas estuvieren vigentes de rango superior al municipal' art. 6.7.2 PGOU, puesto que en la pericial de la demandada se analiza el cumplimiento de los requisitos de zona y uso y en cuanto a las superiores a las municipales, el propio artículo se refiere a las vigentes, con relación a la fecha de construcción, o en su caso, cuando se realice reestructuración o nueva edificación.

Por otra parte las declaraciones o aclaraciones del perito de la parte demandada en el juicio, fueron objeto de valoración en Sentencia y, revisadas nuevamente, no se aprecia que las equivocaciones o posibles contradicciones que reseñan, tengan el efecto pretendido por el apelante debiendo insistir en que la discrepancia de los informes periciales se refiere a la aplicabilidad del PGOU en el cambio y a las dimensiones mínimas exigibles al patio, y no al cumplimiento de la Orden Ministerial de 29 de Febrero de 1944, que en el dictamen de la actora y hoy apelante, pagina 13 se hace constar 'con lo cual el ancho del patio que es de 3,20 m. cumple con la Orden de 29 de Febrero de 1944 y sí sería viable el paso a vivienda, al igual que ya lo fue, en el momento de su construcción, al estar preconcebida la planta primera como vivienda', por lo que no cabe realizar mayor argumentación.

En cuanto a las dimensiones simétricas de los patios, las alegaciones realizadas no afectan a la acción ejercitada, sin que quepa valorar la modificación o fecha del cubrimiento, puesto que lo relevante es considerar si, a los efectos aquí analizados, con la situación actual es posible el cambio de uso pretendido, que es sobre lo que se está argumentando, e igual ocurre con la vulneración de la propiedad horizontal que se alega al eliminar el cubrimiento, pues el análisis de esa situación no afecta al objeto del procedimiento, sin que en la sentencia apelada se afirme la necesidad de derruir el cerramiento para realizar el cambio de uso pretendido.

Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada.



QUINTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Del Valle Alonso en nombre y representación de RELITEC, INDUSTRIA, MINERÍA Y OBRAS S.L., contra la sentencia número 1097/2018 de 5 de Abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 127/2017, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1085 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve. Doy fe.

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