Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 406/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100033
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1085
Núm. Roj: SAP M 1085/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0118678
Recurso de Apelación 406/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 625/2017
APELANTE: JASPE 2000 SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES
APELADO: D./Dña. Eloy
PROCURADOR D./Dña. DOMITILA BARBOLLA MATE
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 406/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento de Juicio Verbal nº 625/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 71 de
Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 406/2018, en los que aparecen como partes: de
una, como demandante y hoy apelante JASPE 2000, S.L. representada por el Procurador D. Antonio Ortega
Fuentes; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Eloy representado por la Procuradora Dña. Domitila
Barbolla Mate; sobre verbal rentas arrendadora en concurso.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha uno de febrero de dos mil dieciocho se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de JASPE 2000, S.L. contra D. Eloy y, en consecuencia: 1. Absolver a Eloy ., de todos los pedimentos cursados en su contra.
2. Condenar a JASPE 2000, S.L. a abonar a JASPE 2000, S.L. las costas causadas en este pleito.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día seis de febrero del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En la demanda se reclaman las rentas adeudadas por el arrendatario demandado por el arrendamiento de dos pisos, NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , nº NUM002 , de Madrid. El arrendamiento se concertó mediante contrato privado de 27 de noviembre de 2008, elevado a público en escritura de fecha 13 de febrero de 2009.
Se alega en la demanda que el arrendatario ha pagado en 2009, 2010 y 2011 la suma de 15.462,70 euros; y desde el 10 de agosto de 2011 al 25 de noviembre de 2013, la cantidad de 24.800 euros. En total, pagó 40.262,70 euros. Como el alquiler comenzó el 13 de febrero de 2009 (se dice en la demanda), hasta la fecha de la demanda (21 de junio de 2017) han pasado 100 meses. La renta por cada piso es de 400 euros al mes. Por los dos pisos (800 euros al mes) debería haber pagado en esos 100 meses 80.000 euros. Como solo pagó 40.262,70 euros, debe 39.737,30 euros, que es el principal reclamado en la demanda.
La sentencia de instancia consideró probado que el demandado había ejercitado correctamente la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento y que lo hizo con fecha 9 de octubre de 2012. Por eso, computa las rentas debidas solo hasta esa fecha, de modo que solo debía pagar el arrendatario por el período comprendido entre el 13 de febrero de 2009 y el 9 de octubre de 2012, siendo el importe que obtiene la juzgadora de instancia de 35.040 euros. Como pagó el demandado cantidad superior, desestimó la demanda.
La parte actora ha apelado la sentencia.
TERCERO .- 1) En el recurso se incurre en el error de indicar como rentas adeudadas las devengadas desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 21 de junio de 2017, diciéndose que son 100 meses. Obviamente no lo son; las rentas que se dicen adeudadas en la demanda no se devengaron desde noviembre de 2013, sino desde febrero de 2009. Entonces sí hay 100 meses hasta junio de 2017.
2) En segundo lugar, debe partirse del hecho de que la actora Jaspe 2000, SL está declarada en concurso de acreedores. De ahí que algunas de las cuestiones planteadas en el litigio sean competencia del Juzgado de lo Mercantil que tramita ese concurso, como son la relativa a si el demandado ejercitó debidamente o no la opción de compra y la relativa a la procedencia o no de la compensación alegada por el demandado con ciertos créditos que alega ostentar contra la actora. Sobre ambas cuestiones se han planteado sendos incidentes concursales, habiéndose aportado al rollo de apelación las sentencias recaídas en primera instancia. Sin entrar en el fondo de lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil (no consta que sean firmes esas sentencias), baste aquí considerar que esas alegaciones del demandado, en cuanto propias del ámbito del concurso de Jaspe 2000, SL, son ajenas a lo que ha de resolverse en este proceso.
3) En tercer lugar, el demandado alega prescripción de las rentas reclamadas anteriores a 2012, conforme al artículo 1966.2º del Código civil , que establece un plazo de cinco años. El artículo 60.1 de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio ) dispone que ' Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración '. Consta en una de las sentencias mercantiles aportadas que el concurso se declaró por auto de 4 de febrero de 2011. La única reclamación extrajudicial dirigida al demandado fue mediante burofax de 17 de marzo de 2017 (documento 5 de la demanda). La prescripción se interrumpió el 4 de febrero de 2011 y esta interrupción es aplicable a las rentas anteriores a esa declaración, de modo que las rentas de febrero de 2009 a enero de 2011 no han prescrito.
Las rentas de devengo posterior a la declaración de concurso, sin embargo, quedan sujetas al mismo plazo de prescripción de cinco años. Las rentas devengadas de febrero de 2011 a marzo de 2012 (14 meses) no fueron reclamadas hasta el 17 de marzo de 2017, una vez transcurridos más de cinco años, luego están prescritas ( art. 1966.2º C.c .). Pero como el demandado solo alega prescripción de las rentas 'anteriores al año 2012', solo puede considerarse aquí la prescripción de las rentas de febrero a diciembre de 2011 (11 meses).
4) El demandado debía pagar por los 100 meses reclamados 80.000 euros. Hemos de deducir de esta cantidad el importe de las rentas prescritas (11 meses, que son 8.800 euros), lo que deja la cantidad teórica a abonar en 71.200 euros.
Como pagó 40.262,70 euros, la diferencia de 30.937,30 euros (71.200 euros menos 40.262,70 euros) es la deuda que mantiene el demandado, y es la cantidad a cuyo pago procede condenarle. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código civil ), que pasará a ser el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No procede, en cambio, estimar la demanda en cuanto a la condena al pago de las rentas que se devenguen en el futuro en tanto no se extinga el arrendamiento, dado que no se puede condenar al pago de una obligación no incumplida. Es obligación del arrendatario el pago de la renta, y si no cumple podrá ser demandado, pero no procede una condena anticipada como la pretendida.
CUARTO .- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No procede hacer imposición de las costas causadas en primera instancia, al haberse estimado la demanda parcialmente ( artículo 394.2 de la misma Ley ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Jaspe 2000, SL contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid , revocando la misma y acordando en su lugar: 1º. Estimar en parte la demanda presentada por Jaspe 2000, SL contra D. Eloy , condenando a dicho demandado a que pague a la demandante la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (30.937,30 euros) , más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, que pasará a ser el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.2º. No se hace imposición de las costas causadas en primera instancia.
3º. No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ROLLO APELACION 406/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve

