Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1185/2017 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100060
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:61
Núm. Roj: SAP MA 61/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1185/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 475/2014
SENTENCIA Nº 72/19
En la ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
1185/2017. Interpone recurso Dª Ruth , que comparece en esta alzada representada por el Procurador D.
Ángel Ansorena Huidobro y asistida por el Abogado D. Javier Taillefer de Haya. Comparecen como apelados
Dª. Susana , Dª. Tomasa y D. Leon , representados por la Procuradora Dª Belén Alonso Montero y asistido
por el Abogado D. Guillermo Jiménez Gámez, y Dª. Belinda y D. Nicolas , representados por la Procuradora
Dª Rocío Rosa López Pagés y asistidos por el Abogado D. Juan José Gutiérrez Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de julio de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro en nombre y representación de Dª. Ruth contra Dª. Belinda , D. Nicolas , Dª. Susana , Dª.
Tomasa y D. Leon , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los codemandados; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.
Igualmente, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demandada reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Alonso Montero en nombre y representación de Dª. Susana , Dª. Tomasa y D. Leon contra Dª. Ruth , ABSOLVIENDO a la misma; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte que reconvino .'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de enero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Ruth recurre en apelación la sentencia desestimatoria de su demanda sosteniendo que incurre en error en la valoración de la prueba, a la que califica, entre otras cosas, de irracional y arbitraria, y que incurre en déficit motivador bajo la apariencia de una motivación aparente.
Aduce en concreto que, con arreglo a las alegaciones complementarias que hizo la parte en la audiencia previa, algunas de las transferencias que hizo el Sr. Juan Carlos a la actora obedecían a la contribución del mismo para el mantenimiento de la casa y otros (2000 y 1000 €) respondían a la devolución de préstamos anteriores realizados por la apelante; que impugnó por distintos motivos la documentación presentada por los demandados con sus contestaciones a la demanda; que desde el año 2006 hasta agosto de 2011, cuando falleció D. Juan Carlos , ni sus hijos ni sus sobrinos tuvieron contacto con él, de lo que infiere que se viene abajo la teoría de la contestación a la demanda de que la cantidad que se reclama y que fue objeto de sendas transferencias no era de la actora, e igualmente considera que también se viene abajo la teoría de contestación a la demanda de que las entregas de D. Juan Carlos a la apelante fueran también préstamos porque Dª Belinda reconoce que los 700 € que su tío le entregó respondían a la generosidad de su tío; que D. Juan Carlos murió de un cáncer de rápida evolución que le impidió documentar el préstamo; la sentencia omite pronunciamiento sobre la causa de pedir que también se alegaba basada en que el que paga por cuenta de otro también puede reclamar del deudor lo que hubiese pagado ( art 1158 del Código Civil ) y que se invocaban los artículos 1164 , 659 , 661 , 990 y 1103 del Código Civil ; que la propia sentencia reconoce que mantenían una relación de pareja y las transferencias de dinero no implican que respondan a una donación, pudiendo ser el contrato de préstamo de carácter informal, sin que se presuma el animus donandi; y omite que las transferencias responden a la exigencia del pago de las cuotas por la Sociedad Cooperativa Andaluza 'Sol Dorado, Residencia de Mayores', por lo que se trató de la entrega a un tercero y en beneficio del fallecido, que carecía de liquidez para abonarlas.
Las representaciones de los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La cuestión litigiosa que se plantea ante esta alzada ha de enfocarse desde la perspectiva de la reconocida existencia de una convivencia more uxorio entre D. Juan Carlos , causante de los demandados, y la apelante Dª Ruth que se mantuvo hasta el fallecimiento de aquél, por lo que es procedente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 17/6/2003 (RJ 2003/4605), que vino a decir que '[l]as uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos'. Sin embargo, añade, la conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, y entre ellos el de la extinción; y recuerda esta misma sentencia que la ausencia de una normativa concreta para los casos de extinción de la unión 'more uxorio' ha dado lugar a una jurisprudencia que carece de uniformidad, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('facta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes ( STS de 4/6/1998 (RJ 1998/3722) o de sociedad irregular ( SSTS de 18/5/1992 ( RJ 1992/4907 ), 18/2/1993 (RJ 1993/1246 ) y 18/3/1995 (RJ 1995/1962), bien acudiendo a principios como los de buena fe y la sanción del abuso del derecho ( STS de 13/6/1986 (RJ 1986/3549), el de proscripción del enriquecimiento injusto ( STS de 11/12/1992 (RJ 1992/9733), la indemnización de daños y perjuicios con apoyo en el art.
1902 C. Civil , porque medió promesa de matrimonio ( STS de 16/12/1996 (RJ 1996/199020), o la aplicación analógica del art. 96, en relación con el 4.1, ambos del C. Civil por lo que respecta al uso de la vivienda familiar ( STS de 10/3/1998 (RJ 1998/1272), y principio de protección del conviviente más débil ( SSTS de 27/3/2001 (RJ 2001/4770 ) y 17/1/2003 (RJ 2003/4), concluyendo que el hecho de que, como regla general la normativa reguladora del régimen económico matrimonial no pueda considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello lo es sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por 'analogía legis', que aquí no se da, sino por 'analogía iuris') de algún determinado régimen económico de los diversos que para el matrimonio regula el citado Título del C. Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido este de sus hechos concluyentes e inequívocos), que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que el solo hecho de la existencia de la unión 'de facto' no lleva implícito el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese de gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (se supone que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho.
Todo ello significa que este contexto de convivencia ha de servir de referencia para la valorar los conflictos que surgen como consecuencia de transferencias de bienes o derechos realizados entre la pareja o con terceros cuando la relación se extingue, bien por separación o, como es el caso, por fallecimiento de uno de sus componentes, puesto que los principios de buena fe y, por ende, la proscripción del abuso de derecho y del enriquecimiento injusto, enfocados sobre los propios actos de las partes, adquieren singular importancia, de forma que no puede trasladarse a este ámbito doctrina jurisprudencial sustentada en supuestos de hecho tan alejados de ese contexto específico como son los que pueden suscitarse en el tráfico mercantil o en relaciones puramente civiles entre particulares no vinculados emocionalmente, de manera que, como se pone de relieve en la jurisprudencia invocada será el significado de los actos propios de los integrantes de la pareja los que determinen el carácter que implícitamente quisieron dar a esas transferencias patrimoniales entre ellos.
Y en este sentido se ha de partir de que en la demanda lo que se sostiene es que Dª Ruth realiza dos pagos por cuenta y en beneficio de D. Juan Carlos a la sociedad cooperativa andaluza 'Sol Dorado, Residencia para Mayores', de la que era socio y que se creó con el fin de construir una promoción de viviendas en un conjunto dotado de servicios e infraestructuras para personas mayores; estos pagos están documentados y se reconocen los apelados, constando en la partición de la herencia de D. Juan Carlos que realizan éstos -hijos inicialmente desheredados y sobrinos del causante- la inclusión en el inventario de bienes de las participaciones en dicha sociedad que valoran en 97000 €, y la adjudicación a cada uno de los hijos de dos novenas partes indivisas de dichas participaciones y a los sobrinos de una sexta parte indivisa a cada uno; siendo el caso que en la demanda se esgrime como causa de pedir, el pago efectuado en interés del causante y el derecho del que efectúa el pago para reclamar lo que hubiere pagado, conforme a lo dispuesto en el art. 1158 del Código Civil , y sólo como último fundamento legal se citan los artículos art. 1740 y 1753 del Código Civil , relativos al préstamo o mutuo, si bien las contestaciones a la demanda se centran precisamente en la cuestión de la prueba del préstamo; y, por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, como se consigna en la sentencia apelada, se constatan transferencias periódicas de D. Juan Carlos a la apelante entre los años 2009 a 2011 por importe de 26100 €, y pagos realizados por ésta con cargo a la cuenta de D. Juan Carlos , una vez fallecido éste por importe de 2628,51 € para sufragar gastos de la vivienda perteneciente al mismo y en la que siguió habitando hasta que se le demandó como precarista.
Teniendo en cuenta todo ello, no nos parece oportuna ni determinante la invocación de la jurisprudencia con arreglo a la cual la mera entrega de dinero no entraña que se trate un préstamo cuando no se acredita también que se asumiese la obligación de devolverlo en un determinado plazo porque que dicha entrega puede responder a diversas causas, máxime teniendo en cuenta que entre dos personas que mantienen una convivencia, salvo prueba directa de que la transferencia responda a otra causa, lo que ha de pensarse es que la cuestión se reduce a si se respondía a una liberalidad o a ese ánimo de poner en común determinados activos patrimoniales, o si hay que presumir en todo caso el carácter oneroso de como si se tratase de cualquier otro negocio jurídico, teniendo en cuenta que, precisamente, lo que sostienen los demandados es que se trató de una liberalidad; siendo el caso que ya hemos dicho en esta sala, en línea con lo que también se establece en la jurisprudencia, que el ánimus donandi no se presume, por lo que es a quien recibe el dinero al que incumbe acreditar que fue entregado en concepto de donación sin obligación de devolverlo, porque el hecho de que no se haya establecido plazo no es determinante, teniendo en cuenta que como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 29 enero 1982 en el supuesto de indeterminación del plazo, 'dicho plazo lo será el transcurrido desde su celebración al de presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, ante lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo', lo que se reitera en la de 22 marzo 1989, de modo que, en línea también con la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), según su sentencia núm. 27/2017 de 7 febrero , la carga probatoria del artículo 217 de la LEC no recae únicamente en la parte actora en lo que se refiere a la entrega de la cantidad y el concepto en que lo hizo, sino también en la parte demandada desde el momento que aquella utilizó como elemento obstativo que la voluntad fue de donación, debiendo determinarse de la intencionalidad los contratantes con arreglo a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .
En conclusión, lo que esta sala considera determinante en este caso, en el que la convivencia de la pareja sólo se extingue por el fallecimiento de uno de sus componentes, D. Juan Carlos , sin que con antelación a ese hecho haya mediado documentación en la que expresen el carácter de las transferencias patrimoniales que se realizan entre ellos, ni requerimiento alguno que uno haya dirigido al otro de devolución de cantidades, es que, como también se dice en la sentencia apelada, todas esas transferencias patrimoniales que se realizan entre las partes o por una en interés de otra, como es el caso de los pagos a la cooperativa promotora de viviendas para mayores, cuya adquisición ha de presumirse, además, que respondía a la intención de seguir con su vida en común, han de recibir idéntico trato, respondiendo por tanto a un pacto tácito o una voluntad inequívoca de establecer entre ambos 'de facto' un régimen de comunidad de bienes, puesto que a esa misma caracterización ha de reputarse que respondía, a falta de pruebas directas en contrario, el hecho de que D. Juan Carlos realizara transferencias periódicas a la cuenta de la apelante por una cantidad de 26100 € a lo largo de tres anualidades, que por sí misma no difiere mucho de los 30000 € que ella abona a la cooperativa para titular a nombre de D. Juan Carlos las participaciones que el mismo ostenta en la dicha entidad, y que prácticamente sea coincidente cuando se suman los pagos que dicha apelante realiza, ya fallecido D. Juan Carlos , con cargo a la cuenta de éste y para el sostenimiento de gastos de la vivienda del mismo que sigue ocupando hasta que tiene que ser demandada como precarista y se allana a la demanda (2861,89 €), por lo que como consecuencia de la liquidación de esa comunidad de hecho y con arreglo a esos principios de la buena fe y proscripción del abuso de derecho y de ir contra los propios actos, el resultado no puede ser otro que la exigibilidad del saldo favorable a la apelante, computadas unas cantidades y otras, que asciende a 1039 €, procediendo en consecuencia la estimación parcial del recurso para estimar parcialmente la demanda en esa cifra, distribuida entre los demandados con arreglo a los mismos porcentajes que se adjudicaron en la escritura de partición de la herencia sobre las participaciones en la sociedad cooperativa andaluza 'Sol Dorado, Residencia para Mayores'; y ello sin perjuicio de que haya devenido firme, al no ser recurrido, el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención formulada, exclusivamente, en nombre de los hermanos Dª Susana , Dª Tomasa y D. Leon .
Esa cantidad debe incrementarse con el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil .
TERCERO .- Cada parte ha de asumir sus costas de la primera instancia, conforme al art. 394.2 de la LEC ; y no procede la imposición de las causadas con el recurso, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Ruth , revocamos la sentencia de fecha 7 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga en lo que se refiere al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda, que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada condenamos a Dª. Belinda y D. Nicolas y Dª. Susana , Dª. Tomasa y D. Leon a que, asumiendo cada uno los mismos porcentajes que se adjudicaron en la escritura de partición de la herencia sobre las participaciones en la sociedad cooperativa andaluza 'Sol Dorado, Residencia para Mayores', abonen a la demandante 1039 €, más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda.Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso de apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

