Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 801/2017 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100107

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:539

Núm. Roj: SAP NA 539/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000072/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 08 de febrero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 801/2017, derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 357/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de
Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, el demandante, D. Romualdo , representado por la Procuradora Dª Alicia
Castellano Álvarez y asistido por el Letrado D. Blas Ignacio Otazu Amatriain; parte apelada, la demandada,
Dª Estefanía , representada por la Procuradora Dª Estefanía Unciti Belzunegui y asistida por la Letrada Dª
Marta Sarasíbar Segura.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 357/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Romualdo contra Dª Estefanía en ejercicio de acción negatoria de servidumbre y, en consecuencia, 1.- Declaro que el muro oeste de la casa del demandante en el número NUM000 de la CALLE000 de Navascués en el que se apoya la casa de la demandada del número NUM001 de la misma calle no es un muro medianil sino que pertenece en exclusiva al demandante y a su casa, sin perjuicio del derecho o servidumbre de apoyo de las vigas de su casa sobre dicho muro, en favor de la casa de la demandada.

2.- Declaro que no existe una agravación de la servidumbre de apoyo de vigas existente como consecuencia de las obras de reforma y ampliación de la cubierta de la casa de la demandada.

3.- Declaro que la nueva ventana y el hueco ampliado por la demandada en la zona del balcón en la fachada su finca no supone la agravación de la servidumbre de luces y vistas existente sobre la finca propiedad del actor.

4.- Declaro que mediante las obras ejecutadas en la casa de la demandada se ha ampliado la proyección el alero mediante la colocación de un canalón para la recogida de aguas, que no agrava la servidumbre de alero existente.

No ha lugar a la condena en las costas derivadas del presente procedimiento a ninguna de las partes, de manera que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Romualdo .



CUARTO.- La parte apelada, Estefanía , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 801/2017, habiéndose señalado el día 7de febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La primera pretensión formulada en el suplico de la demanda fue: 1º.- Se declare que el muro oeste de la casa de mi representado en el número NUM000 de la CALLE000 de Navascués en el que se apoya la casa de la demandada en el número NUM001 de la misma calle no es muro medianil sino que pertenece en exclusiva a mi mandante y a su casa, sin perjuicio del derecho o servidumbre de apoyo (por prescripción adquisitiva) de las vigas de su casa sobre dicho muro, en favor de la casa de la demandada.

La sentencia estimó dicha pretensión, como se ve en el fallo que antes hemos transcrito.

Pero como es de ver, a continuación incluye un pronunciamiento declarativo: 2.- Declaro que no existe una agravación de la servidumbre de apoyo de vigas existente como consecuencia de las obras de reforma y ampliación de la cubierta de la casa de la demandada. Y razona al respecto que 'en relación a si se ha producido una agravación de la servidumbre de apoyo por la sobreelevación de la vivienda de la demandada, debe también aplicarse el criterio establecido en la referida sentencia del TSJ de Navarra, donde se establece que la sobreelevación no supone una agravación de la servidumbre de apoyo si la nueva edificación no ha variado sustancialmente la forma originaria de apoyarse en el inmueble y no se acredita daño alguno en la casa de la parte demandante'.

Se trata de un pronunciamiento innecesario pues no responde a lo pedido ni de forma expresa en el suplico de la demanda ni de forma implícita a través de los hechos alegados en la misma; no se ejercitó en la demanda pretensión relativa al referido pronunciamiento declarativo. Por ello el recurso en cuanto alega infracción del artículo 218.1 y 3 LEC por incongruencia al conceder la sentencia algo no pedido, debe ser estimado.



SEGUNDO.- En la demanda se alegaba que en fechas próximas a su presentación, la demandada había ejecutado las obras de reforma de su vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de Navascués, colindante con la casa del demandante que es la del número NUM000 de la misma calle, sobre cuyo muro Sur (cuyo carácter privativo y no medianero era objeto de la primera pretensión de la demanda y fue acogida en la sentencia) se apoyaba la casa de la demandada construida años después de la casa del demandante.

A consecuencia de dichas obras, con la nueva cubierta de la casa de la demandada, ésta: i) habría invadido la propiedad del demandante al superponer dicha cubierta sobre el ' muro sur' privativo de la casa del demandante en una franja aproximada de 14 cm en la fachada principal y 28 cm en la ' fachada posterior'; ii) con la chimenea levantada en la cubierta se invadiría parte del ' muro sur' de la casa del demandante.

En base a ello se ejercitaban dos pretensiones en la demanda: declarativa de las referidas invasiones y de condena a reponer y rehacer la cubierta de su casa en la proyección vertical de la misma exclusivamente sin invadir la propiedad de mi mandante, recogiendo de forma propia y separada de la casa de mi mandante las aguas de la cubierta de su propia casa y eliminando la chimenea que se apoya sobre la propiedad de mi mandante o alternativamente desplazando dicha chimenea a una ubicación dentro de la vertical de la propiedad de la demandada.

La sentencia estimó parcialmente la demanda sin incluir en su fallo de forma expresa pronunciamiento absolutorio respecto a dichas acciones, aunque las razones de la desestimación sí que se contienen en su fundamentación jurídica, circunstancia que no integra sino una imprecisión del fallo y no un supuesto de incongruencia o desestimación implícita como alternativamente se propugna en el recurso.

En cuanto a la invasión alegada en la fachada principal de ambas casas (la que da a la CALLE000 ) la sentencia considera probado que con la obras ejecutadas por la demandada, conforme al informe pericial elaborado a su instancia (informe Aristu) 'única pericial que realiza una comparativa entre la situación anterior a la reforma y la actual, se constata que pese a la sobreelevación, no existe invasión alguna, pues con anterioridad el alero de la demandada ya invadía esos 15 cm que ahora se alegan, estando igualmente algo sobreelevado'.

Respecto a la invasión denunciada en la fachada posterior razona la sentencia que 'en lo relativo al faldón de la cubierta de la casa de la demandada, la misma se extiende una anchura equivalente a dos tejas más allá del límite de su alero, reconociéndose una extensión aproximada de 28 cm por los tres peritos. No obstante se desconoce el estado anterior de la cubierta, no habiéndose acreditado la agravación por las obras de rehabilitación'.

Y en cuanto a la invasión que se afirmaba producida por la chimenea, la sentencia considera que 'no hay sobreposición de aleros, tal y como indica el perito Sr. Jesús en las páginas 41 y 42 de su informe' En el segundo motivo de apelación se alega por la parte demandante error patente en la valoración de la prueba y sin hacer distinción entre cada una de las tres presuntas invasiones de su propiedad sobre las que se la sentencia se pronuncia, alega: i) que como el muro de colindancia entre las dos propiedades se reconoce en sentencia que no es medianero, la parte de la cubierta de la casa del demandante que existía sobre dicho muro era propia y, por tanto, no sufría dicha casa ninguna servidumbre que posibilitara que la cubierta de la casa de la demandada sobrevolara sobre la cubierta de la casa de mi mandante; ii) las dos cubiertas de ambas casas estaban en un mismo plano y ninguna parte de ellas sobrevolaba sobre la otra; iii) todas las pruebas obrantes en autos y practicadas sí acreditarían cual era el estado y posición respectiva de las cubiertas de la casa del demandante y de la casa de la demandada y que no había tal sobreelevación y superposición de la cubierta de la demandada sobre la del actor.

Procede desestimar el motivo por las razones que desarrollamos a continuación

TERCERO.- Respecto a la invasión que se dice producida en la zona de colindancia de la fachada principal de ambas casas, el análisis de las distintas periciales practicadas permite concluir que el informe presentado por la parte demandada (informe Aristu) es el mejor fundado por su superior explicación gráfica y técnica de carácter exhaustivo sobre la situación preexistente, en base al cual, tal y como expone la sentencia impugnada, debe reputarse probado que ya con anterioridad a la obra de reforma en la casa de la demandada, el primer madero horizontal del alero (perrote) así como la pieza de madera sobre la que el mismo descansaba de esta casa se apoyaba en el muro medianil perteneciente a la casa del actor en unos 15 cm.

Como sea que tras la obra, con independencia de la mayor altura dada al tejado de la demandada, y como es de ver en las fotografías obrantes en la causa, el faldón de la cubierta de la edificación de la casa rehabilitada de la demandada que vierte a la CALLE000 descansa o monta sobre el muro medianil privativo del actor en la misma extensión en que lo hacía el preexiste, no se produce un aprovechamiento del apoyo en ese muro que no se diera ya en la situación constructiva anterior.

En cuanto a la chimenea, por medio del informe pericial de la demandada (Aristu) y el informe pericial de designación judicial queda probado que el cuerpo de la chimenea no invade en forma alguna la propiedad del demandante.

Las pruebas técnicas, sobre todo la emanada del perito de designación judicial, acreditan que los faldones de la cubierta orientada al sur este realizada en la casa de la demandada se extiende más allá del límite de su mismo alero en una anchura de dos tejas incluida la teja de remate, con ello se superpone en dicha anchura al alero de la casa de la parte demandante en la zona que se observa perfectamente en las fotografías 56 a 59 del informe pericial. Por lo tanto la superposición se produce con el alero de la casa del demandante, no con la propia fachada de la misma, quedando probado por medio del criterio técnico coincidente del perito de la parte demandada y del perito de designación judicial ( vid. croquis al folio 47 de su informe), que el tejado o cubierta de la finca de la demandada en esa zona y vertiente no invade o monta en el muro medianil privativo más que los 15 cm que determina el perito de la parte demandada y en la que ha quedado demostrado que ya lo hacía en la situación preexistente en la zona de la fachada principal.



CUARTO.- En la demanda se alegaba que, con motivo de las obras de reforma de la vivienda o casa de la demandada, se había abierto una nueva ventana que no existía en la fachada sur, la cual linda con un huerto de la finca de la parte demandante, así como que se habrían ampliado los huecos preexistentes en dicha fachada sur en la zona correspondiente al balcón situado en esa fachada trasera de la casa de la demandada donde antes sólo existiría una puerta opaca de madera y sin cristales y mediante la obra ejecutada se habría abierto la totalidad del frente de la fachada a dicho balcón; en base a ello ejercitaba acción negatoria de servidumbre de luces por la apertura de la nueva ventana y de agravamiento de la servidumbre de luces y vistas preexistentes mediante balcón como consecuencia de su ampliación, solicitando que se declarara así en la sentencia y se condenara la demandada a reponer el hueco del balcón a las dimensiones anteriores devolviendo el muro en el que se ampliaron dichos huecos a su estado previo a las obras.

La sentencia desestimó en este punto la demanda efectuando el pronunciamiento 3 de su fallo: i) ' porque la nueva ventana abierta en la fachada sur este de la vivienda de la demandada tiene unas dimensiones de 60x 80 cm con reja y malla, no excediendo de una vara en cuadro... Por sus dimensiones, características y fin reúne los requisitos legales para ser considerado un hueco de mera tolerancia previsto enla ley 404 del FN.'; ii) 'por lo que respecta a la ampliación del hueco en la zona del balcón....... discrepan en cuanto al tratamiento del hueco interior del balcón en la fachada, colocándose cristal traslúcido en lo que antes era la piedra y una puerta de madera sin cristal... debe concluirse en este caso que la servidumbre de luces y vistas no se ve agravada como consecuencia de dicha ampliación del hueco, pues las limitaciones del predio sirviente siguen siendo las mismas, viniendo éstas impuestas por el propio balcón conforme a lo dispuesto en el art. 403 del FN, balcón que no se ha visto alterado como consecuencia de las obras '.

La parte apelante impugna la sentencia tan solo en cuanto a la ampliación del hueco en la zona del balcón alegando incongruencia por contradicción entre lo que la sentencia reseña como probado y lo que resuelve así como infracción de los preceptos aplicables.



QUINTO.- Ha resultado probado que antes de la realización por la demandada de las obras en su casa existía en la planta segunda de la misma un balcón en su fachada sur-este, es decir en la fachada colindante con el jardín o huerta de la casa del demandante al cual asomaba el balcón. Con la misma o muy similar anchura que el balcón existía tras él un hueco en la pared de piedra que conforma esa fachada; dicho hueco contaba con jambas laterales, dintel y cargadero superior y se encontraba retranqueado respecto a línea de fachada y tapiado con cerramiento de obra pero contando con una puerta de madera de salida al balcón en la que existía un hueco de ventana. No se ha probado que algún momento histórico desde la construcción de la casa en 1832 el hueco tras el balcón no estuviera tapiado.

Tras las obras ejecutadas no se han variado las dimensiones de ese hueco, se han mantenido las jambas laterales y se ha sustituido el dintel y el cargadero superior de madera por una nueva viga de madera incorporando dos postes verticales de madera que sujetan el cargadero que dividen el hueco en tres rectángulos con cristal transparente (mas estrechos los de los extremos y mas ancho el del centro); el rectángulo acristalado más grande no es practicable y uno de los estrechos es una puerta balconera, ambos dispuestos en una estancia de la casa rehabilitada; el otro rectángulo acristalado tras el balcón que asoma al jardín del demandante, en el interior de la casa se sitúa en el hueco de escalera, no siendo practicable.

Ambas partes convienen en que, respecto al balcón en cuestión, existe una servidumbre de luces y vistas en beneficio de la finca de la demandada ganada por prescripción.

La jurisprudencia foral tiene establecido ( STSJN 6/2015 de 18 mayo. RJ 20154999) que 'es de destacar que ya la Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1.991 (RJ 1992, 6191), en doctrina reiterada posteriormente en las de 14 de diciembre de 2.007 y 1 de diciembre de 2.008 (RJ 2009, 1453), declaró (en relación a modificación de los huecos originarios en una servidumbre de luces y vistas) que 'no toda innovación o reforma en el predio dominante, por el sólo hecho de variar en alguna medida los signos aparentes de la servidumbre supone necesariamente su agravación. Para que ésta se produzca es necesario que de la modificación se derive la adición de nuevas o más acusadas limitaciones a los derechos dominicales de la propiedad gravada o la acentuación de las incomodidades resultantes del ejercicio o aprovechamiento de la servidumbre por el titular, lo que en su apreciación, en el caso particular de las luces y vistas, dependerá no sólo del número de huecos y demás signos propios de este gravamen, sino también de la disposición, configuración, ubicación, orientación y tamaño de unos y otros en una global comparación de la situación actual y la preexistente.

En definitiva, la alteración o modificación de los huecos determinantes de la servidumbre de luces y vistas no puede ser opuesta por el titular del fundo sirviente salvo en los casos en que de los mismos se derive una efectiva agravación de la misma, o un mayor perjuicio, pues en otro caso, nos hallaríamos en el ámbito de la tolerancia por razones de buena vecindad recogida en la ley 367 del Fuero Nuevo' .

Antes de la modificación realizada por la demandada concurría una situación en la que los ocupantes del predio dominante podían gozar de vistas sobre el fundo sirviente una vez que accedieran al balcón por la puerta de madera existente o bien a través del hueco existente en dicha puerta, cuyas medidas se desconocen, no habiéndose probado pues que fueran superiores a las de simple tolerancia. Tras la reforma, se disfruta de vistas sobre el fundo del demandante desde el interior de la estancia a la que dan el rectángulo acristalado grande no practicable y la puerta balconera acristalada, además de las que ya se disfrutaban una vez se accediera al exterior gracias al balcón.

Consideramos que ello entraña añadir una nueva limitación a los derechos de propiedad de la parte actora, que antes se concretaban en las vistas circunstanciales sobre su jardín desde el balcón de la vivienda de la demandada y ahora se extiende también a soportar vistas desde el interior de la vivienda (así se advierte a la vista de las fotos 52 o 67 del informe del perito judicial), en concreto desde la estancia que cuenta con el hueco acristalado grande y la puerta de acceso al balcón. También concurre la agravación respecto al otro espacio acristalado situado en el hueco de la escalera de la casa de la demandada, puesto que desde el mismo, pese a su ubicación, también se obtienen vistas desde el interior de la vivienda (se aprecia en la foto de la derecha de la nº 38 del informe del perito judicial).

Procede pues acoger la pretensión declarativa de agravación deducida en la demanda, no así el pronunciamiento de condena consistente en ' reponer dicho hueco (en el balcón) a las dimensiones anteriores a las referidas obras' ya que no ha existido modificación de dichas dimensiones respecto al hueco en fachada preexistente tras el balcón.

No se va a estimar en su literalidad la pretensión de devolver el hueco a su estado previo (es decir, tapiándolo y dotándolo de puerta de madera con ventana incorporada) ya que la agravación de la servidumbre operada con la modificación introducida por la parte demandada puede quedar eliminada sin incidir en incomodidad o incremento de invasión de privacidad para el dueño del predio sirviente con otras soluciones constructivas tales como la colocación en esos huecos de material translucido que evite las vistas desde el interior de la casa de la demandada sobre el jardín del demandante.



SEXTO.- Se alegó en la demanda que como consecuencia de las obras ejecutadas por la parte demandada en su casa se habría modificado, ampliándolo, el alero del tejado de su cubierta en la fachada sur de la misma que da sobre el huerto/jardín que forma parte del inmueble del demandante aumentándose, salvo en la parte correspondiente al balcón allí existente, la longitud del vuelo en unos 15 cm aproximadamente.

En base a ello ejercitaba acción negatoria de agravamiento de servidumbre de alero interesando que así se declarara en la sentencia y que se condenara la demandada a reponer dicho alero a las dimensiones anteriores a la ejecución de las citadas obras.

La sentencia considera probado que el alero no se habría visto aumentado salvo en lo referente a la colocación de un canalón para la recogida de las aguas de 15 cm, concluyendo que ' el mayor vuelo que supone el canalón tiene lugar sobre un espacio inedificable al tener que preservar el actor los tres metros a partir del voladizo del balcón. Por ello, no puede entenderse que se haya producido ninguna agravación de la servidumbre, sino un beneficio al dueño del predio sirviente por la colocación del canalón para recoger el agua de lluvia', incluyendo en el fallo un pronunciamiento declarativo al respecto ( el 4º).

Se alega en el recurso : i) que el demandante ' prefiere' que el alero siga teniendo las dimensiones previas; ii) que la superficie del huerto no edificable por tener que guardar las distancias legales no es uniforme en toda la longitud de la fachada trasera de la casa de la demandada pues la servidumbre solo alcanzaría al frente de dicho balcón y no al resto de la fachada donde no existen huecos con derecho de luces y vistas.

El motivo de apelación no se acoge.

Partimos del hecho considerado probado en la sentencia impugnada, al no haber sido combatido en la apelación, consistente en que el alero de la fachada sur este de la casa de la demandada no se habría visto aumentado salvo en lo referente a la colocación de un canalón para la recogida de las aguas de 15 cm.

Por medio del alero preexistente en esa fachada, la finca de la demandada ostentaba un derecho de servidumbre de vertiente de tejado o de desagüe de aguas pluviales sobre la finca vecina. Como consecuencia de la instalación del canalón se evita el desagüe directo de las aguas pluviales desde el tejado de la finca de la demandada que vertía dichas aguas sobre el jardín/huerto del actor en la referida orientación. Por lo tanto, la limitación del dominio del demandante que entrañaba dicha servidumbre antes de instalarse el canalón se reduce en cuanto a su efecto principal, cual era permitir el vertido directo de las aguas pluviales sobre el jardín del demandante, si bien se incrementa el sobrevuelo sobre la finca sirviente en la medida declarada probada en la sentencia impugnada.

Pero como tiene establecido nuestro Tribunal superior: 'el simple incremento de la superficie del alero, por si sólo, no permite entender se haya producido una agravación de la servidumbre, pues no ha tenido lugar supuesto de adición de nuevas o más acusadas limitaciones de los derechos de la propiedad gravada o la acentuación de las incomodidades resultantes del ejercicio o aprovechamiento de la servidumbre por el titular, como así lo requiere la jurisprudencia de esta Sala para que se dé lugar a supuesto de agravación de la servidumbre, en la interpretación de la ley 401 del Fuero Nuevo de Navarra' ( STSJN 1/2011 de 25 enero.

RJ 20137408).

SÉPTIMO.- El recurso de apelación contiene un suplico en el que se formulan pretensiones que, en cuanto se aparten de forma relevante de las contenidas en el suplico de la demanda, no han de ser tenidas en cuenta en esta resolución ( art.456 LEC).

OCTAVO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Alicia Castellano Álvarez, en nombre y representación de D. Romualdo , frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 357/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz.

Revocamos dicha sentencia en cuanto a los pronunciamientos 2 y 3 de su fallo quedando el primero sin efecto y sustituyéndose el 3 por el siguiente: Se declara que la reforma del hueco existente tras el balcón de la fachada sur-este de la finca de la demandada agrava la servidumbre de luces y vistas sobre la finca del demandante y condenamos a la demandada a realizar las obras necesarias para suprimir las vistas sobre dicha finca que con la reforma efectuada se obtienen desde el interior de su casa.

Sin imposición de costas en la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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