Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 292/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100063
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:285
Núm. Roj: SAP TF 285/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000292/2018
NIG: 3803842120170004590
Resolución:Sentencia 000072/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000353/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Editorial Leoncio Rodriguez S.A.; Abogado: Juan Tomas Parrilla Suarez; Procurador: Taidia
Orihuela Quintero
Apelante: Matías ; Abogado: Arantxa Figueroa Cruz; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 353/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Matías , representado
por la Procuradora Dª. Ainhoa Pérez González, y asistido por la Letrada Dª. Arantxa Figueroa Cruz, contra la
Editorial Leoncio Rodríguez, S.A., representada por la Procuradora Dª. Taidia Orihuela Quintero, y asistida por
el Letrado D. Juan Tomás Parrilla Suárez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 5 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª Ainoha Pérez en nombre y representación de D. Matías , bajo la dirección letrada de D. Arantxa Figueroa , contra Editorial Leoncio Rodríguez SA, representada por el Procurador Dª Tahidia Orihuela y bajo la dirección letrada de D. Tomás Parrilla, apreciando la excepción de falta de legitimación activa ; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte actora .-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ainhoa Pérez González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Arantxa Figueroa Cruz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Taidia Orihuela Quintero, bajo la dirección del Letrado D. Juan Tomás Parrilla Suarez. Por Auto de 8 de mayo de 2018 se inadmitió la prueba propuesta por el apelante. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día seis de febrero del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda apreciando la excepción de falta de legitimación activa, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora alegando: 1) Incongruencia de la sentencia e infracción de lo dispuesto en los artículos 10 LEC , 392 y siguientes del CC . Consta acreditado que, una vez otorgada la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, el actor recibió de la demandada parte de los créditos que le fueron adjudicados en común y pro indiviso, en concreto, 71.961,89 euros en el procedimiento JO 17/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 y 185.000 euros abonados extrajudicialmente referidos a otro préstamo vencido. La actora insta en su propio nombre y derecho la presente reclamación de cantidad, sin efectuarlo en beneficio de la comunidad hereditaria. La causa de oposición alegada de contrario se refiere a cuestiones relativas a los intereses de la sociedad demandada.
La reclamación que se formula trae causa de la aceptación y adjudicación de la herencia, si bien quien se opone a esa reclamación es la administradora de la sociedad demandada y no la coheredera, aunque recaigan en la misma persona ambas condiciones. Existe una tercera heredera que no ha mostrado su oposición.
2) Compensación de deudas. Incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 1.196 CC .
3) Formalizada la escritura de aceptación y partición de herencia, resulta que los préstamos dinerarios adjudicados en común y proindiviso, que son bienes divisibles por naturaleza, confieren a cada uno de los herederos la propiedad exclusiva de la parte que les corresponde de los mismos.
A dicho recurso se opone la demandada pidiendo la desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Estimada por la sentencia recurrida la excepción de falta de legitimación activa, y examinadas las actuaciones en tal sentido, resulta acreditado que, habiéndose otorgado escritura de aceptación y adjudicación de los bienes heredados, entre ellos se encuentran los créditos aquí reclamados, adjudicados en común y proindiviso a los herederos. Partiendo de que la reclamación de un bien perteneciente a la herencia adjudicado a los herederos en común y pro indiviso, necesita del concurso de todos para ser reclamado, sin embargo, ese razonamiento no resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que lo reclamado son créditos que, por tratarse de cantidades de dinero líquidas o en disposición de liquidarse mediante un mera operación aritmética, deben considerarse esencialmente divisibles; reclamación que no se encuentra sometida al requisito de que se efectúe en beneficio de la comunidad, teniendo en cuenta que el actor reclama la mitad de ese crédito, sin que, por otro lado, resulte que esa reclamación beneficie ni perjudique a la comunera a que se refiere la demandada, y así lo debió entender cuando no consta que dicha comunera se opusiera a las reclamaciones judicial y extrajudicial que vamos a referir.
Tanto judicial como extrajudicialmente, la entidad demandada ha reconocido al actor legitimación para reclamar el crédito, pues así resulta del juicio ordinario 17/2015 seguido ante el juzgado de primera instancia n.º Seis, donde la causa de oposición alegada se refería a que parte de los créditos reclamados no estaban vencidos, allanándose a la reclamación de la cantidad correspondiente a la mitad del crédito vencido, que era la parte de ese crédito que correspondía al actor. Legitimación que también le ha sido reconocida extrajudicialmente como consta acreditado con el pago de la mitad que le pertenecía, referido a otro crédito que se venció después de la reclamación judicial anterior. Hechos que impiden que pueda estimarse la excepción de falta de legitimación activa cuando, por medio de actos propios, la demandada la ha reconocido. Por último, porque a la vista del contenido del documento aportado por la demandada, según el cual la otra coheredera se opone a la reclamación, debe señalarse que dichas manifestaciones carecen de relevancia a los efectos de la cuestión aquí discutida, pues no se refieren siquiera a hechos que afectan a la comunidad de bienes surgida de la aceptación de herencia y partición y adjudicación de bienes, es decir, al propio crédito, sino a la situación en la que puede encontrarse la deudora como consecuencia de la realización de esos créditos, cuestión ajena al actor como titular de la mitad del crédito reclamado en relación a la causa de pedir, aunque conste que dicho actor sea titular de participaciones de la entidad demandada, entendiéndose que las controversias que surja de esa posición jurídica serán de tipo societario, no solo ajenas a estas actuaciones sino también imposibles de conocer por falta de competencia objetiva.
Por lo tanto, debe señalarse que el actor tiene legitimación activa para ser parte en estas actuaciones en relación a la reclamación que efectúa.
TERCERO.- No es cuestión litigiosa la existencia de los créditos reclamados ni la exigibilidad de los mismos, y si bien la demandada opone al contestar la demanda que no reconoce la liquidación de los intereses por ser su base errónea, debe desestimarse tal alegación al no concretar dicha parte la causa de la misma.
Por lo tanto, procede estimar que los créditos reclamados son debidos.
En la contestación de la demanda, como excepción, la demandada alega la compensación judicial de los referidos créditos con otras cantidades que estima que el actor le debe, pidiendo que se compense la cantidad reclamada con la de 132.298,44 euros que dice haber abonado y de la que resulta deudor el actor.
Teniendo en cuenta que, por las razones que se expusieron en la audiencia previa, la actora no contestó a la referida compensación, debe determinarse, en primer lugar, el acto jurídico del que surge la obligación reclamada, resultando que la demandada señala que dispone de un derecho de crédito contra Don Matías , padre del actor, como consecuencia de las condenas derivadas de la estimación de distintas demandas en las que lo fueron con carácter solidario, y que en tal concepto, indemnizaciones y costas de los procedimientos, se abonaron 264.596,89 euros. En virtud del derecho a repetir establecido en el arts. 1.145 Código Civil , señala como cantidad a compensar la mitad de la misma, es decir, 132.298,44 euros.
Teniendo en cuenta que la demandada pretende esa compensación frente a uno solo de los herederos y que según resulta de la escritura de aceptación de herencia, dicha deuda no consta relacionada en el pasivo de la herencia y, por lo tanto, adjudicada a ninguno de los herederos en concreto, es claro que, en este caso, dicha cantidad no puede considerarse líquida ni reclamable frente a uno solo de los herederos, no procediendo por lo tanto la posibilidad de compensarla como pretende la demandada, dejando esa acción imprejuzgada a fin de que dicha parte la ejercite en la forma que mejor convenga a su derecho.
Por lo tanto, con estimación del recurso formulado por la actora, procede la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada.
CUARTO.- Las costas causadas en la primera instancia se imponen a la entidad demandada, sin que proceda efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Matías .2º.- Se revoca la sentencia dictada en la primera instancia.
3º.- Se estima la demanda formulada por la representación de Don Matías contra la entidad Editorial Leoncio Rodríguez SA, condenado a dicha entidad a que abone al actor la cantidad de 473.151,45 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.
4º.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

