Sentencia CIVIL Nº 72/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 385/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100038

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:38

Núm. Roj: SAP TE 38/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 385/2018
ORDINARIO 205/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE TERUEL.
SENTENCIA 72
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES
En Teruel a trece de marzo de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., contra la
sentencia dictada el 29-10-2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en
los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 205/2018 en el que han intervenido como partes
la apelante como demandada y como demandante Carmelo .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 205 / 2018, interpuesta por la representación procesal de D. Carmelo contra 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' debo: Primero.- DECLARAR LA NULIDAD, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación del préstamo hipotecario de fecha 24 de octubre de 2002, por la que se impone un interés mínimo en la determinación del interés variable del 3,50%, eso es, la Cláusula 3 bis.3. Límites a la variación del tipo de interés'.

Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD del contrato modificativo de préstamo hipotecario de fecha 19 de agosto de 2004, por el que se modificaron los límites del tipo de interés, fijando una cláusula suelo del 2,50%.

Tercero.- CONDENAR a la entidad demandada a abonarle las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, así como los intereses legales devengados.

Que dicha cantidad ascenderá al importe equivalente a 2.274,37 euros hasta el mes de abril de 2018 incluido, más las cuotas que se vayan devengando hasta la resolución del procedimiento, así como a recalcular las cuotas y pagos que tengan que efectuar los demandantes desde la firmeza de la sentencia.

En cuanto a los intereses legales devengados ascienden a la cantidad equivalente a 696,52 euros, más los que se devenguen hasta la resolución del procedimiento.

Cuarto.- DECLARAR LA NULIDAD, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en la Cláusula Financiera Quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de octubre de 2002, relativa a los 'Gastos' en lo que respecta al pago de los aranceles notariales, registrales y de gestoría.

Condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora en las cantidades pagadas en concepto de notaria, que ascienden al importe equivalente a 690,54 euros, más intereses legales devengados desde su abono.

No obstante, a dicha cantidad únicamente deberá descontársele los gastos de Notaría relativos a la primera copia de la escritura que serán abonados por el actor. Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.'.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandada. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se recurre por lo que conviene a este recurso, estima la pretensión de los demandantes vinculados con la entidad bancaria contractualmente en virtud de un préstamo con garantía hipotecaria, consistente en la declaración de nulidad de la estipulación quinta relativa a gastos del contrato de fecha 24-10-2002 y la reclamación de pago de los gastos soportados por el cliente de la entidad bancaria que ascienden a la cifra de 690,54 euros que comprende los gastos de notaría.

A tal decisión se opone la parte apelante alegando la prescripción de la acción, basada en una pluralidad de argumentos, sobre la base de la doctrina emanada de diferentes Audiencias Provinciales.

Y la incorrecta aplicación del art. 1303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los intereses legales relacionados con las cantidades abonadas por la actora en relación con los gastos de formalización.



SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de la acción alegada para reclamar los gastos del contrato, no comparte este Tribunal los argumentos del recurrente, dada la naturaleza de la acción que se ejercita, este Tribunal viene aplicando el criterio de la jurisprudencia fijada entre otras, en sentencias del TS de 13/12/05 , 18/10/05 , 4/11/96 , 14/3/2000 , 25/2/16 y de este mismo tribunal 3/2/17 , según el cual solo es aplicable la caducidad a los casos de anulabilidad por vicio o error en el consentimiento, pero no en los casos de inexistencia o nulidad radical. En el presente caso, no estamos ante un caso de anulabilidad, sino de nulidad plena por ser contraria a normas imperativas, de ahí que la acción nunca caduca; por lo que se desestima el recurso en este extremo.

A mayor abundamiento y a la vista de las alegaciones contenidas en el recurso conviene añadir al respecto: Que la cuestión de si se puede solicitar la nulidad de cláusulas incluidas en contratos ya cancelados es una cuestión que ha planteado cierta discrepancia en la doctrina y jurisprudencia en la medida en que la información precontractual incide en la prestación del consentimiento y la anulabilidad por error tiene un plazo de cuatro años desde la consumación del contrato para reclamarse ( art. 1301 CC ), mientras que la nulidad radical o absoluta carece de plazo para el ejercicio de la acción, puede ser solicitada por cualquier interesado ( art. 1261 y 6 CC ) y no puede ser objeto de confirmación ni prescripción sanatoria ( art. 1310 CC ).

El Tribunal viene sosteniendo que no estamos ante un vicio del consentimiento (error-vicio) al que serían aplicables las normas que disciplinan la nulidad relativa de los contratos ( art. 1301 a 1304 CC ), con un plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción. Tampoco se ignora la posible calificación de la naturaleza del vicio doctrinalmente como un tertium genus , en consonancia con una modalidad de contratación claramente diferenciada de la contratación por negociación o autonomía de la voluntad que disciplina el art.

1255 C. civil y los contratos concluidos por consumidores sin condiciones generales a los que resulta aplicable el TRCU 2007 ( STS 18 junio 2012 , 10 marzo 2014 y 7 abril 2014 , entre otras), que viene caracterizada porque hay voluntad de contratar y, por tanto, no hay vicios en la formación de la voluntad en su sentido clásico, sino que afecta a la información recibida de forma que, siendo hábil el consentimiento para obligarse con carácter general, una determinada cláusula del contrato ha pasado desapercibida por haber sido incorporada sin la debida transparencia, de tal forma que puede conservarse el resto del contrato -caso de que sea posible ( art.

10.1 LCGC )- conforme a la regla ' utile per inutile non vitiatur'. ( SAP Tarragona. Sección Primera 26-9-2018) Ahora bien, aunque así fuera, como sigue diciendo la referida sentencia y viene compartiendo este Tribunal, con independencia de la discusión de si estamos ante un -supuesto de nulidad por contrariar una norma imperativa o de ineficacia funcional, lo cierto es que a tenor del art. 8.1 y 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (Ley 7/1998), modalidad bajo la que se contrató, el art. 83 T.R. de Consumidores y Usuarios y el art. 6.1 de la Directiva 13/93 , la nulidad por contrariar las disposiciones de la Ley es de pleno derecho y, en consecuencia, definitiva e insanable, que la nulidad no puede sanarse ni por convalidación ni incluso por extinción del plazo de caducidad o el transcurso del de prescripción ya que es imprescriptible ( art.

19.4 LCGC).

Recordemos que el TJUE ha declarado que el art. 6.1 de la Directiva 13/1993 es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta ( TJUE 30 mayo 2013, asunto C-488/11 , Caso Garavito, 21 diciembre 2016 , asunto C 154/15, Caso Gutiérrez Naranjo, y la reciente 7 agosto 2018 , asunto C- 96/16 , Caso Banco Santander, S.A ).

A mayor abundamiento, como señalo la sentencia del al Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1 de 28/2/2018 , puede tenerse en cuenta que el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección a los consumidores en materia de cláusulas suelo, aun cuando tiene como finalidad primordial la de arbitrar un cauce extrajudicial de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito, en su art. 1, significa que su objeto es el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, sin que excluya de dicha regulación y de su ámbito de aplicación (art. 2) a contratos de préstamo o crédito ya extinguidos o amortizados.

Desde la perspectiva de la base del contrato, también se ha argumentado por este Tribunal que la cancelación de la hipoteca, tampoco es argumento que sea oponible, pues siendo el contrato un contrato complejo, que contiene una pluralidad de pactos accesorios y principales, para que la eficacia extintiva del cumplimiento se extienda a otros aspectos del contrato, ha de asentarse sobre la base de una relación de reciprocidad. Entre el pacto cuya eficacia se analiza, gastos del contrato y la obligación de pagar el préstamo en su sustrato; no es posible reconocer el sinalagma funcional.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la condena de intereses, y a la eficacia de la declaración de nulidad, ha de afirmarse su procedencia en la forma determinada en sentencia. Pues la condena lo es desde el momento del pago hecho por tercero no deudor ( art. 1.158 del Código Civil ), que así ha devenido debido al alcance de una obligación que se ha declarado nula de conformidad con el art. 1303 del Código Civil , siendo que la eficacia legal prevista del instituto es ex tunc, pues ha de reponerse a las partes a la situación anterior al otorgamiento del pacto o contrato. El motivo por tanto ha de ser desestimado.



CUARTO.- Como consecuencia el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada, imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por B.B.V.A, S.A. , contra la sentencia dictada el 29-10-2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 205/2018 y como consecuencia: 1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES , Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega.

Doy fe.

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