Sentencia CIVIL Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 529/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100045

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:523

Núm. Roj: SAP Z 523/2019


Encabezamiento


SENTENCIA NUMERO 000072/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 27 de febrero del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 529/2018 ,
derivado del Divorcio contencioso (Migración) nº 161/2018-00 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el demandante , D. Pascual , representado por el Procurador D.
LUIS JAVIER CELMA BENAGES y asistido por el Letrado D. JULIO ANTONIO ARRIBAS VIDAL; parte apelada
, la demandada , Dña. Zaira , representada por la Procuradora Dª ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO
DOMINGUEZ y asistida por el Letrado D. JESÚS ÁNGEL JORDÁN VICENTE. en cuyos autos, con fecha 20
de junio de 2018, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo la petición de divorcio formulada por d. Pascual contra DÑA. Zaira . Por tanto, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Además: 1.- Atribuyo a DÑA. Zaira el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , junto con el mobiliario y ajuar doméstico de la misma.- La atribución del uso cesará el último día de junio de 2020. Llevará consigo el desalojo, salvo acuerdo en contrario.- 2.- D. Pascual deberá abonar mensualmente a DÑA. Zaira , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 600 euros mensuales.- Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto DÑA. Zaira .- Será exigible este nuevo importe con efectos desde la próxima mensualidad de julio.- Se actualizará automáticamente cada mes de enero según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior (índice diciembre-diciembre).- 3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO .- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 26 de febrero de 2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Sr. Pascual frente a la sentencia de divorcio de fecha 20/06/2018 , se centra única y exclusivamente en el tema de la pensión compensatoria a favor de la esposa que en la misma se establece (600 euros/mes) y en su duración (permanente), pues si bien no discute el recurrente la existencia de un desequilibrio económico respecto a la misma merecedor del establecimiento de dicha pensión, lo que pretende es que se reduzca a 350 euros/mes y únicamente durante el plazo de un año, basándose, para ello, en un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

A esta pretensión se opone la parte contraria, Sra. Zaira , quien solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Comenzando por el tema de la cuantía hay que indicar que, con independencia de que se le reconozca o no al recurrente una situación de incapacidad permanente por sus problemas de salud, lo cierto es que la sentencia de fecha 23/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad resulta concluyente cuando declara injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada a aquél por la empresa donde presta su servicios como administrador único, anulando la reducción retributiva decidida por la empresa al modificar su puesto de trabajo, pasando de gerente y administrador único a director comercial, y quedando respetada su retribución anual, siendo la misma (60.000 euros anuales) notablemente superior a la que se indica en la declaración del IRPF del año 2017. Por todo ello, y atendiendo asimismo a la falta total de ingresos de la esposa y de perspectivas laborales dada su edad, 56 años, y su falta de preparación, se considera correcta la suma establecida en la resolución recurrida, 600 euros/mes, la cual debe mantenerse en esta alzada.



TERCERO.- Partiendo, como ya se ha dicho, de que el recurrente no pone en duda la existencia del mencionado desequilibrio económico que se le ha producido a la esposa tras el divorcio, y que le ha supuesto un evidente empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, lo que recurre el esposo apelante es la duración indefinida de la misma que establece la sentencia, pretendiendo que se fije únicamente en un año.

Debe recordarse en este sentido el criterio que la jurisprudencia del TSJA (S. 30/05/2018) ha establecido respecto a la naturaleza y función de la pensión compensatoria: " Esta Sala ha establecido en sentencias de 30 de diciembre de 2.011, recurso 19/2011 , y 11 de enero de 2012, recurso 22/2011 , que 'la asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la Ley aragonesa 2/2010 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código civil a la pensión compensatoria, salvo que esta última viene encuadrada entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio del matrimonio, en tanto que la asignación aragonesa se aplicará, si se dan los requisitos para ello, en los casos de ruptura de cualquier tipo de convivencia de los padres'.

La Ley 2/2010 ha sido posteriormente refundida con las restantes leyes civiles aragonesas en el CDFA, aprobado por el Gobierno de Aragón en virtud de Decreto Legislativo de 22 de marzo de 2011, pasando a integrar la sección 3ª del capítulo II del Título II del Libro 1º de dicho cuerpo legal, artículos 75 a 84 , bajo la rúbrica 'Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo'.

El artículo 75.1 CDFA no deja duda acerca de que el objeto de la sección 3ª -en la que se incluye el artículo 83- no es otro que regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio." . Así se recoge en la sentencia 18/2015, 29 de junio , y en la 3/2016, de 1 de febrero .

En orden a fijar su duración, el Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en relación con la pensión compensatoria establecida en el art. 97 CC :" a los efectos de su posible limitación temporal ha de ser valorada la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el inicial desequilibrio en un tiempo concreto, y que procede tal limitación cuando se alcanza la convicción de que no es preciso prolongar más allá de un tiempo concreto por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio ( STS 59/2011 , 553/2017 ." - criterio que hemos recogido en la sentencia de esta Sala 11/2018, de 27 de marzo -.

Igualmente tiene declarado que constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención - SSTS 472/2011, de 15 de junio y 1/2012, de 23 de enero -.

En este mismo sentido hemos manifestado que " es doctrina de esta Sala que la asignación compensatoria no tiene por misión constituirse en una garantía vitalicia a favor del cónyuge desfavorecido por la crisis matrimonial" -sentencia de este TSJ 8/2018, de 7 de marzo-.

La sentencia de esta Sala 11/2018 , ya citada, recoge los criterios que esta Sala ha mantenido en materia de temporalidad de la asignación: ".. Así en nuestra S 35/2015 mantuvimos la temporalidad (5 años) de la asignación de que se trata en relación a una persona de 45 años que no tenía limitación alguna y que había superado parte de los estudios de derecho, y en la sentencia 1/2012 dimos por bueno el razonamiento de que la esposa deberá trabajar en el futuro por mucho que casi tenga 50 años y escasas cotizaciones para mantener también la pensión compensatoria ." En esa misma sentencia se reconoció el derecho a la asignación pero con una duración temporal, a una mujer de 50 años que mantiene buena salud y capacidad de trabajo, permanece en la vivienda conyugal y que ha recibido en el reparto del patrimonio común la mitad del valor de un inmueble.

Por concluir este apartado, y conforme expresábamos en la sentencia 11/2018 , de constante cita, " lo definitivo a la hora de decidir sobre el carácter temporal o indefinido de la asignación compensatoria es la adecuada realización de un juicio prospectivo sobre las posibilidades de superación del desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, juicio que ha de ser realizado con prudencia y con ponderación, y respecto del cual hemos dicho que pese a una reiterada doctrina jurisprudencial que reclama criterios de certeza (la ya citada STS 553/2017 , entre otras muchas) no debe entenderse la expresión 'certidumbre' usada en ella como equivalente a 'certeza absoluta', sino a 'probabilidad alta', que podría situarse entre la mera posibilidad y esa certeza absoluta que prácticamente nunca podría alcanzarse ( STSJA 32/2015 )".



CUARTO.- Al hilo de lo anterior, y entando a conocer del caso concreto, resulta que la Sra. Zaira , de 56 años de edad, ha estado casada con el Sr. Pascual durante 26 años, y si bien es cierto que trabajaba en el momento de contraer matrimonio (lo hizo hasta marzo de 1997), lo cierto es que desde entonces pasó a dedicarse al cuidado del hogar y de sus dos hijas menores (aportadas al matrimonio y adoptadas por el marido), no volviendo a trabajar salvo en dos ocasiones esporádicas, de quince días cada una de ellas, en los años 2000 y 2001. No consta tampoco que la misma posea algún tipo de especialización o capacitación para poder acceder con más facilidad al mercado laboral, y dado que los únicos ingresos de los que ha dispuesto la familia en todo el tiempo en que ha durado el matrimonio han sido los del esposo, resulta prácticamente imposible creer que pueda superar el desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, por lo que se estima correcta la decisión del juzgado de fijar la pensión compensatoria por tiempo indefinido.



QUINTO.- Procede, en definitiva, desestimar los dos motivos de apelación y confirmar la resolución recurrida, sin hacer imposición de costas dada la naturaleza de la cuestión debatida ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual frente a la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Zaragoza , en autos de divorcio número 161718, debemos confirmar la misma íntegramente, sin hacer condena en costas en esta alzada.

Dese al depósito el destino legalmente previsto, en el caso de haber sido constituido.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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