Sentencia CIVIL Nº 72/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1333/2018 de 04 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100199

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:610

Núm. Roj: SAP AL 610/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 72/2020
======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
======================================
En Almería a 4 de febrero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1333/18,
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 513/15, sobre Juicio
Ordinario entre partes, de una como actores apelantes D. Higinio y Dª. Elvira , representados por la Procuradora
Dª. Elena Romera Escudero y dirigido por el Letrada Dª. Mª. Carmen Figueredo Giménez y, de otra como
demandados apelados D. Conrado y Dª. Estibaliz , representados por la Procuradora Dª. María Pilar Reina
Castilla y dirigidos por el Letrado D. Luís Alberto Gago González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2017, cuyo Fallo dispone: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dº Higinio y Dña. Elvira ,frente a los codemandados frente a Dº Conrado y Dña. Estibaliz ; DEBO CONDENAR, a los codemandados solidariamente, al pago de la suma de 24.000 Euros, (dicha cantidad se realizara con el pago fraccionado de 300 euros, mensuales hasta su pago íntegro de los 24.000 euros) más los intereses devengados del 4,5% desde el año 2008 hasta la interposición de la demanda del año2015 que dan como resultado la cantidad de 7.751,80 céntimos de euro (dicha cantidad también será fraccionada) más los intereses que se devenguen hasta el pago integro de la cantidad demandada, con el interés el prevenido en el artículo 576 de la LEC ; así como al abono de las costas procesales.'. (sic)

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 4 de febrero de 2020, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra estimatoria de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, con expresa condena a las costas de la primera instancia y de las del recurso. El Letrado de la parte apelada solicitó se dicte sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de instancia.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se articula una acción de reclamación de cantidad fruto de las relaciones mantenidas con los demandados, en concreto un contrato de préstamo suscrito el fecha 8 de abril de 2008 y documentado en escritura publica de igual fecha, por un importe de 24.000 euros, pactando un interés remuneratorio del 4,5 % anual, el préstamo debía ser devuelto en el plazo máximo de 1 año, por lo tanto el 8 de abril de 2009, igualmente se pacto, según tenor literal del acuerdo, que no obstante la parte prestataria podrá devolver anticipadamente, en su totalidad o en fracciones el capital del préstamo, con obligación de pagar, en tal caso, únicamente los intereses devengados. No se abono cantidad alguna del préstamo. En garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas los prestatarios otorgaran tres documentos de reconocimiento de deuda, en fechas 20-12-2010, 20-12-2011, 20-12- 2012 y 20-12-2013, pese a ello no se devolvió cantidad alguna, en el ultimo de los documentos de reconocimiento de deuda, con claridad palmaria, los prestatarios se comprometen a devolver el préstamo en el plazo de 1 año, fijando como vencimiento del plazo el 20 de diciembre de 2014, fecha en la que tampoco se pago. Los demandados se opusieron alegando que el préstamo estaba condicionado a la venta de un inmueble, condición que no ha tenido lugar. La sentencia estima la demanda rechazando que la devolución del préstamo este condicionada y concede la posibilidad de fraccionar el pago mediante una cuota mensual de 300 euros. La parte actora interpone recurso de apelación esgrimiendo incongruencia y error en la apreciación y valoración de la prueba, la sentencia incurre en error al declarar la posibilidad de fraccionar el pago. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Dicho esto, habrá que recordar el antiguo principio jurídico de irrelevancia del nomen iuris, también denominado principio de primacía de la realidad, a saber, ' las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son'. Se alega por los recurrentes incongruencia de la sentencia por conceder a los prestatarios un pago fraccionado que en absoluto esta aceptado por los actores, es decir les esta dando un plazo nuevo para el pago. En realidad lo que se esta alegando como motivo de impugnación es el error en que incurre la resolución apelada con respecto al fraccionamiento. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez a quo.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo'.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para estimar la pretensión actora en la forma en la que lo hace.

Son razonables y lógicas las alegaciones de los apelantes y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra.

A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.

En primer lugar no se cuestiona la existencia del préstamo, su importe, el tipo de interés pactado y su falta de reembolso. La cuestión queda centrada en la forma de devolver el préstamo, acordando la Juez a quo un reintegro fraccionado fijando el importe de las cuotas, sin que los actores hayan consentido esa forma de pago. El documento de reconocimiento, el ultimo de los firmados de fecha 20 de diciembre de 2013, los demás se otorgaron en el mismo sentido, es claro y rotundo, una vez admiten el incumplimiento se obligan: 'como ultimo plazo para el pago de dicho préstamo personal contraído con D. Higinio y Dª. Elvira , para el día 20 de diciembre de 2014 .', su literalidad es irrefutable, y como señalan las sentencia de AP de Sevilla de 29-7-2013 y AP de Barcelona de 7-6-2013, haciendo referencia a la STS 21-3-2013, recogiendo las SSTS de 8-6-1999 y 17-11-2006, el reconocimiento de deuda se define: ' como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída' y vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010. La STS de 1-3-2002 declara que: ' En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria'. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 14-6-2004. Por último, para que el reconocimiento de deuda tenga eficacia como tal no requiere formalidad alguna, basta con que contenga la manifestación de voluntad de quien lo suscribe.

Bastaría aplicar la doctrina expuesta para acoger la pretensión actora, admitido el préstamo el plazo para su devolución esta fijado sin ambages, no se puede obligar a los actores a que acepten unos plazos y un fraccionamiento que no pactaron. Pero es que ademas nunca se pacto el fraccionamiento en la forma que interpreta la Juzgadora, la escritura de préstamo de 8 de abril de 2008, fijo un plazo para devolverlo y lo que admitieron los prestamistas es que se podía anticipar el pago bien en su totalidad o bien fraccionadamente. A mayor abundamiento, y en todo caso, entraría en juego el art. 1129 del Cc, por el que el deudor pierde el derecho al plazo cuando después de contraída la deuda resulte insolvente o no extienda garantías, y según las propias manifestaciones de los demandados estarían en estas circunstancias. Es por lo expuesto que consideramos probado con suficiencia la realidad de la deuda pretendida y que no existió pacto sobre la posibilidad de fraccionar el pago, consiguientemente rechazamos el fraccionamiento acordado acogiendo el suplico de la demanda. El recurso debe prosperar de conformidad con las razones apuntadas.



TERCERO.- En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado, y dada la estimación del recurso, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D.

Higinio y Dª. Elvira , condenando a los demandados D. Conrado y Dª. Estibaliz , a abonar a los actores la suma de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 €) mas los intereses devengados al 4% desde el año 2008, que hasta la interposición de la demanda dan como resultado la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (7.751,80 €), más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.