Sentencia CIVIL Nº 72/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 645/2018 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100061

Núm. Ecli: ES:APB:2020:872

Núm. Roj: SAP B 872:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168062326

Recurso de apelación 645/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 821/2016

Parte recurrente/Solicitante: Felipe

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre

Abogado/a: ANNA LACABA LAHOZ

Parte recurrida: FLASH D'OR, S.L.

Procurador/a: Lluis Garcia Martinez

Abogado/a: Noemi PIJOAN RABAT

SENTENCIA Nº 72/2020

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. CARLES VILA I CRUELLS

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona, a 20 de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº11 de Barcelona a instancia de FLASH DŽOR S.L. contra Felipe los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 15.5.18 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por FLASH DŽOR, S.L., y condeno a Felipe, a abonar a FLASH D ŽOR, S.L., la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (13.272Ž00) EUROS con los intereses legales desde su reclamación extrajudicial y los intereses procesales, y al

pago de las costas causadas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Felipe parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2020.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteó la representación procesal de Felipe recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó la acción principal de pago de la suma de 13.272Ž00 euros correspondiente al saldo resultante de la cuenta cliente que el demandado tuviera en la joyería regentada por la parte actora.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora, planteando como motivos de oposición:

- Error en la valoración de la prueba por :

- Falta del carácter interruptivo del documento nº5 de la demanda, consistente en carta certificada de reclamación del saldo deudor, al no haber sido recepcionada.

- La fijación del dies a quo del computo del plazo trienal a partir de un documento, doc.4 de la demanda, no reconocido por la parte y con el que no existe conformidad.

Por todo ello, terminaba solicitando el apelante, se declarara la prescripciónde la pretensión deducida por la demandante en su escrito de demanda, desestimándola en su integridad y con expresa imposición de las costas causadas.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos e insistiendo en que el plazo de prescripción de 3 años no ha transcurrido ya que el último apunte contable, en pago parcial de los productos adeudados (documento número 4 de la demanda), es de fecha 31/12/2014 y la reclamación fue recibida en fecha 24 de marzo de 2.015, con lo que se habría interrumpido el plazo de prescripción. Y, asimismo, recordó que propia demandada, en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda del procedimiento de Juicio Ordinario, reconoce de la existencia de dicha comunicación.

SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba.

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Por eso y por las precisiones que a continuación se expondrán se mantendrá la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' por lo que se refiere a la estimación de la pretensión actora y consiguiente desestimación de la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, hoy recurrente.

En este sentido, cabe decir que el orden de los alegatos del recurrente se resolverán por orden inverso al planteado toda vez que el orden lógico de las cosas implica que en primer lugar, deba dilucidarse a propósito del dies a quo del plazo de prescripción y, segundo, sobre la interrupción del mismo.

TERCERO.- De la prescripción y fijación del 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual en el caso de autos.-

En el caso de autos no es controvertida la naturaleza de la relación contractual en virtud de la cual la parte actora reclama el saldo de 13.272Ž00 euros a la parte demandada. Se trata de una operación de compra de joyas por el demandado en el establecimiento regentado por la parte actora que, según se infiere del doc.4 de la demanda, es prolongada en el tiempo. El importe reclamado es el resultado del saldo de la cuenta cliente que según la actora, el demandado tenía en su establecimiento de joyería.

Dicho esto, las partes no discuten que el plazo de prescripción es el trienal previsto en el art. 121-21 Ccc , sino la fijación del dies a quo para el cómputo del mismo. Por un lado, el recurrente considera que debiera ser la fecha de los tickets de compra acompañados por la demandante en el doc.4 de la demanda de fechas 31.10.09 y 15.6.11 y, por otro, la demandante, tal y como hiciera el juez a quo, parte de la ultima fecha del asiento contable del documento de saldo deudor o cuenta cliente, 31.12.14, acompañado con la demanda, también como doc.4 y consistente en un pago del demandado a cuenta del saldo deudor.

En cuanto a la fijación del dies a quo, el art. 121-23.1 del CCCat establece que ' El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse'.

Pues bien, esta sala, revisado el acervo probatorio coincide con el juzgador a quo, como ya se anticipaba en el fundamento anterior, en cuanto que: ' la cantidad cuyo pago se reclama se generó en el marco de una relación comercial continuadaen el tiempo que se inició con anterioridad al año 2009, pues así se infiere del documento 4 de la demanda, extracto de cuenta de cliente del demandado en el establecimiento de la actora.'Dicho documento no ha sido impugnada su autenticidad y, valorado el mismo conforme disponen los arts. 319 en relacion con el art.326 de la LEC, se estima que es el habitual en las relaciones comerciales como la que se presenta y describe en esta litis. De tal manera, el dies a quo no puede ser otro que la fecha del ultimo asiento contable de dicho documento de ' cuenta cliente', ya que el importe que se reclama no es el dos compras concretas de joyas, como las que representan los tickets que indica el recurrente, sino el saldo deudor de un conjunto de compras y de un conjunto de pagos a cuenta por parte del deudor, siendo, el último de ellos, el ultimo asiento contable de fecha 31.12.14.

Por lo tanto, a partir de dicha fecha, ya no hay mas compras ni pagos y, es entonces, cuando el acreedor se haya en disposición para el ejercicio de la acción y reclamación de su importe.

En tal sentido cabe citar la STSJC 26 julio 2018 (Roj: STSJ CAT 7232/2018) en cuanto indica que el plazo general de prescripción comienza a correr a partir del momento en que se pueda exigir al deudor el cumplimiento de la obligación pero, este momento, coincide con el tiempo en el que el acreedor conoce o puede conocer razonablemente la identidad del deudor y los hechos que dan lugar al nacimiento de la pretensión. En nuestro caso, el hecho que da lugar al nacimiento de la pretensión no es otro que la falta de pago por parte del deudor recurrente.

Asi pues, partiendo de la fecha indicada, 31.12.14, el plazo para el ejercicio de la acción finalizaría en fecha 31.12.17 y la demanda del presente juicio ordinario consta presentada en fecha 22.7.16 , luego, ni siquiera hace falta plantearse si hubo interrupción de la prescripción, en tanto que la demanda se interpuso al año y medio aproximadamente y, por tanto, dentro del plazo trienal no discutido por las partes.

Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO: De las costas.-

De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada al resultar desestimada su apelacion.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la Sentencia de fecha 15.5.18 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 11 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 821/16 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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