Sentencia CIVIL Nº 72/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 473/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100049

Núm. Ecli: ES:APB:2020:775

Núm. Roj: SAP B 775:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188089544

Recurso de apelación 473/2019 -P

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 464/2018

Parte recurrente/Solicitante: Arsenio

Procurador/a: Josep Maria Pardellans Selvas

Abogado/a: LAURA DUBÀ FLORES

Parte recurrida: DIRECCION000 CB

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: ENRIQUE SANTAMARIA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 72/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 14 de febrero de 2020

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 25 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 464/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Josep Maria Pardellans Selvas, en nombre y representación de D. Arsenio contra Sentencia - 23/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de DIRECCION000 CB.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Dª Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000, C.B.' . En consecuencia, declaro resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento suscrito con fecha de 27 de enero de 2016, con relación con el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , 08224 de Terrassa (Barcelona), y consecuentemente haber lugar al desahucio interesado que se llevará a efecto el próximo día 13 de marzo de 2019 a las 11:45 horas. Asimismo, condeno a D. Arsenio a abonar a la parte actora la cantidad de cuatrocientos veinticuatro euros con cuarenta céntimos ( 424,40 € ) , así como las rentas que se devenguen hasta la desocupación y/o lanzamiento de la vivienda (a razón de 308,15 €/mes) , más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de la interposición de la demanda; con expresa imposición a las demandadas de las costas procesales causadas.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

El día 16 de abril de 2018, DIRECCION000, C.B. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta pactada y reclamación de rentas impagadas, que ascienden a 1.002,05 euros, y las que venzan hasta la efectiva entrega de la posesión, más intereses y costas, contra DON Arsenio, arrendatario de la vivienda sita en TERRASSA, CALLE000 nº NUM000.

Expone que, en fecha 27 de enero de 2016, firmó con el demandado, un contrato de arrendamiento de la referida vivienda, pactando una renta mensual de 300 euros al mes, pagaderos por meses anticipados durante el primer día de cada mes; que el demandado dejó de abonar las rentas consecutivas correspondientes a los meses siguientes: parte del mes de enero 2018, en la suma de 77,60 euros y los meses de febrero a abril del mismo año, ambos inclusive, a razón de 308,15 euros, por lo que debe la cantidad de 1.002,05 euros.

Y solicita se dicte sentencia por la que, se estime la demanda, se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, dando lugar al desahucio del demandado arrendatario, y apercibiéndole para que, dentro del término de ley, desaloje y deje libre, vacua, expedita y a disposición del demandante, la vivienda objeto de litis, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; y condene al demandado al pago de la cantidad reclamada, con sus intereses legales, y las rentas que se vayan devengando desde la interposición de la demanda, hasta la entrega de la posesión de la vivienda a la actora, todo ello, con expresa condena en costas al demandado.

Comparece DON Arsenio quien solicita el reconocimiento del beneficio a la justicia gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, presenta escrito de oposición a la demanda alegando que en ningún momento desde la firma del contrato, se le ha notificado por escrito la actualización del IPC; que el mes que se toma como referencia en el propio contrato para la primera actualización del IPC es el mes de junio de 2015; que la actora reclama el pago parcial del mes de enero de 2018 por importe de 77,60 euros y los meses íntegros de febrero, marzo y abril de 2018, a razón de 308,15 euros; que los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018 han sido abonados en su totalidad; que la primera actualización del IPC fue en enero de 2017, por lo que el importe actualizado de la renta en 2017 era de 297,60 euros, y DON Arsenio en el año 2017 abonó 300 cuando el IPC había disminuido por lo que existe una cantidad pagada de más al año de 28,80 euros; por lo tanto, DON Arsenio se halla al corriente de pago, pues ha abonado de enero a abril la cantidad de 1.200 euros.

En el acto de la vista, DIRECCION000, C.B concreta la cantidad reclamada en 424,40 euros, correspondiente a un resto de 116,25 euros correspondiente al mes de diciembre de 2018 y la suma de 308,15 euros de la renta del mes de enero de 2019, tras haber aplicado e imputado los pagos realizados por la parte demandada, acompañando, como más documental, un listado de cobros y devoluciones confeccionado por Finques Llena S.L. y los recibos impagados (objeto de reclamación).

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000, C.B.', declara resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento suscrito con fecha de 27 de enero de 2016, con relación al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, de TERRASSA, declara haber lugar al desahucio interesado y condena a DON Arsenio a desalojar la referida vivienda, dejándola libre, vacía y expedita; asimismo, condena a D. Arsenio a abonar a la parte actora la cantidad de 424,40 euros, así como las rentas que se devenguen hasta la desocupación y/o lanzamiento de la vivienda (a razón de 308,15 euros al mes), más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de la interposición de la demanda; con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Arsenio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1) La sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la deuda inexistente por parte de DON Arsenio. Indebida aplicación del artículo 217 de la LEC: la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, en la demanda, la actora reclamaba el pago parcial del mes de enero del año 2018, por importe de 77,60 Euros, y los meses íntegros de febrero, marzo y abril, a razón de 308,15 euros, en los que se incluye en estas rentas, el aumento del IPC (calculado erróneamente por la misma), dado que, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, no se corresponde a lo pactado entre ambas partes en fecha 27 de enero de 2016; el SR. Arsenio en ningún momento ha dejado de abonar las rentas correspondientes al pago del alquiler, por cuanto los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2018, que la adversa reclamó en su escrito de demanda, fueron abonados en su totalidad, así como todos los meses siguientes; esto es, en la demanda, la demandante reclamaba el impago de las rentas desde el mes de enero de 2018 hasta el mes de abril de 2018, y los sucesivos que se devengasen; el demandado acreditó sobradamente que había pagado todas y cada una de las mensualidades que la actora reclamaba, desde enero de 2018; la actora, en el acto de la vista, modificó su petición alegando que se debían las mensualidades de diciembre de 2018 y enero de 2019; la parte demandada se opuso acreditando documentalmente el pago de dichas rentas, a través de los recibos bancarios abonados en la cuenta corriente de la actora, así como de todos los períodos que la adversa reclamaba en su escrito de demanda, es decir, desde el mes de enero de 2018 hasta el mes de enero de 2019; además, el SR. Arsenio ha abonado el mes de febrero de 2019; la actora no puede modificar la cantidad reclamada en el acto de la vista, alegando imputación de pagos a rentas vencidas, anteriores a la interposición de la demanda, y por consiguiente, anteriores al primer impago que reclama del mes de enero de 2018; las rentas reclamadas, desde enero de 2018 a febrero de 2019, han sido abonadas en su totalidad.

2) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación del IPC y la actualización correspondiente de la mensualidad:

En ningún momento, desde la firma del contrato de arrendamiento, la demandante notificó al demandado, por escrito, el aumento del IPC. Del contrato de alquiler, el mes que se toma como referencia, para la primera actualización de la renta conforme el IPC, es el mes de junio de 2015.

Entonces, la primera actualización del IPC fue en enero de 2017, tomando como referencia, tal y como dispone la Cláusula Quinta, el mes de junio de 2015.

Y es evidente que la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento, no deja lugar a dudas en lo que respecta a la intención de los contratantes.

En todo caso, de haberse cometido el error, la parte actora debería haber comunicado al arrendatario el incremento, bien sea por carta certificada o mediante burofax.

Tal comunicación no ha existido, de modo que él siempre fue abonando la cantidad de 300 euros mensuales.

El SR. Arsenio jamás ha dejado de pagar, y siempre ha ido ingresando la cantidad que establecía en el contrato. De haber reclamado la actora el incremento del IPC en su día, éste habría abonado la diferencia.

Atendiendo a todo ello, El SR. Arsenio ha abonado, además de la cantidad fijada de 300 euros mensuales, durante los años 2017 y 2018, la cantidad de 87,12 euros, y desde enero de 2019 abona la cantidad de 309 euros mensuales, a pesar de que este año, debería pagar, conforme lo dispuesto en la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento, la cantidad de 302,38 euros.

En base a lo anterior, solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia dado que el SR. Arsenio ha abonado de más, la cantidad de 100,36 euros, respecto el IPC aplicable, que es el que determina la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 27 de enero de 2016.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba practicada. No concurre.

Realizando en segunda instancia una nueva valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, de lo actuado se desprende:

1) El día 16 de abril de 2018, DIRECCION000, C.B. presenta demanda de desahucio por falta de pago de la renta pactada y reclamación de rentas impagadas contra DON Arsenio, arrendatario de la vivienda sita en TERRASSA, CALLE000 nº NUM000, que se concretan en el impago de la suma de 77,60 euros por un resto pendiente del mes de enero de 2018, y los meses de febrero, marzo y abril de 2018, a razón de 308,15 euros, lo que supone la cantidad de 1.002,05 euros.

2) En el acto de la vista celebrada el día 22 de enero de 2019, DIRECCION000, C.B. realiza una nueva imputación de los pagos realizados por la parte demandada, y concreta las rentas impagadas en un resto de 116,25 euros correspondiente al mes de diciembre de 2018 y la suma de 308,15 euros de la renta del mes de enero de 2019.

3) La demandante aporta un documento consistente en un listado de cobros y devoluciones habidos entre el día 27 de enero de 2016 y el día 9 de julio de 2018, a los folios 48 y 49, corroborado, en el acto de la vista, por la testigo DOÑA Felicidad, legal representante de FINQUES LLENA S.L.

Hemos dicho en numerosas ocasiones, que para que pueda prosperar la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, debe existir una situación de impago a la fecha de presentación de la demanda que es la que crea la litispendencia.

Pues bien:

1. Se presenta la demanda el día 16 de abril de 2018, por el impago de parte del mes de enero de 2018 (77,60 euros, siendo la renta de 304,80 euros, según el recibo que obra al folio 37) y los meses de febrero, marzo y abril de 2018 por un importe de 1.002,05 euros (siendo la renta 308,15 euros según los recibos obrantes al folio 38).

2. Celebrado el contrato el día 27 de enero de 2016, por importe de 300 euros, el primer año debía satisfacer el arrendatario (300 euros de renta por 12 meses) la suma de 3.600 euros.

3. Se actualiza la renta el mes de enero de 2017, con efectos desde febrero de 2017, por lo tanto, en enero de 2017 correspondía pagar asimismo 300 euros.

4. Desde febrero de 2017 a enero de 2018, el arrendatario debía pagar doce meses a razón de 304,80 euros, lo que resulta la suma de 3.657,6 euros.

5. Y desde febrero de 2018 a abril de 2018, ello supone tres meses a razón de 308,15 euros, esto es, la cifra de 924,45 euros.

6. De lo anterior, resulta que el demandado, en la fecha de la presentación de la demanda, 16 de abril de 2018, debía haber pagado en concepto de renta, la cantidad de 8.482,05 euros.

7. Y del listado aportado por la parte demandante, al folio 48, se desprende que, a fecha 19 de marzo de 2018, el demandado había satisfecho la cantidad de 7.180 euros. En fecha 20 de abril de 2018 abona 222,40 euros y 77,60 euros, lo que hace un total de 7.480 euros, lo que supone una deuda de 1.002,05 euros, que era la inicialmente reclamada en la demanda.

En consecuencia, en la fecha de la presentación de la demanda existía una situación de impago de la renta, sin perjuicio, que pagos posteriores supongan una nueva imputación de pagos y que la cantidad adeudada en la fecha de la celebración de la vista sea inferior a la inicialmente reclamada.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación del IPC y la actualización correspondiente de la mensualidad.

De la declaración prestada en el acto de la vista por la testigo y administradora de fincas DOÑA Felicidad, se desprende que, desde el inicio de la relación arrendaticia, se vino notificando al arrendatario el incremento del IPC, mediante el envío de una carta y que, en alguna ocasión, se le explicó el contenido de la carta en la propia oficina.

Por lo tanto, consideramos acreditado que el arrendatario conocía el importe de la renta a pagar tras la actualización de IPC pues se le remitía carta informativa al respecto.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de TERRASSA, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada al anterior número 464/2018, de fecha 23 de enero de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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