Sentencia CIVIL Nº 72/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 568/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100072

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:795

Núm. Roj: SAP CA 795/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 7 2
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 585/2017
ROLLO DE SALA Nº 568/2019
En Cádiz, a 11 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido DON Hernan , DOÑA Eva , DOÑA Lidia , DON Ezequiel y DON
Daniel , representados por la Procuradora. Sra. Rodríguez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de
la Letrada Sra. Ramírez Pérez.
Como parte apelada ha comparecido la entidad ZAFIRO TREBUJENA S.L., representada por la procuradora
Sra. Blanco García y asistida por el letrado Sr. Pertegal Vega.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/04/2019 en el procedimiento civil nº 585/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama que se determine la obligación de la entidad Zafiro Trebujena S.L. de abonar el impuesto de transmisiones patrimoniales derivado de la escritura de transacción efectuada en fecha 11/01/2013 aunque las liquidaciones de dicho impuesto aparezcan a nombre de los demandantes, más los intereses de demora que se hayan devengado como consecuencia de no poder hacer frente al pago de las liquidaciones efectuadas por la Agencia Tributaria.

La sentencia de instancia desestima la demanda con el argumento principal de que el contenido de la escritura no refiere que el pago de los impuestos derivados de las antiguas transmisiones de las fincas operadas entre los actores y la demandada en los años 2005 y 2006, deban ser atendidos por la entidad demandada.

A la vista del contenido de la escritura de transacción de fecha 11/01/2013 suscrita por los litigantes, obrante al nº 44 del protocolo del Notario Don Eduardo Molina Crespo, en particular de su estipulación décimo primera, y del contenido del Acuerdo de Liquidación del impuesto de transmisión patrimonial onerosa de 30/09/2015 y de la resolución de recurso de reposición de 22/12/2015, consideramos que el recurso formulado debe ser estimado.

En efecto, en la escritura de transacción las partes ponen fin a un pleito que existía entre ellos en relación con unos contratos privados de compraventa de fechas 14/12/2015 y 12/01/2006 por los que Zafiro Trebujena adquirió de Doña Teresa la propiedad de la finca registral nº NUM000 y el usufructo vitalicio de la nº NUM001 , ambas del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, y de los hijos de aquella y ahora demandantes Sres. Ezequiel Daniel Lidia Eva Hernan , la nuda propiedad de la nº NUM001 y a su vez Zafiro Trebujena vende a Doña Teresa , Don Eva y Doña Lidia las fincas registrales números NUM002 , NUM003 y NUM004 también del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda.

Por medio del acuerdo de Transacción de 11/01/2013 los señores expresados y la entidad demandada resuelven los contratos referidos celebrados en 2005 y 2006 salvo en cuanto a una sexta parte indivisa de la nuda propiedad de la finca registral NUM001 , la que fue transmitida a dicha entidad por don Borja que no desiste de sus pretensiones y la compraventa de la finca NUM004 y acuerdan el pago por Zafiro a Doña Teresa de una indemnización por importe de 178.580'44 euros que se abona mediante la transmisión de la finca nº NUM003 y el pago en metálico de 59.000 euros.

Como consecuencia de lo expuesto, el acuerdo de liquidación de 30/09/2015 hace referencia a que Doña Teresa autoliquidó el ITPAJD por la adquisición de la finca registral NUM003 que se entiende realizada en la fecha de entrega de dicha vivienda en cumplimiento de lo acordado en contrato privado del 12/01/2006 y por el contrario, 'no se presentaron autoliquidaciones correspondientes a los acuerdos transaccionales de rescisión y devolución de los derechos sobre las fincas transmitidas tal y como establece el art. 57.5 del Texto Refundido de la Ley de ITPAJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993', considerando procedente girar liquidaciones del ITPAJD por cada una de las transmisiones patrimoniales consecuencia de la transacción por entenderse como a continuación se explica que a consecuencia de la transacción en la que se ha acordado la resolución de contratos de compraventa previos, se ha producido una nueva transmisión patrimonial onerosa en tanto que por medio de los anteriores contratos de compraventa y entrega de la posesión de las fincas, tanto los ahora apelantes como su madre como la propia entidad Zafiro habían adquirido las fincas respectivas a las que anteriormente se ha hecho referencia y al resolverse los contratos y restituirse las fincas se producía una nueva transmisión de la propiedad de las mismas, expresándose en la resolución de 22/12/2015 que el contrato de compraventa quedó sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, debiendo considerarse como un nuevo acto sujeto a tributación por aplicación del art. 57.5 de la Ley del ITPAJD que dispone 'Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda'.

Siendo así y habiéndose estipulado en la escritura de transacción que todos los gastos e impuestos derivados de este otorgamiento y el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana serán satisfechos por la entidad transmitente, excepto los gastos de inscripción en el Registro de la propiedad que serán abonados por la adquirente, se hace necesario valorar el alcance de la anterior estipulación en el sentido de si la misma se refiere únicamente a la operación de transmisión de la finca nº NUM003 como alega la parte demandada o a todas las transmisiones que se operan por medio de la referida escritura, lo que determina la necesidad de interpretar dicha estipulación en el contexto del contrato.



SEGUNDO.- Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo de manera reiterada, en la interpretación del contrato se ha de partir de dos consideraciones previas; una es la relativa a la interpretación del contrato como función que corresponde a los tribunales de instancia y la otra, que es la que se ha de tener en cuenta para la resolución de este pleito, es 'el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia' ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

Dice el Tribunal Supremo: 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.' (TS 1ª 17-4-15, EDJ 65046).



TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y dado el contenido literal de la cláusula décimo primera que impone el pago de todos los gastos e impuestos derivados de este otorgamiento (escritura pública de transacción) y el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana a la entidad transmitente excepto los gastos de inscripción en el registro de la propiedad que serán abonados por la adquirente y dada la inclusión de dicha estipulación en una escritura de transacción en la que se resuelve el contrato de compraventa de 14/12/2005 en relación con las fincas registrales NUM000 y NUM001 e igualmente se resuelve el contrato de compraventa de 12/01/2006 respecto de las fincas registrales NUM002 y NUM003 pese a que el mismo había sido declarado nulo en sentencia de primera instancia de 14/09/2011 que en la fecha de la transacción al parecer estaba pendiente de recurso de apelación, procediéndose a la restitución de dichas fincas a sus anteriores propietarios, consideramos que ha de prevalecer la regla de interpretación literal que establece el art. 1281 en tanto que los términos de la estipulación son claros y no parecen contrarios a la intención evidente de las partes sino conforme a las mismas, debiendo en consecuencia hacerse cargo la entidad transmitente de los impuestos a que haya dado lugar la transmisión o restitución de las fincas NUM000 y NUM001 a sus anteriores propietarios o nudos propietarios y usufructuaria y en cuanto a la transmisión o restitución de la finca NUM002 por parte de Doña Lidia a la entidad Zafiro, dado que dicha transmisión no puede entenderse comprendida en la estipulación décimo primera que se refiere a la entidad transmitente, los impuestos devengados por la misma habrán de ser abonados conforme a la Ley.

La anterior interpretación consideramos que además de ser la que resulta del sentido literal de los términos de la estipulación, no es contraria a la intención de los contratantes y es conforme a la interpretación sistemática del conjunto de las estipulaciones del acuerdo transaccional que tiene por objeto indemnizar a la Sra. Teresa , madre de los apelantes, pero también no ocasionar daño alguno a los restantes intervinientes que nada reciben a cambio de la transacción efectuada y renuncian a ejercer acciones de cumplimiento del contrato de compraventa contra Zafiro Trebujena S.L., palabras y términos en los que no pueden entenderse comprendidos los impuestos devengados por las propias transmisiones derivadas del acuerdo transaccional a las que se refiere la estipulación décimo primera.

Conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso y estimar parcialmente la demanda en los términos indicados lo que lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas ni en primera instancia dada la parcial estimación de la demanda ni en segunda instancia dada la estimación del recurso, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Hernan , DOÑA Eva , DOÑA Lidia , DON Ezequiel y DON Daniel , contra la sentencia de fecha 2/04/2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Hernan , DOÑA Eva , DOÑA Lidia , DON Ezequiel y DON Daniel contra ZAFIRO TREBUJENA S.L. declaramos la obligación de la referida entidad Zafiro Trebujena S.L. de abonar el impuesto de transmisiones patrimoniales derivado de la escritura de transacción de fecha 11/01/2013 aunque las liquidaciones de dicho impuesto aparezcan a nombre de los demandantes, más los intereses de demora que se hayan devengado como consecuencia de no haber hecho frente a su pago, salvo en cuanto al impuesto de transmisiones patrimoniales correspondiente a la transacción referida a la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, sin hacer imposiicón alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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