Sentencia CIVIL Nº 72/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 589/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100078

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:287

Núm. Roj: SAP GR 287:2020


Encabezamiento

11

(Rollo 589/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 589/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE GRANADA

AUTOS ORDINARIO nº 1069/18

PONENTE D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

SENTENCIA NÚM 72

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

====================================

En la Ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1069/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de Dª . Victoria, representada en esta alzada por el Procurador D Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado D Fernando Rivas Alvarez, contra Clínica Médico Estética Dra. Alicia Gómez Leyva, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla y defendido por el Letrado D. José Sánchez Gallegos.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en dos de septiembre de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de DÑA. Victoria debo condenar y condeno a la CLINICA MEDICO ESTETICADRA. ALICIA GOMEZ LEYVA (ESTETICA RECOMEDIC S.L.P.)a abonar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON CUATRO CENTIMOS (1.480, 04 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de la demanda, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raul Hugo Muñoz Pérez.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 174/2019, de 02 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada, en materia de daños y perjuicios, que estimó parcialmente la demanda formulada por Dª . Victoria contra la CLÍNICA MÉDICO ESTÉTICA DRA. ALICIA GÓMEZ LEYVA.

La apelante viene a basar el recurso en el error en la valoración de la prueba, solicitando que los 28 días del periodo curativo se fijen como días impeditivos, que se le reconozca a la apelante como secuela el perjuicio estético (6 puntos), el importe de las ocho sesiones realizadas (800 €) y, finalmente, que los intereses se computen desde la fecha en la que se los perjuicios le fueron causados (28/10/2014 fecha de la primera sesión) o en, su defecto, desde la fecha de la demanda de conciliación.

La demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Cuando el recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba, esta misma Sala tiene dicho fijado como criterio, partiendo de la singular autoridad de la que goza la valoración probatoria realizada por quien ha presidido el acto de juicio, que la decisión contenida en la sentencia recurrida solo debe corregirse cuando se demuestre el error manifiesto y claro del Juzgador de instancia.

Por todas puede citarse la SAP de Granada de 07 de abril de 2017 (rec. 609/2016):

'SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. (···)'.

Añade la sentencia citada, que de no procederse así, el recurso de apelación se convertiría en un instrumento mediante el cual se sustituiría el criterio objetivo del Juzgador, por el subjetivo e interesado de la parte:

'(···) Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta'.

SEGUNDO.-La primera cuestión que se impugna de la sentencia apelada es la calificación de los 28 días que la misma invirtió en la cura de las quemaduras, que la resolución recurrida calificó como días no impeditivos al considerar que no implicaron limitación alguna para que la lesionada realizara sus actividades habituales. Sin embargo, debe estimarse en este punto el recurso puesto que si bien las quemaduras no produjeron limitación funcional alguna, a lo que el perito de la actora aludió en el juicio era más bien a las limitaciones de tipo social y psicológico que este tipo de quemaduras, que obligaron a la actora a llevar el rostro cubierto de apósitos, le causaron. En tales circunstancias ala Sala acepta que las actividades propias de la vida social o de ocio de la apelante estaban limitadas por los motivos ya expresados.

Téngase en cuenta que en casos más extremos las quemaduras en el rostro pueden causar afecciones psicológicas graves y bajas laborales [en este sentido la SAP de Barcelona de 07 de junio de 2012 (rec. 433/2011, FJ 3)] lo que desde luego no fue aquí el caso, bastando con reconocer los 28 días como impeditivos. El motivo del recuso se estima.

Con respecto al perjuicio estético, segunda cuestión sometida a esta alzada, en la pericial médica de la demandada se puntualizó que las quemaduras sufridas por la actora fueron de segundo grado superficiales, extremo éste no contradicho por la pericial de la contraparte. Lo cual resulta compatible con la valoración efectuada en la sentencia recurrida, basada además en el examen efectuado por el Magistrado de instancia de las fotografías que mostraban el aspecto de la actora antes del tratamiento y después de las quemaduras, no apreciando agravación de la situación previa de la actora apelante. Añadir que como el factor de corrección solo fue solicitado en relación a la secuela de perjuicio estético, al no reconocerse el mismo, nada corresponde fijar por el concepto del factor de corrección a la actora.

Finalmente, en cuanto a que la indemnización por las sesiones recibidas debió extenderse a ocho, como afirma la sentencia apelada no existe prueba de que se abonaran más de las seis sesiones que recibió la apelante, lo que además coincide con lo declarado por el perito de la actora en el juicio. Así mismo las facturas obrantes en el expediente acreditan solo el pago de seis sesiones (documento núm. 03 de la contestación a la demanda) debiendo desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO.-Finalmente y con respecto a la cuestión de los intereses de demora ( art. 1100 y 1108 del Cc) el recurso debe estimarse puesto que consta que la actora apelante formuló demanda de conciliación que tuvo entrada en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada el día 13/03/2017 (documento núm. 06 de la demanda) y que concluyó sin avenencia mediante Decreto núm. 247/2017, de 28 de abril (documento núm. 07 de la demanda). De manera que existiendo una reclamación previa a la demanda los intereses de demora se devengan desde la fecha de la demanda de conciliación como se sigue del art. 1100 del Cc, cuestión a la que se refiere la SAP de Almería de 02 de mayo de 2019 (rec. 1162/2017, FJ3):

'(···) El interés moratorio exige, entre otros requisitos que en este caso no se discuten, la interpelación del acreedor al deudor desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, dice este artículo en su primer párrafo; es declaración de voluntad unilateral y recepticia que hace el acreedor al deudor, extrajudicialmente (así, requerimiento notarial) o judicialmente (por la interposición de la demanda) de la prestación concreta y determinada que este debe cumplir.

Es preciso, pues, que sea efectiva y definitiva, no reclamaciones más o menos abstractas o tratos más o menos decisivos. ( S.T.S 25 octubre de 2002 .RJ 2002, 9911).En igual sentido la S.T.S 17 diciembre de 2004 .RJ 2005, 1813), entre otras muchas.

Pues bien, en este caso la entidad actora formuló demanda de conciliación contra la demandada, que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería. El acto se celebró el 6 de mayo de 2010, reclamándose el mismo importe que en la demanda, y concluyó sin avenencia, pero a esa fecha debe retrotraerse el cómputo de los intereses en aplicación de la anterior doctrina que interpreta el artº 1100 del CC . En ese sentido se revoca la sentencia de instancia. (···)'.

CUARTO.-La estimación parcial de la apelación determina la no imposición de costas al apelante ( art. 398.2 y 394 de la LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª . Victoria contra la Sentencia núm. 174/2019, de 02 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada y dejando fijada la indemnización a favor de la actora en mil seiscientos treinta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos (1.635, 48 €) debiendo calcularse los intereses de demora desde la fecha de la demanda de conciliación formulada por la actora, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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