Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 901/2019 de 02 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100057
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:494
Núm. Roj: SAP MU 494/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00072/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30027 41 1 2018 0000150
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000901 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2018
Recurrente: HERSAN INVESTIMENTS, S.L.
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: ALBERTO MARTINEZ CARPES
Recurrido: BILBAO SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado: JUAN LUIS DOMÍNGUEZ GIMENO
SENTENCIA Nº 72/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 2 de marzo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 28/18 -Rollo nº 901/19 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, entre las partes:
como actor Hersan Investiment SL, representado por el/la Procurador/a D. Justo Páez Navarro y dirigido por el
Letrado D. Alberto Martínez Carpes, y como demandado BBVA Seguros SA, representado por el/la Procurador/
a Dª Mª África Durante León y dirigido por el Letrado D. Juan Luis Domínguez Gimeno. En esta alzada actúan
como apelante Hersan Investiment SL y como apelado BBVA Seguros SA.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 28/18, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Justo Páez Navarro en nombre y representación de Hersan Investiment SL frente a BBVA Seguros SA, condenando a la actora al pago de las costas procesales'.Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Hersan Investiment SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a BBVA Seguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 901/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de marzo de 2020 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone por la parte actora recurso contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada en reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de seguro.
2.- Denuncia la mercantil recurrente error en la valoración de la prueba al haber alcanzado la juzgadora de instancia conclusiones erróneas y contrarias a la lógica. Tras destacar que se contrató el seguro con fecha 31 de mayo de 2016, considera probado que los daños sufridos en el interior de la vivienda se produjeron entre los días 8 y 15 de agosto de 2016 y, por tanto, dentro del periodo de cobertura. Niega que exista ningún tipo de incumplimiento, negligencia grave o mala fe imputable a la tomadora del seguro, así como se trate de una vivienda que haya estado deshabitada durante más de doce meses, como se refleja en la sentencia apelada, negando validez al informe pericial aportado con la demanda. Entiende inadecuada la valoración realizada de la testifical del Sr. Jose Luis dado que el mismo visitó la vivienda antes de contratar el seguro en su condición de mediador de seguros, sin que apreciase daño alguno. Entiende que la aseguradora incumplió la obligación del artículo 10 LCS y no le presentó cuestionario alguno sobre el estado de la vivienda.
3.- Por la aseguradora apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, destacando que no se aporta la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina, lo que permite presumir que la ocupación es anterior a la contratación del seguro, haciendo referencia al atestado policial en el que se habla de ocupación desde agosto de 2015. Considera probada la mala fe del asegurado al ocultar que la vivienda estaba ocupada ya cuando concierta el seguro, reiterando la causa del rechazo del siniestro por no ocupación durante más de doce meses, lo que justifica que sólo se asegurase el continente y no el contenido y la carencia de agua y luz en la vivienda. Entiende que la apelante no ha combatido los argumentos de la sentencia apelada y que la alegación realizada sobre el incumplimiento del artículo 10 LCS es novedosa y no puede ser examinada en esta alzada.
Segundo: Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Falta de cobertura del seguro contratado.
4.- Centrado el debate en los mismos términos que en la primera instancia, debe anticiparse que el recurso de apelación será desestimado y confirmada la acertada y completa sentencia de instancia. Tras la revisión de la prueba documental y el visionado de la grabación del acto del juicio, este tribunal comparte la correcta valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia sin que exista error alguno imputable a la misma y, mucho menos, conclusiones ilógicas o contrarias a la sana crítica, como se viene a afirmar en el recurso interpuesto. Los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada se integran como parte de esta sentencia, haciéndolos nuestros.
5.- Sin perjuicio de anticipar el resultado del recurso interpuesto, debe de darse una respuesta concreta a las concretas pretensiones planteadas en la apelación planteada. Como bien se señala en la sentencia apelada, el objeto fundamental del litigio viene configurado por la determinación de la fecha en la que se produjeron los daños en la vivienda cuya reparación se reclama en esta demanda con apoyo en el presupuesto emitido por la mercantil Codecasa y acompañado como documento nº 5 de la demanda. No se discute el aseguramiento (documentos 1 y 2 de la demanda) ni la fecha de efecto del seguro, el 31 de mayo de 2016, sino sí los daños son posteriores a dicha fecha y sí ha existido mala fe u ocultación por parte del asegurado al contratar la póliza. Y la respuesta a estas cuestiones no puede ser otra que la misma dada en la instancia.
6.- En relación a la primera de las cuestiones señaladas, la fecha de producción de los daños, hay que partir de que la carga de la prueba de este hecho corresponde a la parte actora, en cuanto hecho básico de su reclamación. A los efectos de justificar que los daños se produjeron dentro del periodo de cobertura se aporta el acta notarial de presencia (documento nº 3 de la demanda), de fecha 7 de septiembre de 2016, así como la denuncia por daños en Comisaria realizada con fecha 2 de noviembre de 2016 (documento nº 4 de la demanda), siendo ésta el único documento en el que se hace referencia a que los daños se produjeron entre el 8 y el 15 de agosto de 2016, así como la testifical del Sr. Jose Luis quien afirma que acudió a la vivienda y apreció que estaba en buen estado antes de concertar el seguro de hogar. Dicha prueba, como bien resaltó la juez de instancia es insuficiente para tener por acreditado que los daños derivados de la ocupación se producen, precisamente en el periodo citado.
7.- En primer lugar, el acta notarial de presencia acredita que en la fecha de la misma la vivienda sufría una serie de daños que se describen y justifican fotográficamente, pero carece de toda eficacia para justificar el momento en el que se produjeron los mismos y sí estaban dentro del periodo de cobertura.
8.- En segundo lugar, la denuncia en Comisaría tampoco aporta nada a los efectos de justificar la fecha de los daños. Se basa en las meras manifestaciones del denunciante sobre los hechos denunciados, sin que se haya dado una explicación razonable a la causa por la que tardó más de tres meses, desde los supuestos daños de agosto de 2016 a la fecha de presentación de la demanda y, sobre todo, tampoco ha justificado por qué, si eran conscientes de que los ocupantes del inmueble estaban llevándose en un vehículo efectos del interior del inmueble (como se afirma en la denuncia y en la demanda), no interpusieron de forma inmediata a los hechos la correspondiente denuncia por el robo o los daños que se estaban produciendo.
9.- En tercer lugar, los silencios de la parte actora son más elocuentes que sus afirmaciones. Como ya se ha señalado no se ha justificado la causa del retraso en denunciar, a lo que hay que añadir que tampoco se ha aportado la denuncia que dio lugar al procedimiento de delito leve nº 68/16, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura ni tampoco la sentencia de fecha de 9 de agosto de 2016 que se dice dictada en dicho proceso contra los ocupantes por un delito de usurpación y que motivó la salida de los mismos de la vivienda, llamando igualmente la atención que dicha sentencia se habría dictado dentro del periodo para abandonar la vivienda al que se refiere el documento nº 4 de la demanda. Ambos documentos podían ser fácilmente aportados por la parte actora, bien directamente o por medio de exhorto al Juzgado nº 4 de Molina de Segura, y al no aportarse su ausencia juega en contra de la mercantil actora y la obligación de probar la fecha de producción de los daños y permite presumir que la ocupación se había producido varios meses antes de la contratación del seguro.
10.- Además de lo anterior, hay que destacar que la valoración conjunta de la prueba lleva necesariamente a concluir la existencia de mala fe y ocultación de datos en el momento de concertar el seguro, lo que igualmente determinaría la falta de cobertura por ser daños anteriores a su producción. La póliza de seguro se concierta con fecha 31 de mayo de 2016 y en la propia denuncia penal que se aporta se hace referencia a que la ocupación se venía produciendo desde agosto de 2015, diez meses antes de la contratación del seguro, siendo evidente que ocultó a la aseguradora que la vivienda no estaba en su poder y sí en el de terceras personas que la ocupaban por la fuerza. El testimonio de D. Jose Luis deja muchas dudas de su veracidad, siendo además contradictorio con otros hechos probados. Siendo evidente que la vivienda estaba siendo ocupada por una familia de etnia gitana que la abandonó en agosto de 2016, es difícil de entender que en fecha anterior a la contratación del seguro y, por tanto durante la ocupación, resultase posible acceder al interior de la finca ocupada y más cuando en la propia denuncia policial se hace constar que tras la salida de los ocupantes se accedió acompañado de cerrajero. Se ignora la fecha en la que el Sr. Jose Luis entró en la vivienda, si es que entró, pero en ningún caso sería posible durante la ocupación temporal del inmueble. También carece de sentido que un empleado de una entidad bancaria que gestiona un seguro acompañe al cliente para examinar el estado de la vivienda para la contratación de un simple seguro de hogar. Las explicaciones dadas son confusas, sometidas a contradicciones importantes con otras pruebas y, en definitiva, no son creíbles ni sirven para justificar el pretendido buen estado de la vivienda antes de la contratación del seguro.
11.- Por último, es preciso señalar que, aunque se admitiese la versión de la parte actora sobre los hechos, que no se admite por lo razonado en los apartados anteriores, la cobertura queda vinculada a las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita (documento nº 1 de la demanda), y entre dichas exclusiones aparece la de estar la vivienda deshabitada durante un periodo de 12 meses consecutivos. Las pruebas de la desocupación del inmueble por su propietario no ofrecen duda alguna. Por un lado, el mero hecho de que la vivienda estaba ocupada por terceros sin derecho desde agosto de 2015 como reconoció ante la Policía en su denuncia, lo que equivale a una evidente desposesión que justifica la aplicación de la causa de exclusión de la cobertura. Por otro lado, el resultado de los oficios librados a Iberdrola y Sercomosa dejan muy claro que la vivienda carecía de luz y de agua, al menos desde el 7 de mayo de 2014 en el que se suspendió el servicio de agua por impago, sin que conste contrato de suministro eléctrico en un periodo de un año anterior a la fecha de contratación del seguro. La vivienda era inhabitable sin estos suministros esenciales y reafirma la desocupación y la justificación de la aplicación de la causa de exclusión señalada, sin que pueda examinarse en esta alzada, al ser hechos nuevos no alegados en la demanda, la aplicación del artículo 10 LCS a que se alude en el recurso de apelación.
12.- En definitiva, por cualquiera de los motivos anteriores, no ofrece duda la falta de cobertura del seguro contratado, lo que implica la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso.
Tercero : Costas de esta alzada.
13.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hersan Investiment SL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 28/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

