Sentencia CIVIL Nº 72/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 588/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100121

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:821

Núm. Roj: SAP MU 821/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00072/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2017 0001933
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000232 /2017
Recurrente: Marí Luz
Procurador: CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ
Abogado: PEDRO FRANCISCO LOPEZ MASEGOSA
Recurrido: Aurora , José , María Teresa , Landelino , Hermenegildo , María Purificación , Adela , Adolfina
, Candida
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON, MARIA REMEDIOS PLANA RAMON , MARIA REMEDIOS PLANA
RAMON , MARIA REMEDIOS PLANA RAMON , MARIA REMEDIOS PLANA RAMON , MARIA REMEDIOS PLANA
RAMON , MARIA REMEDIOS PLANA RAMON , MARIA REMEDIOS PLANA RAMON , MARIA REMEDIOS PLANA
RAMON
Abogado: ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ, ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ , ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ ,
ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ , ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ , ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ , ANGEL
MANUEL ALIAGA RUIZ , ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ , ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 588/2019
LIQUIDACION DE GANANCIALES Nº 232/2017

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA.
SENTENCIA 72
Ilmos. Sres.
Don Jose Manuel Nicolas Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de mayo de dos mil veinte
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto los autos de liquidación de gananciales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
Dª Marí Luz , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado
por la Procurador Dª. Concepción López Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. D.Pedro Francisco López y como
apelada Hermenegildo y otros , representado por el Procurador Sr.Dª Maria Remedios Plana Ramón y asistido
por el Letrado Sr D . Manuel Angel Aliaga Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm.232/2017, se dictó sentencia con fecha11/4/2019 , cuya parte dispositiva dice una vez aclarada ,entre otras lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª María Remedios Plana Ramón, en representación de D. Hermenegildo , Dª Aurora , Dª María Purificación , Dª Adela , D.

Landelino y Dª Adolfina contra Dª Marí Luz , el inventario de la sociedad de gananciales queda compuesto como sigue: ACTIVO: 1. Cuenta nº NUM000 , con un saldo de 464,82.

2. La cantidad de 3.020€ de recibos de IBI de los bienes privativos con referencia catastral NUM001 y NUM002 .

3. Derecho de crédito de 4.648,36€ frente a Dª Marí Luz , por extracciones irregulares no justificadas.

PASIVO: 1. Gastos bancarios de mantenimiento de la cuenta nº NUM000 .

2. Embargos realizados en la cuenta corriente NUM000 realizados en fechas 19/01/2016 y 23/11/2015.' Manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo en cuanto a las costas y posibilidad de recursos.

Sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia, que estableció el activo y el pasivo de la liquidación de gananciales instada por los herederos del esposo fallecido. Se formula recurso de apelación por la demandada por considerar que no se debieron admitir las partidas nuevas aportadas, error procesal y falta de motivación en la valoración de la prueba y en la interpretación jurisprudencial.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega por la apelante en su recurso que no debió de admitirse nuevas variaciones del inventario propuesto inicialmente, ya que en el momento de la comparecencia de las partes ante el letrado de la admon.

de justicia quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes sin que quepa alteración alguna siendo que la parte presentó escrito con posterioridad a dicho momento procesal en el que se incluyeron dos nuevas partidas. No obstante, de dichas nuevas partidas se dio traslado a la parte contraria que pudo hacer las alegaciones oportunas no siendo de aplicación la jurisprudencia que cita las audiencias por cuanto se trata de supuestos diferentes. Y si tenemos en cuenta de que cualquier partida nueva que aparezca puede dar lugar a la modificación de la liquidación que se efectúe, incluso por su importancia a la anulación de que se practique carece de sentido estando todavía por delimitar el inventario y con audiencia de las partes que pueden hacer las alegaciones oportunas, sería absurdo el desestimar la modificación de las peticiones de las partes para acudir a nuevo procedimiento.



TERCERO .- Dos son los puntos objeto del recurso de apelación la inclusión en activo de un Derecho de crédito de 4.648,36€ frente a Dª Marí Luz , por extracciones irregulares no justificadas y la consideración como privativo del derecho de crédito de 5.781, 79 € de la prestación de sistema de atención a la dependencia de la Comunidad Autónoma.

En cuanto al primero se alega en el recurso, que existe error en la valoración efectuada por la juzgadora y falta de motivación por cuanto señala en el activo 4648.36 € por extracciones irregulares no justificadas sin valorar cada una de las partidas solamente hace alusión a la última extracción de 2.000€.

La sentencia apelada considera que las ultimas 5 disposiciones de la cuenta NUM000 realizadas entre el 30 de julio y el 12 de agosto de 2008 deben ser declaradas como crédito de los actores por su proximidad a la fecha del fallecimiento del marido al no estar justificada al considerar que dichas disposiciones son desproporcionadas en relación con los reintegros que se venían haciendo.

Sin embargo, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.362 del CC la disposición de fondos comunes realizada por uno solo de los cónyuges vigente la sociedad de gananciales se ha de presumir que se invierte en beneficio de la familia, por lo que la carga de la prueba no es de la demandada sino de los demandantes, de tal forma que un reintegro realizado el 30 de julio de 700€ (el esposo falleció el 15/08/2013) un traspaso de 1000€ realizado en la misma fecha y un reintegro de 300€ de la misma fecha un traspaso de 294€ al instituto murciano de salud realizado el 2 de agosto y un reintegro de 2000€ realizado el día anterior al fallecimiento, no se deben de considerar colacionables , por la presunción señalada, habida cuenta de que los momentos finales de la enfermedad del marido exigen una serie de gastos previsibles incluso el día anterior del fallecimiento para gastos propios del sepelio, que no se pueden considerar excesivos, mucho menos la transferencia al instituto murciano, debiendo ser la parte que manifiesta el que dichos dineros sea colacionable quien debería probar dicha circunstancia, pues no se puede exigir a la viuda que 6 años después guarde recibos o tuviera una contabilidad para los gastos domésticos.



CUARTO.- Se alega también en el recurso, error en la aplicación del derecho en cuanto a las cantidades pendientes a percibir por el IMAS al haber sido considerado por la sentencia como bien privativo por cuanto considera que el TS considera que las pensiones recibidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales se deben considerar bienes gananciales. Sin embargo, la sentencia apelada basa su consideración en la sentencia del pleno del TS de 14 de diciembre de 2017 rec. 1045/2015 que fija como doctrina que las indemnizaciones recibidas por incapacidad permanente especialmente aquellas que se conceden por quedar el trabajador inhabilitado y por su propia naturaleza y función guardan una estrecha conexión con la personalidad del que la recibe por lo que debe ser calificada como privativa. Considerando igualmente que las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial. Habiendo considerado la sentencia apelada que al tratarse de una indemnización destinada al acceso de la persona dependiente a los servicios que ofrecen el mercado privativo por tener dicha condición de ser inherente a la persona y de pago único, debe ser considerada como privativa conforme señala la sentencia apelada.



QUINTO.- de acuerdo con lo dispuesto en el artc.398 de la Lec. al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Marí Luz , contra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Cartagena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma, solo en lo que se refiere a que se debe de eliminar del activo como derecho de crédito frente a Marí Luz de 4.648,36 € manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000605882020 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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