Sentencia CIVIL Nº 72/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 634/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100075

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:308

Núm. Roj: SAP PO 308/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00072/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36057 42 1 2018 0005489
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2018
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 72 /20
En Vigo, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los
autos de Juicio Ordinario número 330/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación 634/2019, en los que aparece como parte apelante: la demandada
DOÑA Coro , representada por la Procuradora doña Montserrat Barreras González y dirección del Letrado
don Fernando Varela-Grandal Conde; y, como parte apelada: la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don Diego Rúa Sobrino y dirección de la Letrada
doña Montserrat Lorenzo Font.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de la entidad AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso demanda frente a doña Coro , en la que terminó por solicitar: se condene a la demandada a abonar a su representada la cantidad de 7.689,72 euros incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y de los previstos en el art. 576 LEC a partir de la fecha de la sentencia.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario número 330/2018.

3 La representación procesal de doña Coro contestó a la demanda solicitando su desestimación y subsidiariamente para el caso de que proceda indemnización alguna, esta se fije a valor residual que sería la de un 15% del valor de nuevo.

4 El Magistrado Juez titular del Juzgado dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' REXEITO A DEMANDA formulada por AXA SEGUROS GENERALES, SA contra de Coro , sen que haxa lugar a efectuar os pronunciamentos nela interesados, absolvendo á demandada. Sen que haxa lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais .'

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de doña Coro recurrió en apelación la sentencia solicitando que se revoque la sentencia únicamente en el pronunciamiento sobre costas procesales.

6 La representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A. se opuso a la estimación del recurso.

7. La deliberación tuvo lugar el día 13 de febrero.

Fundamentos


PRIMERO. Sobre las costas de primera instancia.

8 En la sentencia recurrida se fundamenta la imposición de las costas a la parte demandante señalando que aún rechazada totalmente la demanda, puede entenderse que no dejó de presentar la solución de la controversia, contraída a determinar cuál pudo haber sido la causa de las filtraciones, destacables dudas y dificultades en el plano fáctico.

9 El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los supuestos de existencia de serias dudas de hecho o de derecho como excepciones al criterio general de vencimiento objetivo, que además habrán de ser objeto de un razonamiento expreso. Respecto de la delimitación de los supuestos ha de considerarse ya que el uso del adjetivo serias lleva, en una interpretación de la norma en sus propios términos ( artículo 3.1 del Código Civil), a concluir que su concurrencia solo podría apreciase cuando la duda hubiera de calificarse de grave o importante. Respecto del contenido, las dudas de hecho habrán de entenderse concurrentes cuando la desestimación de las pretensiones de una de las partes haya venido motivada por la concurrencia de incertidumbre en la prueba de sus fundamentos fácticos; mientras que las dudas de derecho habrán de apreciarse cuando las normas aplicables hayan sido objeto de interpretaciones jurisprudenciales no coincidentes, o cuando el caso presentara complejidad en su solución jurídica.

10 La discrepancia del recurso con la apreciación de dudas de hecho se fundamenta en dos consideraciones que no pueden compartirse. La afirmación de que la parte demandante tenía conocimiento por parte de mi mandante que las filtraciones de agua no provenían de su vivienda lo que debería haberle llevado a solicitar de su perito una ampliación del informe antes de presentar la demanda, además de incurrir en el vicio lógico de hacer supuesto de la cuestión (pues en el proceso no pudo probarse cuál fuera el origen de las filtraciones), no tiene en cuenta que en la comunicación a que se refiere ahora la recurrente (carta que se aporta con la demanda como documento número cuatro) únicamente se niega que las filtraciones puedan proceder de instalaciones de su vivienda afirmando que se encuentra deshabitada y que en cada una de las visitas había comprobado que la llave de paso permanece cerrada, pero sin llegar siquiera a negar que en algún momento pudiera la misma encontrarse abierta pues se dice en la citada carta: consta en el informe del perito, que se comprueba que la fuga es de una tubería de dicho piso porque cierran la llave y cesan las goteraspor lo que la misma persona o cualquier otra que pase por la zona comunitaria puede manipular el estado de la misma, escapándose ese hecho a toda responsabilidad a la propietaria.

11 También se afirma que los contadores no puede ser manipulados por lo que no pueden existir dudas y mucho menos razonables de la responsabilidad de mi mandante en el siniestro que nos ocupa, con lo que de nuevo se hace supuesto de la cuestión, por cuanto en autos no se aportado prueba sobre el funcionamiento de los referidos aparatos de medida sin que pueda lógicamente en el recurso acudirse a indicar la manipulación sin considerar también un mero defecto de medida o de lectura.

12 Las serias dudas de lo señalado en la demanda sobre que se hubiese cerrado la llave de paso del piso de mi mandante, no excluirían la apreciación de las dudas de hecho en la sentencia recurrida.

13 El juez de la primera instancia realizó una valoración de las pruebas aportadas al proceso que se atiene a las reglas de la lógica ( artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues no sólo examina el posible origen de las filtraciones a través del hecho que causaron daños en el local asegurado por la demandante partiendo de considerar la ubicación de la vivienda de la actora sobre el mismo y analizando la prueba del cese de las filtraciones tras el cierre de la llave de corte de suministro de agua esta vivienda y la prueba la prueba de la ausencia de consumo en la facturación de la empresa suministradora de agua correspondiente a los momentos inmediatamente anteriores y posteriores al siniestro, sino también ponderando la posibilidad de la filtración desde conducciones de agua comunitarias que la demandada señalaba. La duda valorativa encontraba fundamento lógico en la ausencia de elementos para determinar de manera cierta la realidad de los hechos a partir de los elementos de prueba considerados, pues claro es que el cierre de esa llave de acceso podría no haberse producido, pero también que la lectura del contador de agua podría haber sido errónea.

Coincidimos, por tanto, en la apreciación de serias dudas de hecho que justificaba el supuesto de excepción al criterio de vencimiento objetivo para determinar la imposición de las costas procesales.



SEGUNDO. Costas procesales y depósito para recurrir.

14 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

15 Habrá de darse el destino legal al depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

1 Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coro frente a la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en los autos de juicio ordinario número 330/2018.

2 Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de la segunda instancia, dándose el destino legal al depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012063419, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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