Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 65/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100107
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:107
Núm. Roj: SAP SO 107:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00072/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G.42173 41 1 2019 0001516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado: TERESA ARGUELLES GIL
Recurrido: Cesareo, Sabina
Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado: IVAN CONTRERAS CARDOSO, IVAN CONTRERAS CARDOSO
SENTENCIA CIVIL Nº 72/2020
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
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En Soria, a quince de junio de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 352/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado el BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme, y asistido por la Letrado Sra. Argüelles Gil.
Y como apelados y demandantes D. Cesareo y Dª Sabina, representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistidos por el Letrado Sr. Contreras Cardoso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:
'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, en nombre y representación de D. Cesareo y Dª Sabina contra BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ VALERO ALFAGEME debo:
1º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 5ª contenida en la escritura de compraventa con subrogación otorgada por las partes el 6 de octubre de 2009 ante la Notario Dª. Eva Mª Sanz del Real, con nº de protocolo 1428, relativa a la atribución genérica al prestatario de los gastos relativos al otorgamiento del préstamo hipotecario, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.
Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe satisfecho indebidamente por la misma en concepto de aranceles y gastos registrales, que ascienden a 96,85 €, y de aranceles y gastos notariales que ascienden a 77,15 €, todos ellos relativos al negocio hipotecario, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la provisión de fondos o en su caso desde su abono, que serán los del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.
2º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 10ª contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 6 de octubre de 2009 ante la Notario Dª. Eva Mª Sanz del Real, con nº de protocolo 1429, relativa a la atribución genérica al prestatario de los gastos relativos al otorgamiento del préstamo hipotecario, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.
Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe satisfecho indebidamente por la misma en concepto de aranceles y gastos registrales, que ascienden a 196,31 €, de aranceles y gastos notariales que ascienden a 208,5 €, y de gastos de gestoría, por importe de 79,5 €, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la provisión de fondos o en su caso desde su abono, que serán los del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.
3º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 2.7 contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 6 de octubre de 2009 ante la Notario Dª. Eva Mª Sanz del Real, con nº de protocolo 1429, relativa al establecimiento de un interés de demora en los términos establecidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
4º) Declarar y declaro la nulidad de la estipulación primera, párrafo tercero, relativa al pago de la prima de seguro de vida, contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 6 de octubre de 2009 ante la Notario Dª. Eva Mª Sanz del Real, con nº de protocolo 1429, y en su virtud, y desestimando la pretensión principal, y estimando la subsidiaria, se condena a la entidad demandada a que abone a la demandante la suma de 13.479,58 € menos la parte proporcional de la prima consumida desde la contratación del préstamo hipotecario hasta la fecha de la sentencia firme, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el pago .
5º) Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas causadas en esta instancia.
6º) Se fija la cuantía de este procedimiento como indeterminada.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 65/2020 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso la representación procesal de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia que estima la demanda interpuesta de contrario por D. Cesareo y Dª. Sabina, alegando como motivos:
1.- Sobre la validez de la Estipulación Primera, párrafo tercero, por la que se contrata un Seguro de vida.
2.- De la improcedencia de condenar a mi mandante a la restitución proporcional de la prima.
3.- De la improcedencia de condenar en costas a mi mandante. Estimación parcial de las pretensiones aducidas de adverso.
La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Comenzando con el primer motivo de recurso, diremos que en principio, la obligatoriedad de contratar un seguro de vida para garantizar el pago del préstamo hipotecario, no es contrario a derecho.
Se trata de dos contratos distintos, pero vinculados. Al respecto, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004, que ' El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento'
Ahora bien, la posible abusividad de la obligatoriedad de suscribir tal contrato de seguro, depende de las condiciones que se establezcan al respecto. Como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 25 de enero de 2018, ' Con carácter general el Banco de España una consulta sobre 'Solicitud de cancelación de seguros de hogar vinculados a préstamos hipotecarios', incluida en la Memoria del 2012 del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, parte del supuesto de la posibilidad 'que una entidad, para conceder un préstamo, puede exigir del prestatario el cumplimiento de uno o varios requisitos adicionales, como pueden ser, por ejemplo, domiciliar una nómina, contratar un plan de pensiones, un producto de inversión o un seguro de unas determinadas características'. El problema, desde el punto de vista de las posibles cláusulas nulas por abusivas, está, no tanto en la realización de un seguro de vida que garantice el pago de las cuotas del préstamo, sino en la imposición por la entidad bancaria de la compañía aseguradora o de las condiciones contractuales (duración, coberturas) o en el impedimento del cambio de compañía para obtener una prima más favorable'. (...); pero bien entendido que sólo el seguro de daños es obligatorio y el seguro de vida no puede ser impuesto, sino que debe de ser admitido por el deudor'.
Teniendo en cuanta lo anterior y analizando el caso sometido a la consideración de la Sala, observamos lo siguiente:
1.- La solicitud del seguro de vida fue firmada en fecha anterior al del préstamo hipotecario, lo que supone que fue condición previa necesaria para la concesión de dicho préstamo. Y así lo establece la sentencia impugnada: 'En la oferta vinculante, suscrita, como se ha indicado, días después de la fecha que aparece como solicitud del seguro y un día antes de la firma del préstamo, se recoge, en la cláusula 5ª, referente a los gastos, que la prima del seguro de amortización del préstamo forma parte de la misma, lo que supone que el pago de la prima se contempló como una condición financiera a cargo del prestatario, cuyo importe se detrae del capital del préstamo'. Al respecto, nos remitimos a la Sentencia del Tribunal supremo de 19 de febrero de 2004, antes citada.
2.- En la Escritura Pública del préstamo hipotecario, se hace constar que la parte prestataria da la orden de transferencia desde la cuenta nº 070-03558-76, por el importe de la prima, a favor de EUROVIDA, S.A., a la cuenta de la que la misma es titular. La citada compañía aseguradora pertenece al mismo grupo empresarial que el Banco prestamista, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia. Es decir, el pago de la prima del contrato de seguro de vida, forma parte del contrato de préstamo hipotecario.
3.- El importe del seguro de vida, se añade directamente a la cantidad prestada, mediante el pago de prima única, de tal manera que el Banco presta el dinero pactado más el importe de la prima del seguro de vida.
Ello implica:
a) Que el importe de la prima única devenga intereses hipotecarios.
b) Que hace imposible el cambio de compañía aseguradora con posterioridad.
Por todo lo anterior, y en los términos en los que está establecida la obligatoriedad de suscripción de un seguro de vida por los prestatarios antes expuesta, debemos confirmar la conclusión de la sentencia de instancia de que se trata de una condición abusiva, (por impuesta, no negociada y por las concretas circunstancias antes expuestas) ratificando así esta conclusión de la sentencia impugnada, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesaria.
En apoyo de lo anterior hacemos nuestros los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 4 de octubre de 2017, también citada por la sentencia apelada, que en un caso prácticamente idéntico llega a la misma conclusión.
El motivo, por lo expuesto, no puede ser estimado.
TERCERO.-El siguiente motivo de recurso se refiere a la improcedencia de condenar a BANCO DE SANTANDER, S.A., a la restitución proporcional de la prima.
La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos que no son objeto de recurso, establece que debe (...): ' 4º) Declarar y declaro la nulidad de la estipulación primera, párrafo tercero, relativa al pago de la prima de seguro de vida, contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 6 de octubre de 2009 ante la Notario Dª. Eva Mª Sanz del Real, con nº de protocolo 1429, y en su virtud, y desestimando la pretensión principal, y estimando la subsidiaria, se condena a la entidad demandada a que abone a la demandante la suma de 13.479,58 € menos la parte proporcional de la prima consumida desde la contratación del préstamo hipotecario hasta la fecha de la sentencia firme, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el pago'. Estimando así la petición subsidiaria de la demanda al respeto.
El recurso se opone al respecto, en primer lugar, por la implicación de terceros ajenos al préstamo otorgado. En esta cuestión poco podemos añadir a los acertados argumentos de la Sentencia apelada al respecto, no ya solo porque la aseguradora forma parte del grupo empresarial del Banco prestatario, sino porque la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles de repetición que pudiera ejercer el Banco contra la citada aseguradora.
Y en segundo lugar, el recurso se opone por el evidente disfrute de la parte actora de la cobertura durante años del seguro de vida, que ha estado vigente desde la constitución del préstamo hipotecario hasta el día de hoy.
Este segundo argumento tampoco puede ser acogido, porque precisamente la sentencia de instancia ha tenido en cuenta esta cuestión para llegar a la conclusión de que se condena a la entidad demandada a que abone a la demandante la suma de 13.479,58 € menos la parte proporcional de la prima consumida desde la contratación del préstamo hipotecario hasta la fecha de la sentencia firme. Es decir, deduce la cobertura de la que disfrutó la parte actora desde el momento de la firma del contrato hasta la fecha de la firmeza de la sentencia. El motivo, por tanto se desestima.
CUARTO.-Finalmente se impugna la condena en costas a la parte demandada, ya que considera que no ha existido una estimación sustancial de la demanda, sino una estimación parcial, por lo que no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas.
Con carácter general, y en relación a la cuestión objeto de recurso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2015, reiterando otras anteriores en el mismo sentido ( SSTS de 14 de septiembre y 15 de junio de 2007, y 9 de junio de 2006, entre otras muchas), y en relación con los principios en los que se asienta la imposición de costas en nuestro sistema, ha dicho lo siguiente: 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi- vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles...'
Y con carácter especial, referido a las reclamaciones de un consumidor contra una entidad bancaria, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (reiterada por la Sentencia de 11 de octubre del mismo año), establece sobre la imposición de costas en las instancias, en atención a los principios de vencimiento, la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario, lo siguiente:2
'Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3. ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio'.
Aplicando lo anterior al caso de autos, coincidimos con la Juez 'a quo' en que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, con las consecuencias inherentes en cuanto a las costas, descritas en la Jurisprudencia arriba reseñada, pues si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho.
Sin olvidar que se han estimado casi todas las peticiones principales de la demanda, pues solo en relación al seguro de vida se ha estimado la petición subsidiaria, lo que en todo caso conllevaría la condena en las costas a la parte demandada. En apoyo de lo anterior el Tribunal Supremo viene pronunciándose así desde hace tiempo, como en su Sentencia de 27 de septiembre de 2005: '...esta Sala tiene declarado que si se estima una petición alternativa o subsidiaria, ello no excluye el vencimiento del actor ( SSTS 27 noviembre 1993 , 30 de mayo de 1994 y 15 marzo 1997 ), siendo así que en el caso la parte demandada se opuso totalmente a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, lo que en definitiva determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo subsidiario, por lo que en suma debe regir el principio 'victus victori' contenido en la norma cuya aplicación por la Sala de instancia combate'.
Por lo expuesto, este último motivo también debe ser desestimado y en consecuencia, el recurso en su integridad.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, el día 17 de febrero de 2020, en los autos de juicio ordinario nº 352/19 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
