Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 374/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100028
Núm. Ecli: ES:APV:2020:123
Núm. Roj: SAP V 123:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000072/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª AMPARO SALOM LUCAS D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 000410/2017, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE VALENCIA representada en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ VICENTE GINER LÓPEZ contra CHEMOLTE S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALÁ y dirigida por el Letrado D. Mª ANGELES IBORRA JUAN y CLAUMICA SLU, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª TERESA DE ELENA SILLA y dirigada por la Letrada Dª ANA GÓMEZ CORTÉS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. CLAUMICA SLU.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 23 de enero de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Valencia C/ DIRECCION001 NUM000 contra Chelmonte SL y contra Claumica SL. DECLAROla ilegalidad de la instalación eléctrica existente en el local-trastero que pertenece a la parte demandada Chelmonte SL y la ilegalidad de su uso como almacén de productos de alimentación para abastecimiento de la Marisquería Santa Cruz. .- CONDENOa la parte demandada Chelmonte SL y Claumica SL a la desconexión de dicha instalación y de los arcones congeladores de la red de suministro eléctrico de la parte actora debiendo restituirse la misma a su estado original y adecuarse a su uso o destino.- CONDENOa la parte demandada Claumica SL a satisfacer a la actora 3.050,75 € en concepto de daños y perjuicios económicos causados; intereses legales.- Respecto de las costas, estese a lo acordado en el Fundamento de Derecho 4 de esta resolución.- Téngase en cuenta, en su caso, en ejecución de sentencia que, en fecha posterior a la interposición de la demanda, en el local-trastero de autos se había desconectado la instalación eléctrica denunciada y se había restituido el local a su estado de origen....'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CLAUMICA SLU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de enero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de COMUNIDAD DE DIRECCION000 de Valencia interpuso demanda de juicio ordinario contra CHELMONTE SL solicitando que se dictase una sentencia: a) declarando la ilegalidad de la instalación eléctrica existente en el trastero perteneciente a la demandada, y la ilegalidad de su uso como almacén de productos de alimentación para abastecimiento del Restaurante Marisquería Santa Cruz, b) ordenando la desconexión de dicha instalación y de los arcones congeladores de la red de suministro eléctrico del garaje, restituyendo las mismas a su estado original y/o adecuarse a su uso y destino, y c) condenando a la parte demandada al pago del importe que se determine en concepto de indemnización por perjuicios económicos causados a la actora, con imposición de costas por temeridad y mala fe.
Basaba su demanda en el ejercicio acumulado de la acción del artículo 7.1 y 9.1.a de la LPH y la acción de enriquecimiento injusto, por el consumo eléctrico realizado por el trastero de la demandada, en el que se habían instalado tres arcones congeladores que daban servicio a un Restaurante, que se servían de la luz eléctrica general del garaje, y que fueron descubiertos por la comunidad en 2015.
La parte demandada contestó a la demanda, alegando en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario con Marisquería Santa Cruz SL, por estar arrendado el trastero a dicha mercantil por contrato de 1 de julio de 2013, oponiéndose al resto de pedimentos de la demanda.
El 12 de julio de 2017 se celebró la audiencia previa, en la que la parte actora aceptó la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se concedió a la demandante tres días para aportar la nueva demanda contra la arrendataria, y se fijó la cuantía de la indemnización solicitada en 4'0676 euros por día de conexión a la instalación eléctrica de la comunidad.
CLAUMICA SL, nueva denominación de Marisquería Santa Cruz SL, contestó a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, por haberse resuelto el contrato de arrendamiento el 31 de marzo de 2017 a través de un documento en el que CHELMONTE reconocía que no le adeudaba cantidad alguna.
El día 17 de mayo de 2018 se celebró nueva audiencia previa en la que se puso de manifiesto por la actora, como hecho nuevo, que con fecha 10 de julio de 2017 habían constatado que se habían desconectado los congeladores y se había eliminado la instalación eléctrica. Según palabras de la parte actora, la demanda se redujo a la indemnización económica, punto tercero del suplico.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la ilegalidad de la instalación eléctrica, la ilegalidad de su uso, condena a las dos demandadas a la desconexión de la instalación, y condena a CLAUMICA a pagar 3.050'75 euros por daños y perjuicios, más intereses legales. Las costas devengadas por la demanda contra CHELMONTE no se imponen a ninguna de las partes, y las derivadas de la demanda a CLAUMICA se imponen a dicha parte.
Contra dicha resolución que se alza la parte demandada CLAUMICA en el recurso que pasamos a examinar. Las demás partes han pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.-El primer motivo del recurso es la excepción de falta de legitimación pasiva de CLAUMICA que fue desestimada por la sentencia de instancia. La recurrente entiende que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal es el propietario del inmueble quien debe responder frente a la comunidad, careciendo ésta de acción frente a un tercero, como en este caso sería el arrendatario del trastero.
En lo relativo a los pronunciamientos declarativos sobre la legalidad de la instalación y de su uso, alega que no le competen a ella porque en primer lugar, no queda probado que fuera CLAUMICA quien la realizara y, en segundo lugar, cuando se amplía la demanda contra ella (13 de julio de 2017), la instalación ya estaba desmantelada, por lo que en virtud de la perpetuatio legitimationis, a la fecha de la interposición de la demanda no existía situación jurídica habilitante para realizar tales pedimentos.
En cuanto a la legitimación pasiva, hemos de partir del hecho que la parte actora admitió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y solicitó la llamada al proceso de CLAUMICA. En la demanda ejercita dos acciones acumuladas, una basada en la Ley de Propiedad Horizontal, para la cual entendemos que carece de legitimación pasiva la arrendataria, porque solo el propietario debe ser reputado como causante jurídico de los perjuicios producidos por su arrendatario frente a la comunidad, pues el responsable es el propietario, a quien legalmente se le imponen las obligaciones de respeto de los elementos comunes, que tienen la naturaleza de las obligaciones ' propter rem' , asumiendo las consecuencias de los actos realizados por las personas que él introduzca en su vivienda o local. En este caso se trata del uso privativo de un elemento común como son las conducciones para el suministro eléctrico de la comunidad, alterando el destino de la instalación eléctrica ideada para la iluminación de los pasillos y aseos, en suministro de energía para uno de los trasteros, produciendo un perjuicio a la comunidad por cuanto que es esta última quien soporta los gastos de ese consumo privativo.
Sin embargo, sí consideramos que ostenta legitimación pasiva para responder por la acción del enriquecimiento injusto. Como señala el TS en sentencia 82/2016 de 19 de febrero:
Con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala contempla la doctrina del enriquecimiento injustificado tanto como aplicación de un principio general, propiamente dicho, como aplicación de una institución jurídica autónoma. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2015, núm. 768/2015, entre otros extremos, declara:
'[...] En realidad; como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto 'tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa' ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)'.
En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación del instituto del enriquecimiento sin causa radica en que CLAUMICA, como arrendataria del trastero, y en virtud del contrato de 1 de julio de 2013, folio 163 a 164, debía pagar los servicios del local, tales como la electricidad. En consecuencia, y no habiendo abonado ni propietario ni arrendatario ese coste de suministro eléctrico que constituía la conexión de tres congeladores, es evidente que la parte que se benefició de ello fue la obligada a su pago, en este caso, CLAUMICA, motivo por el que la consideramos legitimada pasivamente de dicha acción para responder por la cantidad por la que se enriqueció sin causa.
No obstante, y como hemos indicado, consideramos que no la tiene para responder por la acción del artículo 9 LPH ni tampoco respecto de los pronunciamientos declarativos que se le solicitan puesto que, en primer lugar se trata de pronunciamientos que derivan de la condición de comunero, tal y como hemos explicado ut supra, y, en segundo lugar, porque al momento de ser demandada (13 de julio de 2017) la actora ya había constatado que se habían retirado los arcones y la instalación por lo que era innecesario realizar ningún pedimento en tal sentido.
Lo anteriormente expuesto enlaza con el segundo motivo, en el que se esgrime incongruencia, puesto que ya el suplico de la demanda dirigida contra ella solicitaba que se declarara que ya se había desconectado las instalaciones, y en la audiencia previa se delimitó la controversia al punto tercero de la demanda, esto es, la petición económica, mientras que la sentencia hace un pronunciamiento expreso en tal sentido. El tercer motivo es infracción del artículo 22 de la LEC por entender que se produjo una carencia sobrevenida de objeto a partir de la primera demanda (la dirigida contra CHELMONTE) en lo tocante al apartado segundo del suplico.
Ambos motivos pasan a resolverse conjuntamente porque comparten una misma base, es decir, las consecuencias procesales de la modificación del suplico en la segunda audiencia previa y de la nueva demanda dirigida contra CLAUMICA. Para resolver la cuestión hemos de tener en cuenta los siguientes hechos no controvertidos:
En marzo de 2015 la comunidad es advertida de un posible uso fraudulento de energía eléctrica en uno de los trasteros. El 30 de marzo de 2017 la comunidad demanda a la propietaria del trastero con el suplico tal y como ha sido transcrito en los fundamentos anteriores. El 10 de julio de 2017 la actora conoció que se había desmantelado la instalación y retirado los arcones, circunstancia que no comunicó al Juzgado hasta más tarde. En la audiencia previa que tuvo lugar el 12 de julio de 2017 la actora aceptó la falta de litisconsorcio pasivo necesario con la arrendataria, y el día 13 presentó la demanda contra ella sin aportar el segundo informe. El 17 de mayo de 2018 se celebra la segunda audiencia previa con la litis conformada con las dos demandadas, y en ella la actora pone en conocimiento del Juzgado que el 10 de julio de 2017 se había producido al desmantelamiento de la instalación que solicitaba en la demanda, por lo que redujo su pretensión a la pretensión económica reseñada en el punto tercero del Suplico.
Como indica el Tribunal Supremo en Auto de 22 de mayo de 2007: [...] a este respecto conviene recordar lo dicho en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2003, dictada en el recurso 3497/1997, respecto a la llamada perpetuatio legitimationis: ' si la demanda es admitida, se produce la llamada ' perpetuatio legitimationis', con efecto retroactivo al día de la presentación de dicho escrito, con la finalidad de que en la sentencia se decida acerca de la situación jurídica controvertida, tal y como la misma se hallaba en la fecha indicada ( sentencias de 17 de marzo de 1997 y de 25 de febrero de 1983)'; de manera que este principio sólo se ve alterado de forma colateral, es decir, por posibles crisis provocadas por circunstancias que conlleven un cambio en la persona del demandante o del demandado, como son los supuestos de sucesión procesal, pérdida de la capacidad o transmisión del objeto litigioso, que, naturalmente, inciden en quien está activa o pasivamente legitimado para sostener o soportar la acción;
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, y en concreto a la sucesión de actos procesales que han sido enumerados, la situación jurídica al momento de interponerse la demanda contra CLAUMICA (13 de julio de 2017) solamente planteaba una cuestión controvertida, la pretensión económica, porque antes de su interposición (el 10 de julio de 2017) la actora ya sabía que se había desmantelado la instalación por lo tanto, al momento de esa demanda, aunque no en el momento de la interposición de la demanda contra CHELMONTE, únicamente existía controversia en ese punto, porque los demás ya no tenían objeto, tal y como expresamente afirmó la actora en la audiencia previa de mayo de 2018 en la que redujo el Suplico de la demanda únicamente a la cuestión económica, desistiendo, pese a que no lo dijo expresamente, a las demás. Los motivos por tanto deben prosperar.
En cuarto lugar considera que se ha infringido el artículo 336.1 LEC porque el segundo informe pericial, emitido el 10 de julio de 2017, (antes de la primera audiencia previa y antes de la demanda dirigida contra CLAUMICA) fue aportado extemporáneamente, el 5 de diciembre de 2017.
Junto con la primera demanda se aportó un informe pericial de 6 de marzo de 2017, y posteriormente, en diciembre de 2017 el segundo informe de 10 de julio que venía a actualizar y completar el anterior, con la situación actual del trastero y realizando un cálculo económico del posible gasto de electricidad.
El artículo 336 de la LEC dispone que 1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337. Dicho precepto establece que 1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.
En este caso concreto, y como ya hemos indicado, se trataba de una actualización y complemento de un informe previo que se había aportado junto con la demanda inicial y la segunda demanda que se dirigió contra CLAUMICA. El hecho de que la visita tuviera lugar y el informe se emitiera, ambos el 10 de julio de 2017, hace razonable pensar que la parte actora no tuvo tiempo material para incorporarla a la segunda demanda que interpuso el día 13 de julio. Por lo tanto, en tales circunstancias y habiéndose aportado con más de cinco días de antelación a la celebración de la audiencia previa, entendemos que el informe no fue aportado extemporáneamente y ninguna indefensión se causó a la contraparte quien acudió a la audiencia previa con pleno conocimiento de las armas defensivas de la actora, y por tanto no perdió la oportunidad procesal de presentar una contrapericia. El motivo por tanto, perece.
Como quinto motivo se alega error en la valoración de la prueba, porque la juzgadora de instancia ha considerado acreditado que la instalación eléctrica la colocó CLAUMICA, que el trastero se utilizaba para almacenar productos para la marisquería, que existió un consumo excepcional de energía eléctrica, así como las fechas de inicio y fin de ese consumo. Para la resolución del motivo nos remitimos a lo que ya hemos expuesto para resolver el primero, dado que la acción concreta que se dirige contra la demandada es la de enriquecimiento injusto, para la que se dan todos los requisitos, conforme ya hemos dicho. Descartados que han sido el resto de pedimentos dirigidos contra la apelante (los pronunciamientos declarativos), nos vamos a ceñir al consumo de electricidad. No apreciamos en este extremo el pretendido error en la valoración de la prueba que se denuncia por la recurrente, puesto que por un lado, el método para el cálculo del consumo eléctrico de los tres congeladores entendemos que es adecuado, de entre los distintos métodos que se podrían haber utilizado. Por otro lado, la recurrente, más allá de encontrar fallos o defectos en este método lo cierto es que no aporta un método de cálculo alternativo por lo que debemos estar al único propuesto.
En cuanto a las fechas de inicio de este consumo, la juzgadora de instancia lo fija en marzo de 2015, fecha en que un propietario lo menciona en la junta, sin que se den más razones de ello ni tampoco se justifique en base a qué prueba se considera acreditado. Sin embargo, si atendemos a las pruebas practicadas para determinar este día de inicio, tenemos la carta de CHELMONTE a la comunidad reconociendo que hay congeladores en el local, de 27 de mayo de 2016, folio 74; en la contestación a la demanda de CLAUMICA folio 190 ésta manifiesta que se instalaron después de verano de 2016; y el primer informe pericial es de marzo del 2017. Consecuentemente el motivo ha de prosperar, quedando fijado el período a abonar del 27 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2017 (308 días), pues es la primera fecha en que existe un reconocimiento de la instalación de los congeladores en el trastero, a razón de 4'0676 euros por día, da un resultado de 1.252'82 euros.
En sexto lugar solicita la imposición de las costas procesales tanto de la instancia como de la alzada a la parte actora. La estimación parcial de la demanda conforme a lo razonado determina la no imposición de costas en la instancia respecto de la demanda deducida contra CLAUMICA.
CUARTO.-De conformidad con la precedente estimación parcial del recurso, no se hace expresa imposición de las de esta alzada, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de CLAUMICA SL
2.- REVOCAR la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario número 410/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia, en el sentido de dejar sin efecto: (i) la declaración de ilegalidad del uso por parte de CLAUMICA de la instalación eléctrica ubicada en el trastero propiedad de CHELMONTE para almacén de productos de alimentación, (ii) la condena a CLAUMICA a la desconexión de dicha instalación y de los arcones congeladores de la red de suministro eléctrico. Igualmente condenamos a CLAUMICA al pago de 1.252'82 euros, más intereses legales y sin imposición de costas en la instancia.
3.- SIN IMPOSICIÓN de las costas causadas en esta alzada.
4.- Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
