Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 529/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100090
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:224
Núm. Roj: SAP VA 224/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00072/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G. 47186 42 1 2018 0005955
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001006 /2018
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: MARIO FRESNO QUEVEDO
Recurrido: Guillerma
Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
S E N T E N C I A
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN -PONENTE-
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a siete de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001006 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2019, en los
que aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Abogado D. MARIO FRESNO
QUEVEDO, y como parte apelada, Dª Guillerma , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dª ALICIA
PEREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, sobre CONDICIONES GENERALES
DE CONTRATACION, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 DE MAYO DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2019 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: .
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Pérez García en nombre y representación de Doña Guillerma , contra el CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO (LABORAL KUTXA), representada por el Procurador Don Gonzalo Fresno Quevedo, debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación Quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 20 de febrero de 2.009, en lo referente a los gastos de Notario, Registro y Gestoría, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 405,97 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la parte CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, habiéndose alegado por la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 4 DE FEBRERO DE 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO (LABORAL KUTXA), recurre en apelación la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada contra esta por Doña Guillerma , declara la nulidad por abusiva de la estipulación Quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 20 de febrero de 2009, en lo referente a los gastos de Notario, Registro y Gestoría, y en consecuencia condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 405,97 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada, que muestra de su disconformidad con este último pronunciamiento.
Basa su impugnación alegando que se ha producido un desistimiento de alguna de las cantidades solicitadas, por lo que se ha producido una estimación parcial -se solicitó inicialmente 603,54 euros y se condena a abonar 405,97 euros) y no total o sustancial de la demanda..
La actora se opone al recurso alegando que se produjo un requerimiento extrajudicial el 19 de abril de 2017 (documento 4) y la actora se ha allanado después de la contestación a la demanda, por lo que procede la condena en costas por las razones que aduce.
SEGUNDO.- Reducido el recurso al pronunciamiento sobre la condena en costas , que se imponen a la parte demandada, ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre esta cuestión en supuestos idénticos al que nos ocupa, entre otras, en la Sentencia de 20 de marzo de 2018, que indica que siendo 'relevantes los importes rechazados en primera instancia, procede acudir al criterio general de vencimiento y, en consecuencia, no procede realizar especial pronunciamiento sobre la imposición de costas de conformidad con el art. 394.2 LEC', y la más reciente de 14 de enero de 2019,en cuyo Fundamento Segundo se dice que ' comparando -como ha de hacerse en aplicación del principio de la litispendencia y el comienzo de sus efectos procesales ( art.410- 411- 413 LEC), los concretos pedimentos contenidos en la demanda con lo razonado y fallado por la sentencia apelada, fácilmente se llega a la conclusión de que -en contra de lo que razona la sentencia apelada- no estamos ante un supuesto al que quepa aplicar sin más el principio general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC, ni tampoco la doctrina jurisprudencial conocida como de 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones'. En la demanda se no solo se solicitaba la nulidad de dos cláusulas contractuales (gastos a cargo de la parte prestataria e intereses moratorios) sino también, de forma principal o subsidiaria- el abono por parte de la entidad demandada de la totalidad de los gastos habidos de notaría ,tasación gestoría e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, reclamación esta que sin embargo no ha sido atendida, totalmente en uno de tales gastos- el de mayor importe IAJD- dado el desistimiento de los actores tras haberse opuesto a su demanda, la parte actora-, y parcialmente en tres de dichos gastos (mitad de los notariales, tasación y gestoría) de modo que la suma finalmente obtenida -(409,44) euros) no alcanza ni de lejos la mitad de la que inicialmente había sido reclamada (1700 euros). No hay pues razón alguna - atendida la relevancia cualitativa y cuantitativa de estos pedimentos no estimados-para que no deba entrar en juego la regla general ex artículo 394.2 LEC, que para tales supuestos (estimación o desestimación parcial de pretensiones) establece que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ,a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, -conducta que no se advierte en la entidad demandada, dado precisamente el apreciable éxito obtenido en su oposición a la demanda'.
En el mismo sentido las sentencias de 27 de mayo y 13 de junio, 22 de noviembre de 2019, entre otras muchas, que señalan que debe considerarse como estimación parcial cuando existe una apreciable y significativa distancia entre lo solicitado y lo obtenido que impide que entre juego la doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional, y reservada para supuestos en los que -entre ambos parámetros- existe una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS 14/12/2015 , 15/03/2018 entre otras muchas).
TERCERO.- Este criterio es aplicable al caso que nos ocupa, pues considera la Sala que no resulta desvirtuado por el fundamento de la sentencia, que parte de una estimación de la misma, ni por las alegaciones de la demandante, que alude a un allanamiento a la demanda que realmente no se produjo, pues aun cuando la actora ajustó en la Audiencia Previa su reclamación a los criterios actuales del Tribunal Supremo, e incluso manifestó que existió un error en la demanda, la demandada, que se había opuesto a la demanda inicial, se opuso en la Audiencia Previa precisamente por la cuestión relativa a la imposición de costas.
Hacemos esta afirmación en base a que la actora en su reclamación extrajudicial solicitaba la devolución de la totalidad de los gastos, y en su demanda solicitó el 100% de los gastos de Notaría y Registro, y el 50% de los gastos de gestoría, por un importe de 603,54 euros, si bien en la Audiencia Previa redujo a la mitad los gastos de Notaría, y con ello su reclamación a 405, 97 euros, lo que supone una minoración de un 33% respecto de la reclamación inicial, que es el momento en el que debe hacerse aplicación de la 'litispendencia' y de sus efectos procesales, como antes decíamos.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso no procede tampoco hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA ( LABORAL KUTXA) contra la sentencia de fecha 6 DE MAYO de 2019 dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario 1006/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas que se impone a la parte demandada, acordando en su lugar no hacer especial imposición de costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco lo hacemos con respecto de las causadas en esta alzada.Al estimarse el recurso procederá devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

