Sentencia CIVIL Nº 72/202...yo de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 82/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 33044470012020100067

Núm. Ecli: ES:JMO:2020:1539

Núm. Roj: SJM O 1539:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00072/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985-24-57-33 Fax:985-23-39-59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SSS

Modelo: S40000

N.I.G.: 33044 47 1 2019 0000171

JVB JUICIO VERBAL 0000082 /2019SONIA t.

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Roberto

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. TARTIERE AUTO SL

Procurador/a Sr/a. YOLANDA ALONSO RUIZ

Abogado/a Sr/a. MIGUEL GOMEZ GORDILLO

SENTENCIA nº 72/2020

En Oviedo, a 18 de mayo de 2020, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 82/2019, promovidos por Roberto, que compareció representado por el Procurador Sr. Auberson Quintana Lacaci y asistido del Letrado Sr. Ribón Seisdedos, contra TARTIERE AUTO S.L., que compareció representada por la Procuradora Sra. Alonso Ruiz y asistida del Letrado Sr. Gómez Gordillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Roberto se interpuso demanda de juicio verbal contra TARTIERE AUTO S.L. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la condena de la demandada al pago de 2.000 €.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que verificó en plazo, suplicando su desestimación.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Demanda.

Se ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, que no va acompañada -por más que así se anuncie en encabezamiento y suplico- de petición alguna de corte declarativo.

En la demanda, en síntesis, se narran los siguientes hechos:

Primero.-Mi patrocinado es un consumidor y usuario, que adquirió en fecha de 7 de septiembre de 2011, un vehículo marca VOLKSWAGEN.

Segundo.-Que con fecha 28 de mayo de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC) dicta resolución sobre el Expediente S/0471/13 en la que declara acreditada una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, constituida por la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y condiciones comerciales, y por un intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor entre las empresas concesionarias independientes y propias del fabricante de las marcas AUDI, SEAT Y VOLKSWAGEN, con la colaboración de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS ESPAÑOLES DE VOLKSWAGEN, AUDI Y SKODA (en adelante ACEVAS), la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS SEAT (en adelante ANCOSAT) y las consultoras ANT SERVICALIDAD SL Y HORWATH AUDITORES ESPAÑA SLP, siendo estas prácticas constitutivas de cártel, en diversos periodos y zonas que van desde el año 2006 a junio del año 2013.

Tercero.-Como se establece la CNMC en la Resolución de 28 de mayo de 2015, el mercado afectado en el que se materializó la conducta infractora a través de los acuerdos descritos en el hecho precedente corresponde con la distribución de vehículos de motor, turismos, de la marca del grupo SEAT, es decir, AUDI, SEAT Y VOLKSWAGEN, a través de concesionarios independientes de la marca, como de concesionarios propiedad del fabricante de dichas marcas.

Cuarto.-Según se concluye en la Resolución de 5 de marzo de 2015, los concesionarios citados de la marcas SEAT, AUDI Y VOLKSWAGEN, con la colaboración de ACEVAS, ANCOSAT, ANT SERVICALIDAD SL y HORWARTH AUDITORES ESPAÑA SLP han llevado una práctica contraria a las normas de competencia a través de la realización de conductas ilícitas en el mercado de distribución de vehículos a motor, consistentes en acuerdos de fijación de precios mediante fijación de descuentos máximos y condiciones comerciales, precios de tasación o regalos.

Quinto.-Según señala la CNMC, como hecho acreditado a todos los cárteles, en los acuerdos entre los concesionarios de la marca SEAT como en los de las marcas AUDI y VW participaban las respectivas asociaciones, ANCOSAT y ACEVAS, convocando y organizando las reuniones y enviando las condiciones acordadas (generalmente a una empresa concesionaria con un papel de coordinador, que luego la remitía al resto de concesionarios de dicha zona).

Asimismo, se acredita la colaboración de ANT SERVICALIDAD SL Y HORWATH AUDITORES ESPAÑA SLP.+

SEGUNDO.- Contestación a la demanda.

La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de contrario, alegando que:

1º.- La demanda versa sobre la adquisición de una furgoneta Multivan Startline 'edition'corto 2.0 TDI 140 CV (en adelante el vehículo). Se trata de un vehículo comercial, sobre el que en ningún momento existió pacto alguno de precios con otros concesionarios; prueba de ello es que el demandante no aporta oferta alguna de otro concesionario que coincidiese con el precio ofertado por Tartiere auto, por lo que en ningún momento existió colisión por oferta con otro concesionario que le ocasionase algún perjuicio por acuerdos ilegítimos entre concesionarios.

2º.- No existió ningún acuerdo con otro concesionaria para perjudicar a este cliente en concreto y el vehículo fue adquirido incluso por debajo del coste que abono Tartiere Auto. En concreto, Tartiere Auto compra el vehículo a Volkswagen -Audi España, S.A (VAESA) por 31.012,97 EUROS y lo vende al actor don un valor neto de 30.942,71 euros.

3º. La resolución de la CNMC de fecha 28 de mayo del 2015 fue objeto de recurso por todos los concesionarios, que tras acudir a la vía contenciosa administrativa, agotaron todas las instancias hasta llegar al Tribunal Supremo, quien confirmo su alcance en Mayo del presente año (por 2019). Sin embargo, Tartiere Auto S.L, no continuo con el procedimiento y se aquieto desentiendo de la demanda entablada en Autos del Procedimiento Ordinario 533/15 de la Sala de lo contencioso administrativo, sesión 6 de la Audiencia Nacional y solicitando el archivo de las actuaciones. En fecha 5 de septiembre del 2016, la Audiencia Nacional, Sección 6ª de Madrid, dicta decreto por el cual declara terminado el procedimiento por desistimiento de mi representada, comenzando entonces el computo del plazo para proceder a reclamar en dicha, finalizando el mismo el 5 de septiembre del 2017, sin que sea de aplicación retroactiva el plazo de 5 años introducido en el art. 74 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

TERCERO.-Prescripción de la acción.

El art. Tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, introduce en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, entre otros, el siguiente precepto:

'Artículo 74. Plazo para el ejercicio de las acciones de daños.

1. La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años.

2. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y

c) la identidad del infractor.

3. El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma.

4. Asimismo se interrumpirá el plazo cuando se inicie cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias sobre la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. La interrupción, sin embargo, solo se aplicará en relación con las partes que estuvieran inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la controversia.

A su vez, la Disposición transitoria primera ('Régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea), dispone en su primer apartado que'[l]as previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo'.

En el caso de autos es evidente que, respecto de la demandada, el plazo comenzó a correr en 2016, cuando desistió del procedimiento contencioso. No siendo de aplicación retroactiva el nuevo plazo de 5 años (en este mismo sentido, cfr. art. 1939 CC), rige el anual del art. 1968.2 CC, que había transcurrido con creces a la fecha de presentación de la demanda el 20 de marzo de 2019, sin que puede surtir efectos interruptivos la conciliación intentada por la OCU (de la que el actor es asociado) frente a un sinfín de entidades, entre ellas la demandada, pues, por no tener ésta su domicilio en el partido judicial de Madrid, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, por Decreto de 22 de marzo de 2018, dio por terminada la conciliación respecto de ella, sin llegar a practicar por tanto su emplazamiento.

A mayor abundamiento, en el caso de autos resulta también evidente que el vehículo litigioso no sufrió alteración alguna en la fijación de su precio. No solo se vendió a pérdida, sino que el comercial que intervino en la operación declaró que en esa época tenían una auténtica guerra de precios con Asturwagen (concesionario rival), lejos, por tanto, de la práctica colusoria que se denuncia.

CUARTO.-Costas.

Se imponen las costas a la parte demandante ( art. 394.1 LEC).

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Roberto contra TARTIERE AUTO S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a la parte demandante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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