Sentencia CIVIL Nº 72/202...il de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 1, Rec 389/2019 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palmas de Gran Canaria (Las)

Ponente: ALBERTO LOPEZ VILLARRUBIA

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 35016470012020100005

Núm. Ecli: ES:JMGC:2020:1542

Núm. Roj: SJM GC 1542:2020

Resumen:
Transporte Aéreo. Compensación por retraso.

Encabezamiento

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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

C/ Málaga nº2 (Torre 2 - Planta 8ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 65 48

Fax.: 928 42 97 37

Email.: mercanuno.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Juicio verbal (250.2)

Nº Procedimiento: 0000389/2019

NIG: 3501647120190000828

Materia: Sin especificar

Resolución:Sentencia 000072/2020

IUP: LM2019007750

Demandante: Myflyright Gmbh; Abogado: Natalia Gmyzina Gmyzina

Demandado: Easyjet Airline Spain Sucursal En España; Abogado: Ainhoa Bilbao Randez; Procurador: Carmen Paola Gomez Marrero

SENTENCIA

Magistrado-Juez: DON ALBERTO LÓPEZ VILLARRUBIA

Procedimiento: Juicio verbal (250.2) 0000389/2019 Transporte Aéreo

Demandante: MYFLYRIGHT GMBH

Abogado: D./Dña. NATALIA GMYZINA GMYZINA

Demandado: EASYJETSWITZERLAND, S.A. (en rebeldía)

Parte comparecida: EASYJET AIRLINE SPAIN SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: D./Dña. CARMEN PAOLA GOMEZ MARRERO

Abogado: D./Dña. AINHOA BILBAO RANDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda. La parte actora formuló demanda de juicio verbal, solicitando que se condenara a la demandada a pagar la cantidad de 1.200 € , más intereses y costas.

SEGUNDO.- Contestación. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ésta a la parte demandada, que contestó oponiéndose a la pretensión formulada, quedando los autos vistos para sentencia al no solicitarse la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Falta de legitimación activa.

La representación de Easyjet Airlines Company Limited opone la falta de legitimación activa de la demandante, Myflyright, GMBH, con fundamento en tres motivos.

(i) Se considera, en síntesis, que la cesión de derechos por parte de los pasajeros del vuelo litigioso a favor de la actora no es válida, por cuanto la compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 únicamente puede ser esgrimida por el propio pasajero, por tener la consideración de personalísima e inalienable y por el hecho de que nos encontramos ante un mandato o encomienda de gestión de cobro.

En relación con este primer argumento, debe destacarse que la consideración de los derechos que el Reglamento CE 261/2004 concede a los pasajeros en los supuestos de cancelación, gran retraso y denegación de embarque como derechos personalísimos e inalienables carece de fundamento jurídico.

No se cita artículo alguno del referido Reglamento y, con fundamento en el principio de libertad contractual reconocido en el artículo 1.255 CC y de acuerdo con el artículo 1526 CC, que autoriza la cesión de créditos, derechos o acciones, cabría la cesión del derecho a reclamar la compensación.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, S. 5ª, 131/2019, de 26 de febrero ( ECLI:ES:APIB:2019:291 ):

'(L)a transmisibilidad de los derechos de crédito constituye un principio fundamental del Derecho patrimonial, formulado legalmente en el artículo 1112 del Código Civil : "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario".

La cesión del crédito es una facultad del acreedor que este puede ejercitar por sí mismo y por propia iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor. El acreedor puede disponer de su crédito aun cuando el deudor no lo sepa o no lo consienta en caso de que llegue a conocer la cesión.

El Código Civil contempla la cesión de créditos como un capítulo más del contrato de compraventa en los artículos 1526 y siguientes . Sin embargo, es obvio que la cesión del crédito puede encontrar su causa tanto en una compraventa, cuanto en los actos de liberalidad típicos (esto es, un legado o una donación). Igualmente, pueden cederse los créditos con finalidad solutoria, es decir, en pago de una obligación preexistente.

En el caso, no consta que las partes hubieren pactado lo contrario, o su exclusión, ni que los derechos a trasmitir sean personalísimos.'

Por tanto, no compartimos tampoco la afirmación de que se trate de un mandato o encomienda de gestión de cobro: se cede o transmite el derecho a reclamar la compensación derivada del retraso del vuelo, que es un derecho patrimonial no personalísimo, y, por tanto, se entiende que concurre una causa negocial lícita y admitida en derecho Cfr. en este sentido la Sentencia de este Juzgado 105/2019, de 22 de abril; ECLI:ES:JMGC:2019:207.

En todo caso, debe recordarse que en el supuesto enjuiciado se trata de una demanda interpuesta por una sociedad de nacionalidad alemana, cesionaria de los derechos de unos pasajeros de nacionalidad suiza, por lo que la Ley aplicable al contrato de cesión sería, tanto por el lugar de celebración del contrato como por el país de residencia de las partes, bien la de Alemania, bien la de Suiza, cuyo contenido desconocemos y no nos ha sido acreditado ( art. 281.2 LEC).

Por tanto, todas las argumentaciones sobre la validez de la cesión, la forma en que se celebre y su contenido y efectos carecen de relevancia al fundamentarse en la normativa española, que no sería de aplicación, si bien, a falta de otro derecho aplicable, este tribunal ha basado su decisión en el derecho español.

(ii) La demandada entiende que se produce una vulneración de las normas procesales, pues el apoderamiento debe hacerse constar en una escritura pública, y que un documento privado como el aportado con la demanda no puede habilitar para poder ejercitar una acción como la que nos ocupa.

Como ya se ha dicho, no se trata de un mandato, sino de una cesión de crédito, por lo que no existe apoderamiento alguno de los pasajeros a favor de la demandante para que reclame en su nombre la compensación, sino una cesión de la acción para reclamar esta, por lo que este argumento debe rechazarse, pudiendo constar la cesión en un documento privado, dada la libertad de forma contractual proclamada en nuestro derecho y, debemos suponer, en el derecho aplicable a la cesión realizada.

(iii) Se afirma que el documento 2 de la demanda no puede ser considerado válido a los efectos pretendidos por la actora, pues en nuestro sistema procesal se exige para que alguien actúe en representación de otra persona la presentación de un documento que dé fe pública de esa representación, siendo solo válido el documento notarial o la comparecencia apud acta en el Juzgado.

Estas consideraciones, que no afectan a la legitimación activa sino a la representación, deben rechazarse: la demandante no actúa en representación de los pasajeros, sino en su propio nombre y derecho, en virtud de la previa cesión del derecho a accionar frente a la demandada.

Por lo demás, consideramos oportuno reproducir aquí los argumentos expuestos en la ya citada sentencia de este Juzgado de fecha 22 de abril de 2019:

'(7). Debe ponerse en valor tal causa negocial en cuanto ello facilita al consumidor/pasajero la reclamación frente a compañías de distintos países, sujetas a distintas regulaciones y a diversos cauces extra-judiciales y judiciales a realizar en el idioma de cada compañía, con importantes costes personales, temporales y materiales que son asumidos por el cesionario a su riesgo empresarial [-de ser desestimada-] y a cambio de una remuneración fijada por porcentaje [-de ser estimada-]; todo lo cual resulta puesto a disposición del pasajero por las distintas compañías de reclamación que, de modo concurrencial y a nivel mundial, ofertan a los consumidores tales servicios de gestión de cobros. Tal título contractual le atribuye legitimación del art. 10 L.E.Civil . Por otra parte, se alega el carácter intransferible de los derechos de carácter indmenizatorio en base al Reglamento 261/2004 , sin especificar que concreto articulo del citado reglamento prohíbe de manera expresa tal posibilidad, o bien que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto.

8. En último lugar, la STJUE de 17 de febrero de 2016 (TJCE 2016, 30) confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye ' ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal (RCL 2004, 1224) , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. ' De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.'

En virtud de lo expuesto, procede desestimar la excepción formulada.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.

La representación de Easyjet Airlines Company Limited, que es la sociedad que ha comparecido en el presente juicio para contestar a la demanda, afirma que la demandada es la compañía suiza Easyjet Switzerland, que es la compañía operadora del vuelo y a quien debería haberse traído a este procedimiento.

Consideramos que la demandada emplea un ardid destinado a confundir al tribunal. La parte actora ha demandado a Easyjet Switzerland, S.A., con domicilio en Ginebra y se ha interesado su emplazamiento en las oficinas de su sucursal Easyjet Airline Spain Sucursal en España, con domicilio en Madrid.

Consta en las actuaciones que el emplazamiento fue recogido en Madrid por quien debemos entender es una empleada de la referida Easyjet Airline Spain Sucursal en España.

El hecho de que quien se persone en el procedimiento como demandada sea Easyjet Airlines Company Limited, que no es la entidad demandada, debería dar lugar, en su caso, a considerar a Easyjet Switzerland, S.A. en situación de rebeldía procesal, al no haber comparecido en este juicio, o bien considerar tal personación inválida, pero no supone reconocer la falta de legitimación pasiva de quien ha comparecido, pues a quien se demandó claramente fue a Easyjet Switzerland, S.A., pidiéndose que su emplazamiento se hiciera en España a la ya citada Easyjet Airline Spain Sucursal en España.

Por tanto, este tribunal considera válido el emplazamiento realizado: la receptora del emplazamiento, Easyjet Airline Spain Sucursal en España, tenía el deber de comunicar y hacer llegar la demanda interpuesta a Easyjet Switzerland, S.A. ( art. 161.3 LEC), sociedad con la que evidentemente está relacionada, y no darse por emplazada y contestar la demanda en su propio nombre.

Por tanto, rechazamos todas las alegaciones de la contestación relativas a que se trata de compañías distintas, pues la actora designó con claridad la entidad a la que demandaba, que resulta ser la compañía que operaba el vuelo litigioso.

Lo expuesto implica que esta sentencia no contenga pronunciamientos de condena a la sociedad personada en estos autos, por lo que, en cierto modo, debería estimarse la excepción planteada, aunque no cabe entender que la demanda interpuesta se desestima con respecto a Easyjet Airlines Company Limited, pues esta compañía no fue demandada.

TERCERO.- Responsabilidad del transportista aéreo por retraso y el deber legal de compensación.

Desestimadas las excepciones opuestas por la compañía comparecida en autos, procede entrar en el fondo del asunto.

En lo que respecta a la responsabilidad por retraso, el Convenio de Montreal de 1999 'se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración' (art. 1.1 pr.). 'Para los fines del presente Convenio, la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte [España] si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte' (art. 1.2).

No obstante, el Reglamento CE 2027/1997, tras la modificación introducida por el Reglamento CE 889/2002, extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias, como la demandada. 'La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad' (art. 3.1).

En este sentido, 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga' ( art. 19 pr. Convenio de Montreal).

La deuda de resarcimiento se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero ( art. 22.1 Convenio de Montreal y Anexo al Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, según la redacción del Reglamento (CE) n.º 889/2002).

Por lo que respecta al deber legal de compensar, El Reglamento CE 261/2004 se aplica 'a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado' [art. 3.1 a)].

El artículo 7 del Reglamento CE 261/2004 regula el derecho a compensación: '1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). / La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación' (art. 7.1 I).

El derecho que se basa en el artículo 7 del Reglamento CE nº 261/2004, constituye un derecho a una compensación a tanto alzado y uniforme del pasajero, que es independiente de la reparación del perjuicio en el marco del artículo 19 del Convenio de Montreal (véase, SSTJCE 10-1-2006, IATA y ELFAA/Dpt. For Transport y 9-7-2009, Rehder/Air Baltic Corp.).

La jurisprudencia comunitaria ha asimilado el gran retraso a la cancelación a efectos del deber legal compensatorio. 'Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo' (STJCE 19-11-2009, Sturgeon y otros/Condor).

En el caso enjuiciado, la demandada, Easyjet Switzerland, S.A., no se ha personado en autos para alegar la existencia de causa alguna de exoneración, sino que, como se ha expuesto, se ha personado otra compañía distinta, Easyjet Airline Spain Sucursal en España, invocando las excepciones ya enjuiciadas.

En todo caso, y, de acuerdo con el documento 5 de la demanda, debe concluirse que el vuelo contratado llegó a su destino final con más de tres horas de retraso.

Por todo ello, sin necesidad de más pronunciamientos, procede declarar la obligación de la demandada de compensar a la demandante por el retraso sufrido por los pasajeros cedentes en su vuelo, equiparado, de acuerdo con la jurisprudencia citada, a la cancelación, pues se trata de un vuelo extracomunitario de distancia superior a 1.500 Km e inferior a 3.500 Km, y se sufrió un retraso superior a las tres horas. Todo ello queda acreditado por la documental aportada con la demanda, que no ha sido impugnada.

CUARTO.- Conceptos indemnizatorios. Se solicita la compensación correspondiente a cada uno de los pasajeros, de 400 € , lo que supone un total de 1.200 €

En consecuencia, no solicitándose concepto indemnizatorio alguno adicional, procede estimar la demanda, condenando a la demandada, que deberá pagar a la demandante la suma de 1.200 € , más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1.108 CC y 576.1 LEC).

QUINTO.- Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Lec, procede condenar a la demandada, Easyjet Switzerland, S.A., al pago de las costas de esta instancia.

La entidad personada en autos, Easyjet Airlines Company Limited, no podrá ser condenada en costas, pues la presente sentencia no contiene condena alguna a dicha sociedad. Tampoco cabe condenar a la demandante al pago de las costas causadas a esta compañía, pues ninguna pretensión se formuló contra esta.

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por MYFLYRIGHT GMBH y, en su virtud, condeno a Easyjet Switzerland, S.A., a pagar a la demandante la cantidad de 1.200 € , más el interés legal devengado por esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso alguno contra la misma ( artículo 455.1 LEC).

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA Magistrado Juez

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