Sentencia CIVIL Nº 72/202...re de 2020

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17/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 5, Rec 302/2018 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: MANUEL EIRIZ GARCIA

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 43163410052020100012

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:493

Núm. Roj: SJPII 493:2020


Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 5 El Vendrell (UPAD)

Francesc Riera, 13

Vendrell (El) Tarragona

TEL.: 977924233

FAX:

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 0403 0000

N.I.G.: 43163 - 42 - 1 - 2018 - 8126920

ProcedimientoJuicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 302/2018 SecciónB

OBJETO DEL JUICIO : Civil

Parte demandanteSOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB)

Procurador MARIA DOLORS LOU CABALLE

Parte demandada DIRECCION002 Nº NUM001 Ignorats Ocupants Finca Sita El Vendrell C. , Ariadna y Prudencio

Procurador MARIA ESCUDE PONT

S E N T E N C I A Nº 72/2020

Juez:Manuel Eiriz Garcia

Lugar: Vendrell (El)

Fecha: 13 de octubre de 2020

Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Lou, se interpuso demanda en representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (S.A.R.E.B.) siendo PARTE DEMANDADA los Ignorados ocupantes de la finca situada en la CALLE DIRECCION002, NUM001 y Ariadna y el OBJETO DEL PLEITO el Desahucio por precario. Actúa como JUEZ Don Manuel Eiriz García.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda de juicio verbal de desahucio por precario, por el Procurador Sr. Escudé, en representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (S.A.R.E.B.), frente a los Ignorados ocupantes de la finca situada en la CALLE DIRECCION002, NUM001 .

Practicadas diligencias de filiación y citación, FUE HABIDA EN LA VIVIENDA Ariadna.

SEGUNDO.- Se celebró la Vista en la fecha señalada, practicándose la prueba interesada y aprobada. Concretamente se denegó la práctica del interrogatorio de la actora, por no haber sido interesado previamente, tratándose de la representación legal de una mercantil.

Fundamentos

PRIMERO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:Los demandados, ocupan la vivienda objeto de las presentes actuaciones, haciéndolo sin título alguno habilitante, y, por tanto, en situación de precario.

Frente a la alegación vertida por la representación procesal de Ariadna, según la cual la demandante carece de legitimación ACTIVA, cabe decir que no se aporta elemento alguno de juicio que permita poner en tela de juicio la legitimación originaria de la mercantil demandada, sobre la vivienda acreditada, no mediante su título de adquisición, si no mediante su tenencia efectiva y legal, registralmente constante.

Así, la demandante no presenta documental que adolezca de vicios invalidantes, debiendo considerarse, antes bien, que su legitimación para actuar en juicio en nombre del derecho que ostentan, es efectiva y plena.

SEGUNDO.- En cuanto a la procedencia del Juicio penal por ocupación ilegal:

Es doctrina pacífica de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, que, ' las perturbaciones transitorias, o que recaigan sobre cosas o inmuebles sobre los que su titular no ejercite de una manera real, efectiva y actual, los derechos de disfrute que se derivan del derecho a poseer, no merecen ser castigados'.

Critica el recurrente la aplicación judicial dl Principio de Intervención Mínima, sin plantear que, de no aplicarse el mismo a supuestos, precisamente, como el actual, quedarían desnudos de contenido los preceptos que, en nuestro Código Civil, regulan la protección de la vivienda.

En este sentido, Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 76/2016 de 29 de Julio de 2016 .

Como indicábamos, ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones sobre decisiones de crisis del proceso en supuestos delitos de ocupación de inmueble cuando éste es propiedad de una entidad bancaria, confirmándolas porque no hemos identificado los elementos que permitirían la intervención del Derecho Penal, encontrando la cuestión su encaje en el terreno de la jurisdicción civil.

En efecto, hemos venido diciendo que el bien jurídico protegido por el injusto típico que nos ocupa constituye el punto de partida y la idea que preside la formación de los tipos objetivos de desviación. El bien jurídico presupone una valoración normativa de que los intereses que comporta son relevantes para la vida de la comunidad y como tales merecedores de protección mediante el Derecho Penal. De ahí que se admita, como consecuencia del principio de garantía, que el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos sancionadores. Lo anterior supone que el concepto de bien jurídico deviene en instrumento para limitar el Derecho Penal a la sanción del comportamiento intolerablemente dañoso. Función vinculada a la jerarquía de los valores protegidos por la Constitución y, en especial, al principio de subsidiariedad de aquel, como última 'ratio' de la intervención punitiva del Estado.

La consideración del bien jurídico como una plasmación valorativa de intereses relevantes para la configuración y el mantenimiento de la sociedad y como límite de la actuación del ius puniendi implica, en una sociedad democrática, que no toda alteración perjudicial para un bien, en tanto que interés valorado positivamente, resulta relevante para el Derecho Penal sino solo aquellas que supongan un comportamiento negador del significado jurídico de la norma de protección.

(...)

En el tipo que nos ocupa se ha mantenido con cierto ritualismo que el bien jurídico, objeto de protección, es la posesión.Sin embargo, dicha afirmación no agota, ni mucho menos, el problema nuclear.

La posesión, en los propios términos en los que aparece referida, y regulada, en el Código Civil se concibe tanto como un hecho, como una mera realidad fáctica independizada de la causa normativa de atribución, y como un derecho, esto es como manifestación objetiva del ejercicio de una relación jurídica ya sea de contenido real -propiedad, uso, habitación, usufructo, ...- u obligacional o negocial -arrendamiento, depósito, comodato, ...-.

La fuente posesoria adquiere una particular relevancia normativa en la medida que atribuye al poseedor un diferente estatuto posesorio y, en particular, diferentes mecanismos reactivos contra actos perturbadores de la posesión.

En este sentido, el mero poseedor de hecho puede reaccionar ante la perturbación exigiendo del perturbador que acredite el título que le concede mayor derecho posesorio respecto a la cosa, reclamando del ordenamiento que le mantenga en el disfrute de la misma hasta que se reconozca al segundo su mejor título - artículo 446 del Código Civil -.

Por el contrario, el poseedor mediante título puede acudir directamente a la tutela que le brinda su derecho y reclamar el cese de las perturbaciones posesorias mediante mecanismos contundentes y definitivos, sin necesidad de reclamar tutelas posesorias provisionales.

Lo anterior sirve como mínimo botón de muestra para acreditar la insuficiente definición del espacio de protección penal acudiendo exclusivamente al concepto abierto y genérico de posesión. Ello obliga a acudir a una interpretación sistemática y a tomar en cuenta los elementos descriptivos contenidos no sólo en el mismo subtipo sino también a los contemplados en el párrafo primero del tipo del artículo 245 del Código Penaly , desde luego, a los elementos que extraídos de la regulación extrapenal ofrecen cobertura significativa a los mismos.

De tal modo, no podemos desconectar la exigencia de autorización del titular del modo en que éste ejerce sus derechos posesorios, el us possesionis y el ius possidendi; ni tampoco podemos aislar la referencia aocupación del valor normativo que dicha acción adquiere en el Código Civil, como modo de adquisición del dominio y de la posesión.

En efecto, la tutela penal que se pretende otorgar no puede identificarse exclusivamente con un genérico ius possidendi que se deriva de la titularidad de la cosa. La posesión penalmente protegida sólo puede serla del titular inmediato, esto es, la que se deriva delius possesionis,la que da contenido efectivo al derecho subjetivo de goce y disfrute actual de la cosa. De ahí que para que la norma penal pueda entrar en juego, el acto perturbador deba reunir determinadas condiciones de intensidad tanto objetivas como subjetivas.

No podemos aceptar, desde elementales exigencias hermenéuticas en la interpretación y aplicación de los tipos penales, que cualquier perturbación posesoria justifique la puesta en marcha de los mecanismos penales de protección. Evidentes criterios de adecuación reclaman que la acción perturbadora reúna determinadas notas de antijuricidad, de contrariedad al derecho, de intensidad cuantitativa y cualitativa, que deben medirse en relación directa con el daño y la alteración causada a un estatus posesorio actual que viene determinado por el ejercicio del ius possesionis que ostenta su titular.

Sin dicho esfuerzo de delimitación nos enfrentaríamos a la indeseable situación en la que concurrirían espacios de protección superpuestos, el civil y penal, que comprometería los deseables niveles de racionalidad pragmática, sistemática y ética a los que debe responder todo ordenamiento jurídico.

¿Cuáles son esos niveles de lesividad que deben reclamarse a la acción perturbadora para justificar la reacción penal contemplada en el tipo del artículo 245.2 del Código Penal ?

Como apuntábamos, el acto perturbador debe interferir de manera mensurable y relevante en el ejercicio actual, material e inmediato de los derechos posesorios que ostenta el titular, en particular el de goce de la cosa y el de aprovechamiento de sus frutos y rentas. Es el contenido objetivo del derecho lo que debe resultar lesionado. La ocupación penalmente relevante debe equivaler en su resultado antijurídico no sólo a un acceso a la posesión, como describe el artículo 438 del Código Civil , sino a una exclusión del legítimo titular delius possesionisa su actual disfrute pacífico y a las utilidades que constituyen una consecuencia derivada del mismo.

Perturbaciones transitorias o QUE RECAIGAN SOBRE COSAS O INMUEBLES SOBRE LAS QUE SU TITULAR NO EJERCITE EFECTIVA Y ACTUALMENTE LOS DERECHOS DE DISFRUTE que se derivan del derecho a poseer, no merecen ser penalmente castigadas.

El Código Penal no puede estar al servicio de exclusivos intereses de recuperación de la posesión de la cosa cuando el titular del derecho posesorio,ius possidendi, durante un período significativo de tiempo no lo ha ejercido en términos materiales y directos; sin perjuicio, obviamente, de las facultades de exclusión y de recuperación posesoria que le ofrecen el Código civil y las leyes procesales.

Resulta obligado establecer una relación de contingencia, de actualidad, entre lesión delius possesionisy acto perturbador, tal como cabe decantar del propio tenor literal de la norma penal cuando se refiere expresamente a la permanencia en la cosa ocupada en contra de la voluntad de su titular.

No puede explicarse esa referencia normativa sin la correlativa exigencia de conciencia actualizada de falta de autorización o de expresa conminación al abandono de la cosa o del inmueble. Como se contempla en el artículo 444 del Código Civil , las posesiones clandestinas y sin conocimiento del poseedor titular no afectan a la posesión, entendida comoius possidendi, por lo que resultan inocuas para que el perturbador reclame protección posesoria y para que el titular pueda verse afectado en el título que ostenta.

Lo anterior supone que en casos como el que nos ocupa en los que, entre otros extremos, se desconoce desde cuándo se ha producido la presunta perturbación posesoria clandestina, no cabe identificar las condiciones de antijuricidad reclamadas por el tipo penal, máxime cuando de los términos de la denuncia originaria no parece que la entidad denunciante haya gozado en ningún momento de la posesión material del inmueble, cuyo título de adquisición, tal como consta, ha sido un auto de adjudicación hipotecaria.

Siendo así, la perturbación posesoria clandestina que pueda derivarse de la conducta del o de los supuestos ocupantes carece de las condiciones de antijuricidad reclamadas por el tipo penal, en los términos que se han expuesto anteriormente. Mediante la alegada ocupación del inmueble no se ha lesionado de forma inmediata, directa y grave el derecho a poseer, a seguir poseyendo de forma real y efectiva a como venía haciéndose antes del denunciado acto perturbador, sino el derecho de poseer.

Y esta lesión del genérico contenido del derecho de propiedad por actos posesorios clandestinos, carentes de título, no constituye el resultado prohibido que pueda justificar el reproche penal por aplicación del tipo del artículo 245 del Código Penal . Frente a esta conducta perturbadora existen contundentes y eficaces mecanismos de protección civil que la parte perjudicada puede, sin duda, utilizar.

No identificamos, entonces, una conducta penalmente relevante, por lo que no procede otra solución que la confirmación de la resolución de instancia

TERCERO.- En cuanto a la adecuación procedimental del juicio de precario, cabe referir que carente de una regulación positiva, -más allá del artículo 250 de la Lec, que establece que se decidirán mediante los trámites del Juicio Verbal ' que pretendan la plena recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.'

La jurisprudencia ha resuelto ya suficientemente la cuestión formulada por la representación letrada del demandado, de manera que la figura del precario, si bien se ve notablemente sobrepasada en los límites originarios para los que se concibió, alcanza en la actualidad a supuestos como el de autos. Así, la institución del precario se configuró jurisprudencialmente en torno al artículo 1565. 3 º Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que establecía que procedía el desahucio y podía dirigirse la demanda contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de antelación para que la desocupe. Así, la STS de 30 de octubre de 1986 lo definía como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no haya existido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. Esta concepción no es objeto de modificación sustancial por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en cuyo artículo 250.1. 2 º se dice que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de una finca, rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Por el contrario, sí aparece desdibujada la naturaleza sumaria del proceso, habida cuenta de que el artículo 447 no incluye a las sentencias dictadas en los juicios de desahucio por precario entre las que no producen el efecto de cosa juzgada, lo que ha dado pie a algunos intérpretes a sostener que estamos en presencia de un proceso plenario, si bien habida cuenta de que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene una definición de precario, entiendo, con la doctrina construida al amparo de la legislación anterior, que las únicas cuestiones que pueden decidirse en tales juicios son, respecto del demandante si posee con alguno de los caracteres o en los conceptos que expresa el artículo 250.1.2 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con relación al demandado si carece de título que legitime prima facie su ocupación, de forma que tal juicio sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de tal situación de hecho que constituye la esencia del precario, significando, al respecto, que si el actor debe aparecer en juicio provisto de título para que prospere su pretensión, lógicamente el demandado debe carecer de él para integrar su condición de precarista, lo que debe quedar cumplidamente probado sin lugar a dudas, pues lo contrario conduciría a una decisión drástica y posiblemente injusta; mas cuando existan otros vínculos, o sean de tal naturaleza o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes, que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio (S 9-12-47), o cuando medien cuestiones sobre el dominio (S 23-5-11), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho (S 1-12-31) no procede tal juicio, porque entonces se convertiría tal procedimiento breve -establecido para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho- en medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base o protección jurídica, sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, a los que en tales casos habrá de acudirse; estableciendo de antiguo la jurisprudencia ( STS 21-2-49, 29-10-56) que para evitar que cualquier precarista prolongue indefinida e indebidamente su situación, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia del debate, ideadas artificiosamente para tales ocupaciones abusivas, y aquellas otras que fundándose en un título -entendiendo éste como justificación o causa- 'prima facie' legítimo o suficiente para enervar la acción, o para hacer por lo menos dudosa la condición de precarista del demandado, de si posee por tolerancia del actor o si por lo contrario se encuentra en una situación protegida por el derecho merced a una relación jurídica relativamente fundada o capaz de constituir excepción al respecto, las que plantean realmente cuestiones por su complejidad o trascendencia -como antes se ha dicho- no permiten discernir claramente la influencia de su estimación en el juicio de desahucio (S 12-5-49), las que requieren para ser resueltas la amplia discusión que éste no consiente.

En definitiva, los elementos que integran la institución, cuya concurrencia debe acreditarse para que prospere la acción de desahucio son los siguientes: legitimación activa, esto es, que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; identidad del bien inmueble; posesión de facto por el demandado; falta o insuficiencia del título del demandado; falta de renta o de contraprestación. Acreditado el título del demandante, corresponde al demandado demostrar que posee en virtud de título suficiente oponible frente al actor, y ello como consecuencia de la aplicación de las normas generales sobre carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de que la prueba de los hechos negativos no incumbe a la parte procesal que los afirma, y del principio de que el dominio se presume libre.

CUARTO.- Tampoco procede acceder a las restantes contrapretensiones relativas a la situación personal de la parte demandada, que deberán ser valoradas en la fase ejecutiva del procedimiento.

QUINTO.-En cuanto a las costas, se imponen al demandado de acuerdo con lo establecido en el art. 394 de la LEC.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda EJERCITADA por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Lou, se interpuso demanda en representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (S.A.R.E.B.) siendo PARTE DEMANDADA los Ignorados ocupantes de la finca situada en la CALLE DIRECCION002, NUM001 y Ariadna.y condeno a los demandados a dejar libre, expedita y a entera disposición de la actora el local ubicado en la CALLE DIRECCION002, NUM001, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en el plazo de VEINTE DÍAS a contar a partir de la notificación de esta sentencia, así como se condena al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Esta resolución no es firme, contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se presentará ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente de su notificación, para lo cual el demandado deberá acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, lo que podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

Notifíquese y regístrese en los Libros de los de su clase.

Por esta mi sentencia así lo manda, acuerda y firma, DON MANUEL EIRIZ GARCÍA, Juez del Juzgado Nº CINCO de EL VENDRELL y su partido. Doy fe.

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