Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 72/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 793/2018 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 72/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100068
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:84
Núm. Roj: SAP AB 84:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 725/17
APELANTE: BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.
Procuradora: Dª. María-Teresa Aguado Simarro
APELADA: Africa
Procurador: D. Juan-Carlos Campos Martínez
En Albacete, a once de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha Sentencia estimó íntegramente la demanda interpuesta contra dicha entidad por la representación de Dª. Africa.
Por la actora se había instado la declaración de nulidad de la cláusula por la que se limita a la baja la variabilidad del tipo de interés, cláusula suelo, incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 20 de agosto de 2009 otorgada por las partes así como la nulidad del acuerdo suscrito entre las mismas el 6 de agosto de 2015, en el que se eliminaba el tipo mínimo, se introducía un tipo fijo del 3% y se añadía el compromiso del cliente de no instar en el futuro reclamaciones judiciales o extrajudiciales por la cláusula suelo y en consecuencia la condena a la demandada a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula referida, desde la celebración del contrato, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha del cobro hasta la de su reintegro, así como al pago de las costas procesales.
La apelante pretende con su recurso la revocación íntegra de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva por la que se desestime íntegramente la acción ejercitada , con expresa imposición de las costas procesales a la apelada.
Ésta se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Subsidiariamente, en materia de costas, se solicita por la actora la no imposición de las causadas en la instancia en el caso de que se desestimen sus pretensiones, invocando la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
Recordemos que en la condición financiera Tercera Bis, titulada 'TIPO DE INTERÉS VARIABLE', de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 20 de agosto de 2009, tras recoger que una vez transcurridos los seis primeros meses del préstamo(periodo en que se habían de satisfacer intereses al tipo nominal del 4,500%), el tipo de interés sería variable, EURIBOR más el diferencial de
Dicha cláusula fue eliminada por el documento privado suscrito por las partes el día 6 de agosto de 2015.
En el mismo, estipulación primera, las partes acordaron modificar el tipo de interés ordinario del préstamo, que pasaría a ser fijo del 3,00% desde la última cuota devengada hasta el vencimiento final del préstamo.
La prestataria se comprometió a mantener vigente durante toda la duración del préstamo, alguno de los seguros de vida que se describen, contratado a través de la prestamista. También se acordó que en caso de no mantenerse la vinculación comprometida, el interés nominal anual fijo quedaría automáticamente incrementado en un 0,30 %.
Se incluyó además en dicho acuerdo una renuncia de la prestataria a reclamar a la prestamista, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad, por cualquier concepto, relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura de préstamo.
La cláusula de renuncia se contiene en la ESTIPULACION CUARTA del documento de transacción, bajo el epígrafe 'COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA ' y que literalmente establece :
Se invoca la existencia de un error en la interpretación de los efectos del acuerdo privado de novación suscrito por las partes en fecha 6 de agosto de 2015. Se mantiene que en virtud de dicho acuerdo quedó eliminada la cláusula suelo cuya nulidad se pretende por la demandante, renunciando ésta de manera expresa a efectuar reclamación alguna por ese concepto.
Ello determinaría la inexistencia de objeto del proceso, dado que ese contrato de novación es un acuerdo transaccional plenamente válido, cuya nulidad únicamente podría solicitarse por la concurrencia de vicios en el consentimiento de la demandante, hecho que ni siquiera fue alegado o acreditado de contrario.
El motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado.
La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.
Reitera ese criterio la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que nos dice '
Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que '
Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 6 de agosto de 2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo ( en el presente caso su supresión ) como la renuncia al ejercicio de acciones por los prestatarios.
En cuanto a la estipulación primera, titulada '
A la vista de la letra de esta estipulación, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes por virtud de la cual se realizan por las partes concesiones recíprocas. La prestataria obtiene la supresión de la cláusula suelo del 4% que contenía el original contrato de préstamo y, a cambio, consiente la fijación de un interés fijo del 3%.
Ciertamente en caso de que no se mantenga el seguro citado, el mismo se vería incrementado en 0,30 puntos, pero ello seguiría suponiendo una mejora de la situación de la prestataria.
Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que ésta, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.
De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de seis años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo.
Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma más de tres años después de que la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía.
También consideramos que conociendo la prestataria el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender, sin dificultad, las consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencia de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente, como un préstamo a interés variable.
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que '
En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia.
Por el contrario, en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible.
Igualmente cumple con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia.
En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por D.ª Africa con la entidad bancaria, a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo manifestando expresamente que
En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento, cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores.
Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 6 de agosto de 2015 y con ello de la renuncia de la demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que determina, ex art. 1.816 del Código Civil, la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
Procediendo la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandante, sin que se aprecie la existencia de las dudas que invoca la misma.
Este Tribunal ha venido imponiendo las costas de la instancia a la demandante, cuando ha revocado la sentencia de instancia por estimar la validez de transacciones sobre la cláusula suelo en supuestos similares al del presente asunto. El mantenimiento de este criterio resulta lo más conforme con el principio de igualdad en la aplicación de la ley.
Como la propia STS 205/2018 de 11 de abril explica, el criterio que en ella se contiene se adecúa al seguido ya en resoluciones anteriores por el Alto Tribunal en cuestiones referidas a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. En concreto cita los autos de 8/6/2016 (rec. nº 826/2015) y 6/7/2016 (rec. nº 801/2015) en los que estando pendiente la resolución del recurso de casación sobre la validez de una clausula suelo, homologaron las transacciones alcanzadas por las partes. En materia de contrato de seguro cita la Sentencia nº 87/2015ª de 4 de marzo y en el ámbito de la Ley 57/1968 cita la Sentencia de Pleno 459/2017 de 18 de julio que consideró como transacción válida el acuerdo entre comprador y promotor en el que se convino la devolución de una parte del precio recibido a cuenta.
La doctrina de la Sentencia 205/2018, de otro lado, se enmarca en la regulación legal de la transacción contenida el Código Civil y en el de la tradicional jurisprudencia que la interpreta, a la que se remite repetidas veces, dicha sentencia, en su fundamentación para referirse a las características típicas de este contrato o a sus efectos.
Incluso la propia Sentencia 205/2018 se ocupa de diferenciar el supuesto examinado por ella y la de la STS 558/2017 de 16 de octubre en la que no hubo acuerdo, ni transacción, sino tan solo una novación modificativa de la cláusula suelo.
La consecuencia que puede extraerse de todo lo dicho es que no ha existido cambio jurisprudencial que justifique la existencia de dudas en la aplicación del derecho.
Por último, resulta que esta Audiencia ha mantenido siempre el mismo criterio sobre estos acuerdos transaccionales en aplicación de la STS 205/2018 de 11 de abril, habiendo conocido los supuestos planteados ante ella cuando ya se había dictado dicha sentencia.
En definitiva, en cuanto a costas debemos aplicar la regla general del vencimiento contenida en el art. 394 de la LEC, como hemos venido haciendo hasta ahora, pues no ha existido un cambio de jurisprudencia, ni tampoco un cambio en la doctrina de esta Sala que justifique las serias dudas de derecho apreciadas por la sentencia de instancia, ni que demos, por nuestra parte, un tratamiento distinto en materia de costas a casos idénticos ya resueltos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. ' contra la sentencia 347/2018 de 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 725/2017,
No se hace imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos
