Sentencia CIVIL Nº 72/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 72/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 48/2021 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 72/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100106

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:379

Núm. Roj: SAP BA 379:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00072/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06063 41 1 2019 0000319

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2019

Recurrente: Reyes, Reyes

Procurador: DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO, DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO

Abogado: , LUIS RICARDO DIAZ-AMBRONA BARDAJI

Recurrido: RAMIREZ CAMINO SL, RAMIREZ CAMINO, S.L.

Procurador: ROSAURA SIERRA SANCHEZ,

Abogado: CELEDONIO GARCIA SANCHEZ,

SENTENCIA Núm.72/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

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Rollo: Recurso civil núm. 48/2021

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario 297/2019

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Herrera del Duque

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En la ciudad de Mérida a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 297/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.48/2021, en el que aparecen, como parte apelante Doña Reyes, representada por el Procurador Don Diego Pablo López Ramiro y asistida por el letrado don Luis Díaz-Ambrona Bardají y como parte apelada Ramírez Camino S.L, representada por la Procuradora Doña Rosaura Sierra Sánchez y asistida por el letrado Don Celedonio García Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque se dictó en los autos de Juicio Ordinario n º 297/2019 sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Reyes contra la mercantil Ramírez Camino, S.L. En mérito de lo anterior, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a doña Reyes'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Reyes, representada por el Procurador Don Diego Pablo López Ramiro y asistida por el letrado don Luis Díaz- Ambrona Bardají.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2021, tras lo cual quedaron los autos para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la inicial parte demandante recuerda en primer lugar el objeto del suplico de su demanda. Se solicitaba la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de fecha 18 de enero de 2016; que la renta justa era de 24.673,59 euros la condena a abonar como intereses la suma de 94.694,36 euros más costas.

Se recuerdan los antecedentes relativos al contrato de arrendamiento de la finca propiedad del padre de la ahora demandada ya fallecido, conocida como ' DIRECCION000' y ' DIRECCION001'. En la cláusula tercera se señalaba la exclusión del contrato de la Ley de Arrendamientos Rústicos y en la cuarta se fijaba a precio alzado una renta de 1.000 euros anuales, siendo la duración por todo el contrato 3.000 euros, con lo que resultaba una suma de 3,77 euros por hectárea y año. Se señala que las cláusulas pactadas son prácticamente las mismas que las contenidas en el contrato firmado con la misma fecha por las hermanas del fallecido Don Artemio, de modo que incluso existen alusiones a derechos de PAC de los que nunca aquel fue titular o a una sociedad, Idelibre S.L que forman solo los hijos de sus hermanas. También se alude en el contrato a la existencia de una huerta y de un trabajador que en realidad nunca han existido en la finca de litis.

Es evidente que Don Artemio nunca leyó el contrato Se solicita ahora en base al informe pericial aportado a la demanda y a la encuesta de cánones de arrendamiento rústico el establecimiento de una renta justa y la nulidad por ello de la cláusula cuarta.

La sentencia considera que ex art. 13.2 LAR se había solicitado una revisión de rentas cuando se ejercitaba una acción de nulidad del contrato con cita de los arts.1257, 1265, 1266, 1269 y 1270 CC con alegación también de la teoría del enriquecimiento injusto. Incurre la sentencia así en vicio de incongruencia ex art. 218 CC, diciéndose en la misma que no se iba a entrar en la existencia de engaño y vicios de consentimiento pues no había sido objeto del pleito, contra lo que consta en la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, se insiste como en la demanda que el actor firmó el contrato con 92 años de edad y treinta días antes de su fallecimiento. El contrato es calcado al firmado el mismo día con sus hermanas, la renta pactada es de un 5% respecto a la de mercado según el informe pericial ratificado en el juicio oral, siendo que el arrendamiento contaba con todos los aprovechamientos de la finca, salvo los de la propiedad, según declaración testifical de la parte demandada Sr. Gregorio. El letrado Sr. Plácido que ha declarado como testigo niega la redacción del contrato, asegurando que nuca tuvo encargo profesional, contra lo que sostiene la actora. No compareció en fin el testigo de la parte demandada Sr. Salvador, esposo de una de la copropietaria de la finca colindante, que se habría encargado de la negociación con la sociedad arrendadora.

Se trata pues de suficientes indicios para establecer una presunción judicial ex art. 386 CC y establecer la renta justa que se interesa.

-La parte demandada al oponerse al recurso considera que en el F.J Primero la actora fijó claramente el objeto del recurso al solicitar una revisión de la renta y en la restitución de la diferencia entre la renta establecida en el contrato y la que se fijare en la sentencia. Esto es lo que transcribe la sentencia. Igualmente, en la pag. 5 de la demanda se concreta la pretensión, apartado sexto, en los mismos términos de revisión de renta y condena de la diferencia entre la contractual y la que se establezca.

En relación a la alegación primera del recurso, se contienen hechos que son admitidos, debiéndose añadir que según la cláusula cuarta del contrato se trataba de un aprovechamiento de pastos y por ello no se fijó actualización de la renta. Sobre la cláusula quinta que se refiere a los derechos de la PAC percibidos por la propiedad o la entidad Idelibre S.L, se introduce ahora en el recurso una cuestión nueva como es que Don Artemio como arrendador no percibía ningún derecho por esta razón y que la sociedad pertenece a los herederos de las hermanas en relación al otro contrato celebrado en el mismo día. Igual consideración de hecho nuevo se predica de la alusión a la huerta o al trabajador.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba practicada en autos, la demandada inicial ahora apelada transcribe sus alegaciones de la contestación a la demanda en el sentido de que la relación entre partes fue fluida hasta el fallecimiento de Don Artemio reproduciéndose las conversaciones habidas entre las partes, reconocidas en su interrogatorio por Doña Reyes, hasta el punto de que se abonó a esta la renta de 2018 con plena conformidad. Con el documento n º 7 de la contestación se prueba igualmente la voluntad de Doña Reyes de dar por terminado el contrato con fecha 18 de enero de 2019. Del documento n º 8 de la contestación e interrogatorio de aquella resulta que la discrepancia gira en torno a la duración del contrato de cinco años al menos según la LAR. Según la documentación de la contestación, el interés de Doña Reyes era el desalojo de la finca porque quería venderla a terceros, sin que respecto a la renta de 2019 se hiciera tampoco oposición alguna tras su pago. Sorpresivamente es en el burofax de julio de 2018 aportado en que por primera vez se menciona la renta pactada.

Por lo que respecta a la incongruencia omisiva, se recoge doctrina jurisprudencial sobre la obligación de la parte de solicitar para que se estimare el recurso por infracción procesal su completamiento ex art. 215 LEC. Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Badajoz sobre la necesidad de agotar el trámite previsto en el art. 215 LEC antes de denunciar envía de recurso la incongruencia omisiva. En cuanto a la nulidad que se insta, se entiende que es relativa, no absoluta y además se limita a la cláusula cuarta del contrato, sin afectar a todo el mismo. Se recoge doctrina jurisprudencial sobre la necesaria acreditación de dicha causa de anulabilidad. En este caso atendiendo a la prueba documental acompañada a la demanda y a la presentada en la audiencia previa, ninguna iba dirigida a acreditar la concurrencia de vicios de consentimiento. No obstante, se analiza según la tesis de la apelada el resultado de testigos que se relacionan en el recurso, como el del Sr. Plácido o el Sr. Damaso, de lo que se deduce que el estado de salud del arrendador era bueno. Se insiste además en que por parte de Doña Reyes no se hizo oposición alguna a la renta pactada durante tres años, lo que es contrario a la doctrina de los propios actos, citándose jurisprudencia que la recoge.

SEGUNDO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración, cabe decir que tiene razón la parte apelante en cuanto a que la sentencia no ha entrado siquiera a analizar la primera cuestión controvertida de fondo que era planteada claramente en la demanda. Si observamos el suplico de la misma- parte de todos conocida que supone vinculación en cuanto al petitum previamente razonado en el cuerpo del escrito de alegación- se pide la nulidad de la cláusula cuarta relativa a la renta y en consecuencia que se fije una renta justa que se estima de 24.673,59 euros con la condena a la suma total de 94.694,36 euros. Es cierto que existen alusiones dudosas a lo largo de la demanda inicial, una vez analizada, en cuanto a que solicita una revisión de renta (F.J Primero) o en relación al F.J Quinto intitulado precisamente 'revisión de renta' en que se alude a la cuestión de que, aunque la actual Ley de Arrendamientos Rústicos no regule dicho instituto como la anterior normativa, las Audiencias Provinciales sí han dado carta de naturaleza a esta posibilidad. Ocurre sin embargo que todo el F.J Cuarto se refiere expresamente a los vicios de consentimiento del error y dolo con cita expresa de los preceptos del Código Civil que los regulan. Y parece anudarse la revisión de la renta que se postula a esa declaración de nulidad en el suplico y a la vista del mismo F.J Quinto citado. Hemos visionado por último la grabación de la audiencia previa y se dejaba bien claro que el 'objeto de procedimiento' era, con anuencia de todas las partes, la 'nulidad de la cláusula cuarta' y las 'consecuencias aparejadas' a esta declaración.

El caso es que la sentencia analiza la cuestión de la revisión de la renta a la luz del art. 13 LAR considerando que no está expresamente prevista a diferencia de lo contemplado en la antigua ley de 1980. En ella se concluye pues que ha de estarse a lo expresamente pactado. Considera indebidamente que no se entra en la cuestión de los vicios del consentimiento, del 'engaño' del arrendador, por no haber sido objeto de debate, lo que no es cierto (vid. F.J Tercero).

A la vista lo acontecido, cabe aclarar que es jurisprudencia consolidada que para denunciar la incongruencia omisiva en la alzada es requisito ineludible la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art 215 LEC (subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos). Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo Juez o Tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC, y en el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las STS de 14 de diciembre de 2017 y de 15 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, entre muchas otras.

Nos encontramos ante una incongruencia omisiva sobre unas pretensiones oportunamente deducidas con la demanda y no solo ante una falta de motivación. Por ello, lo más ortodoxo habría sido que el actor hubiera denunciado oportunamente esa infracción procesal en el trámite previsto legalmente para ello, cual es el complemento de la sentencia regulado en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su artículo 459, a fin de que el Juzgado de primera instancia se hubiera pronunciado precisamente sobre tales pretensiones antes de que cualquiera de las partes interpusiera, en su caso, el correspondiente recurso de apelación. Así lo hemos entendido en esta Sala, remitiéndonos a las resoluciones que expresamente recoge el escrito de oposición al recurso de apelación planteado por la parte demandada. Esta falta de denuncia bastaría para desestimar ahora el recurso de apelación.

No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 (383/2019) mantiene que el carácter de 'plena jurisdicción' del recurso de apelación no impide a la sentencia de la segunda instancia pronunciarse sobre una cuestión deducida en la demanda y planteada en el recurso de apelación ( artículo 465.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a diferencia de lo que el Tribunal Supremo mantiene en el ámbito del recurso de casación. Nos inclinamos por seguir ese criterio a la espera de que el Tribunal Supremo lo consolide. En esta resolución se dice expresamente: 'Dado el carácter de 'plena jurisdicción' del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ), el art. 459 LEC no impide a la sentencia pronunciarse sobre una cuestión deducida en la demanda y planteada en el recurso pues, conforme al art. 465.3 LEC , si la infracción procesal se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso'.

Como recuerda entre otras muchas la SAP de Murcia (Sección 4ª) de 1 de marzo de 2018, la quiebra del art 218 LEC no conllevaría nulidad alguna, sino que obligaría a la Sala a dar una completa y ajustada respuesta judicial, ya que así lo impone el art 465.3 LEC. Como dice el TS en sentencia de 1 de abril de 2013, ' el defecto de motivación no implica la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la falta, sino que encomienda al órgano de apelación, el dictado de una sentencia ajustada a las prescripciones legales, sobre las cuestiones debatidas'.

Teniendo en cuenta que en el propio suplico del recurso de apelación expresamente se solicita de forma principal que esta Sala entre en el fondo del asunto y solo de forma subsidiaria (aunque de nuevo impropiamente se utiliza el término 'alternativa') que se anule la sentencia, procederemos al estudio de la cuestión relativa a si en este caso concurren los vicios de consentimiento que se alegan.No podemos en cambio entrar en la cuestión de una mera actualización o revisión de la renta como se analiza en la sentencia, pues la misma no ha sido objeto de impugnación en absoluto. Ni de la fijación de una renta que se entendiera como 'justa' objetivamente, sin atender a la contratación cuestionada. De hecho, en el F. J Tercero del recurso de apelación se deja bien claro que solo 'si se declara nula la renta', 'correlativamente' se determinaría una considerada como justa. Solo lo haremos, por tanto, por evidentes razones de congruencia con el objeto del recurso, con la petición relativa a sí se han acreditado vicios de consentimiento al celebrar el contrato de litis; nada más. No se reitera en esta alzada la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto que figura en la demanda igualmente aludida, con lo que tampoco puede ser objeto de esta resolución. Diremos no obstante para zanjar dicha cuestión que es evidentemente subsidiaria, y no cabe aplicarla cuando estamos en presencia de un contrato en el que rige el principio de autonomía de la voluntad ex art. 1255 CC como fuente de derechos y obligaciones, dando carácter preferente a lo pactado, pretendiendo solamente la ahora apelante que en la negociación del contrato y la prestación del consentimiento contractual tuvieron lugar vicios invalidantes. Y tampoco se discute la argumentación de la sentencia relativa a que ha de estarse a la renta pactada entre las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad.Cuestión distinta es que esta estuviere viciada, afectando a la anulabilidad del contrato.

TERCERO.-Entrando en la posible concurrencia de dichos vicios (error y dolo en este caso), implica la ineficacia de los contratos determinante de nulidad relativa o anulabilidad y no de su nulidad absoluta o radical, la cual, concurre bien en supuestos de falta de alguno de sus elementos esenciales, o bien por traspasar los límites de la autonomía privada, o bien por la contravención de normas imperativas o prohibitivas.

Entre los vicios invalidantes del consentimiento menciona el art. 1.265 C.C el error y el dolo precisando, en cuanto al error,el art. 1.266 C.C que para que invalide el consentimiento 'deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo', afirmando la STS de 28 febrero 1996 que 'para que el error en el consentimiento invalide el contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1266 C.C es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración ( art. 261.1 C.C), que derive de hechos desconocidos pro el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio concertado'.

En la misma línea y parecidos términos se insiste por la STS de 6 de febrero de 1998: 'para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 CC es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. Dicho de otro modo, el error para invalidar el contrato ha de ser esencial y excusable. De los arts. 1263.21, 1265, 1267, 1269 y 1270 CC, se extrae que se exige para la existencia del contrato un consentimiento válido, que no puede otorgar quien tiene mermadas sus facultades mentales en un grado tal que anulara la voluntad, haciéndola influenciable respecto de terceros.

En cuanto al dolo,ha de ser grave ( art. 1270 C.C) es decir determinante por sí solo de la voluntad del contratante a quien va dirigido para celebrar el contrato y nunca se presume, debiendo ser acreditado por quien lo alega ( art. 1.269 C.C y su interpretación jurisprudencial; SSTS 28.2.69, 21.5.82), siendo tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita demostrarlos debidamente como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal y por ello no puede estimarse el dolo cuando el actor no demuestra aquellas palabras o maquinaciones que le indujeron engañado a firmar el contrato ( SSTS de 22 de marzo de 1.941, 23 de febrero y 26 de diciembre de 1.944), no pudiéndose admitir el dolo por meras conjeturas o deducciones, sobre todo teniendo en cuenta los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica en defecto del Código y reconocidos por la Jurisprudencia (S. de 22.I.88); a) Conducta insidiosa, intencionada y dirigida a provocar la declaración negocial utilizando para ello palabras o maquinaciones adecuadas; b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño: c) Que dicha conducta sea determinante de la declaración; d) Que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) Que no haya sido causado por un tercero, no empleado por las dos partes contratantes.

Resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2011, recurso 809/2008 (Roj: STS 6046/2011 - ECLI: ES:TS:2011:6046 ): 'El artículo 1269 del Código Civil dispone que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'; y el artículo 1270 que 'para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes'. El concepto de maquinaciones insidiosas presenta una considerable dificultad en cuanto ha de comprender todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes, dirigidas a obtener el consentimiento del otro, que sin ellas no habría prestado.

En este sentido, la sentencia núm. 129/2010 de 5 marzo (Recurso de Casación núm. 2559/2005) destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la 'insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe' , y añade la de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico' . Por su parte, la de 5 de mayo de 2009 añade que 'en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( sentencias, entre otras, de 29 de marzo y 5 de octubre de 1994; 15 de junio de 1995; 19 de julio y 30 de septiembre de 1996 23 de julio de 1998 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006; 11 de julio de 2007; 26 de marzo de 2009), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( sentencias de 11 de mayo de 1993 ; 11 de junio de 2003, 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 3 y 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2.009 )'.

En cuanto a la carga de la prueba,es evidente que corresponde a la actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ex art. 217.2 LEC, aunque pueda valerse para ello de los medios probatorios admitidos en Derecho, sin que pueda desplazarse dicha carga a la contraparte, al estar en presencia de un contrato celebrado entre particulares.

CUARTO.-Pues bien, en absoluto esta Sala entiende que se haya probado la concurrencia de alguno de esos vicios de consentimiento que de nuevo se hacen valer en esta alzada. Ni error ni dolo. Se enumeran los indicios que hemos recogido en el F.J Primero de esta sentencia, que son manifiestamente insuficientes. En primer lugar, aunque se diga que el arrendador tenía 92 años y que unos 30 días más tarde de la firma del contrato falleció, no por ello puede presumirse incapacidad alguna de entender y querer celebrar este negocio jurídico. No se ha presentado documento médico ni de ningún tipo con la demanda a tales efectos. La única prueba presentada sobre estos pormenores ha sido a instancia de la parte demandada curiosamente. Y así observamos del visionado de la grabación cómo el testigo Sr. Damaso, cuya esposa es prima hermana de la actora, aunque no lo recuerda exactamente, dice que 'es fácil' que Don Artemio -a quien conocía mucho y con el que tenía una relación 'muy buena'-, firmara el contrato en su despacho, por comodidad y que siempre leía aquel lo que firmaba, de modo que lo 'trató hasta sus últimos días', siendo una persona lúcida hasta el final. No basta pues para acreditar un mal estado del mismo las meras manifestaciones de su hija sin prueba objetiva alguna, al ser parte interesada en el procedimiento. Este mismo testigo asevera que cree que el contrato lo redactó un abogado de Herrera del Duque llamado Plácido, el cual ha declarado igualmente en la vista, no recordando que así fuera, y manifestando por el contrario que cree que quien lo hizo fue el citado Sr. Damaso.

La valoración que se hace de las testificales en el recurso de apelación no es acorde con lo que comprobamos al visionar la grabación, Así el Sr. Gregorio, quien manifiesta que fue trabajador de la entidad demandada durante unos 18 meses, deja bien claro que el objeto exclusivo del contrato fueron los pastos, nada más. Desde luego, no el corcho ni la caza. Añade que 'nunca se sembró cereal' y que las vacas la sacaban del lugar nada más comer, siendo que el pasto era solo 'mediano' y a veces había que darles de comer al ganado por lo insuficiente de aquel. De las declaraciones del Sr. Plácido y el Sr. Damaso no podemos extraer consecuencias como las que se pretende, pues se ignora quien redactó el contrato para ofrecer datos de la negociación. Y no puede achacarse a la parte demandada la incomparecencia de 'su' testigo Sr. Salvador, cuñado del Sr. Damaso, pues no le corresponde a la misma probar nada, sino a la actora. Según este último testigo, fue el Sr. Salvador el que llevó el peso de la negociación, con lo que al mismo debería haberlo citado precisamente la parte demandante que alega la anulabilidad.

En cuanto al resto de indicios ofrecidos, observando la cláusula primera del contrato, claramente se estipula que el arrendamiento de la finca se limitaba a los pastos, sobre lo que ha declarado el citado testigo Sr. Gregorio. La alusión a la sociedad Idelibre S.L se saca a colación en el acto de juicio por la parte actora y ahora en la apelación, no en el escrito de alegaciones inicial como prueba o indicio que se podría hacer valer justamente en ese momento procesal inicial. Si bien aparece ciertamente en el otro contrato semejante suscrito por las hermanas del fallecido Don Artemio que se acompaña a la contestación, de tal circunstancia tampoco podeos concluir que no se prestara el debido consentimiento a la cláusula cuarta por el arrendador. Ni siquiera queda claro, más que por las manifestaciones del propio testigo de la demandada Sr. Damaso, la composición de la sociedad limitada Idelibre S.L o que no se cobraran subvenciones por el ganado por parte de Don Artemio en relación a la finca objeto ahora de litis.

Por último, la propia conducta de la demandante obliga a pensar que no fue ese importe de la renta el que le llevó a dirigirse a la arrendataria en los primeros momentos para discutir el contrato. De hecho, en su interrogatorio de la vista manifiesta que enero de 2017 y de 2018 facilitó su cuenta para el pago del a renta, sin hacer oposición al ingreso de 1.000 euros pactado expresamente en el contrato. Aunque dice ignorar la existencia de este, bien que podría haber tomado conocimiento del mismo desde el principio toda vez que afirma haber aceptado la herencia en el año 2016. Y las comunicaciones acompañadas a la contestación vgr. como documento nº 7 ponen de manifiesto que los requerimientos iniciales de la Sra. Reyes iban dirigidos a mostrar su oposición a la prórroga del contrato, y no en relación a la renta pactada, lo que resulta contrario a los propios actos pues que posteriormente se han llevado a efecto.

Por último, no bastan a los efectos que se pretenden acreditar ni el informe técnico pericial aportado como documento nº 4 ni la estimación de cánones adjuntada como documento nº 5 de la contestación. Sirven solo a un fin objetivo de lo que la actora cree una renta justa, pero no a lo realmente pactado, que es lo que discute una acción de anulabilidad de vicios de consentimiento. Es más, el propio perito que declaró en la vista manifiesta que ha puesto solo de manifiesto el 'valor potencial' de la finca, no el uso conferido en realidad a la parte arrendataria, valorando pues la misma como tierra de labor también, lo que de nuevo no se corresponde con lo acordado por las partes según la prueba practicada.

Por todo ello, y ante la falta de acreditación de esos vicios de consentimiento que fundamentan el recurso de apelación, no puede sino desestimarse el mismo.

QUINTO.-Procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante ex art. 398 LEC, dada la desestimación de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Doña Reyes, representada por el Procurador Don Diego Pablo López Ramiro y asistida por el letrado don Luis Díaz-Ambrona Bardají contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Herrera del Duque de fecha 18 de noviembre de 2020 en los autos de Juicio Ordinario n º 297/2019, confirmando la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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