Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 72/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 897/2020 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 72/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100068
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2177
Núm. Roj: SAP M 2177:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 393/2018
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO
En Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 393/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la sociedad
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el
Antecedentes
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
1.- En la demanda planteada por la representación procesal de la empresa 'Gestión de Cargas S.A' ejercita acción de reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora MAFPRE por incumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 2015.
Sostiene la parte actora que su objeto es la actividad de transporte terrestre de mercancías; que en el mes de marzo de 2015 la entidad 'TOP CABLE' precisaba la realización de un transporte desde sus instalaciones de Barcelona a Madrid. Que para ello contrató al transportista que actuó como intermediario (TRANSERVETO), que a su vez, subcontrató la realización efectiva del transporte a la actora. La recogida de la mercancía estaba programada para el viernes 27 de marzo de 2015 y la entrega el lunes 30 de marzo de 2015.
Que la demandante contaba con un parking para estacionamiento de camiones en Alcalá de Henares con la empresa 'SERVITRANS', así como con varias plazas de parking CDT en Getafe. Que la empresa 'SERVITRANS' fue declarada en concurso, lo que obligó a la demandante a buscar de forma urgente plazas de estacionamiento para los camiones en Alcalá de Henares.
Que el chófer que realizaba el transporte dejó el camión aparcado y cerrado junto a otros cinco vehículos, en las instalaciones facilitadas por la demandante en el polígono industrial 'COINTRA' de Alcalá de Henares, perteneciente a la empresa 'SANZA'. Desde el punto de vista de la actora el referido polígono industrial reunía las debidas condiciones de seguridad para el estacionamiento del camión.
Cuando el chófer del camión acudió al polígono industrial el lunes por la mañana, comprobó que la mercancía había sido sustraída en su totalidad.
Que en fecha 24 de junio de 2015 la entidad MAPFRE rechazó la cobertura del siniestro, por considerar que el chófer del camión no había cumplido con el deber de vigilancia establecido en la póliza de seguros.
Que la compañía aseguradora 'ZURICH' se ha subrogado en los derechos y acciones de la empresa 'TRANSERVETO', demandando a la actora ante el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid (PO nº 939/2015) que en fecha 22 de julio de 2016 dictó sentencia absolutoria respecto de la empresa 'GECARSA'.
Que en fecha 23 de febrero de 2.017 por la Audiencia Provincial de Valladolid se dictó sentencia, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía 'Zurich', condenando a la demandante a pagar la cantidad de 82.045,72 euros, más intereses y costas.
La parte actora apoya su pretensión en los artículos 1 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, en los artículos 1.090 y 1.256 y siguientes del Código Civil y en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales.
2.- La compañía de seguros 'MAPFRE S.A' en su escrito de contestación reconoce la póliza de seguros formalizada entre las partes pero entiende que no resulta aplicable la cobertura de la misma, al haber incurrido en una actuación negligente el chófer del camión que realizaba el transporte, al haber estacionado el mismo, en un lugar que no reunía las debidas condiciones de seguridad.
Igualmente se alega que la póliza de seguros fue formalizada a través de un corredor de seguros que negoció en nombre y representación de la actora, las condiciones de la póliza.
Con fundamento en lo expuesto, se interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
De forma subsidiaria, para el supuesto de que se estimase la demanda, se indica que la entidad MAPFRE no puede ser obligada a pagar los intereses y costas de procedimientos judiciales en los que no ha sido parte, debiendo circunscribirse el importe de la indemnización al valor de la mercancía sustraída, eso es, a la cantidad de 76.378,95 euros.
La parte demandada apoya sus pretensiones en la Ley de Contrato de Seguro y en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que <...
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Vulneración de los artículos 1 y 2 de ley 50/1980 LCS al exigir al asegurado estacionar el vehículo con unas medidas de seguridad que no exige la póliza, habiendo quedado acreditado en el proceso el cumplimiento de la cláusula de robo por el asegurado.
2º) Con carácter subsidiario al anterior motivo, la sentencia de instancia admite que la cláusula de robo es limitativa de los derechos del asegurado y por tanto debe cumplir con los requisitos recogidos en el artículo 3 LCS, la sentencia vulnera el referido artículo al entender que la contratación de la póliza por medio de un corredor de seguros sustituye la necesidad de la expresa aceptación del asegurado ( art 3 LCS).
3º) Procede que la compañía asuma el importe reclamado por ser el perjuicio ocasionado al asegurado con su rehúse toda vez que el presente contrato no se trata de un seguro de daños sino de un seguro de responsabilidad civil por razón de actividad (transporte) tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25/4/2002.
4º) Procede la aplicación de los intereses del articulo 20 LCS.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime el recurso de apelación, con condena en costas a la demandada.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
Se abordan conjuntamente por su íntima relación y para evitar repeticiones innecesarias; y así, se consideran vulnerados tales preceptos por exigir al asegurado estacionar el vehículo con unas medidas de seguridad que no exige la póliza, habiendo quedado acreditado en el proceso el cumplimiento de la cláusula de robo por el asegurado y que la contratación de la póliza por medio de un corredor de seguros no sustituye la necesidad de la expresa aceptación del asegurado; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes razones:
1ª) No se discute que la cláusula objeto de controversia obrante en las condiciones particulares adicionales de la póliza se recoge de forma expresa la referencia al ROBO, con el siguiente contenido:
" Quedan garantizadas las pérdidas materiales causadas por la desaparición de las mercancías aseguradas que se encuentren en el interior del vehículo reseñado en las condiciones particulares de la póliza, a consecuencia del robo con violencia ocurrido durante el curso ordinario del tránsito.
No serán a cargo del asegurador las reclamaciones por robo cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente estacionados sin la debida vigilancia. Por debida vigilancia se entenderá:
- Que el vehículo se encuentre completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.
- En cuanto a su situación, será necesario que se estacione en lugares perfectamente iluminados, junto a otros vehículos similares y en zonas colindantes con lugares abiertos las 24 horas al día, tales como hoteles, moteles o estaciones de servicio.
Únicamente en el caso de que por fuerza mayor no sea posible el cumplimiento de todas las condiciones anteriores, quedaría garantizado el robo siempre y cuando el asegurado tome las medidas a su alcance para evitar en lo posible el riesgo de robo. Se entienden como medidas a su alcance el hecho de permanecer y pernoctar el conductor en el interior del camión"..
2ª) De las pruebas practicadas y alegaciones de las partes, se consideran probados los siguientes hechos básicos esenciales:
a) Que la demandante habiendo sido contratada para el transporte de mercancía reseñado en las actuaciones, contaba con un parking para estacionamiento de camiones en Alcalá de Henares con la empresa 'SERVITRANS', así como con varias plazas de parking CDT en Getafe. Que la empresa 'SERVITRANS' fue declarada en concurso, lo que obligó a la demandante a buscar de forma urgente plazas de estacionamiento para los camiones en Alcalá de Henares.
b) La póliza fue concertada por la actora como profesional del transporte con la aseguradora demandada, a través de Corredor de Seguros, Sr. Felipe, a quien se remitió la proposición de seguro, finalmente aceptada en todos sus términos y aportada con su escrito de demanda.
c) Que el chófer que realizaba el transporte dejó el camión aparcado y cerrado junto a otros cinco vehículos, en las instalaciones facilitadas por la demandante en una calle del polígono industrial 'COINTRA' de Alcalá de Henares, perteneciente a la empresa 'SANZA'. Se trataba de un polígono cerrado, pero que no contaba con servicio de vigilancia a través de empresas de seguridad privada, sino de la empresa 'GRUSER 4 Seguridad S.L' que es una empresa de servicios auxiliares, pero no de seguridad y que además no prestaba servicios de forma expresa para la transportista.
d) No existía un efectivo control de los vehículos que accedían o salían del recinto, mediante cámaras que registrasen su matrícula o conserje que tuviese encomendado dicho cometido, sino que el acceso y la salida se hacía por los propios usuarios del polígono que tenían una llave que permitía la entrada o salida del recinto, por lo que cualquier otro vehículo podía aprovechar dicha apertura o cierre para acceder sin mayor dificultad al polígono industrial.
e) El recinto que comprende todas las naves e instalaciones existentes en el póligono industrial, está vallado, pero no cuenta con un control de accesos, ni empresa específica de vigilancia, existiendo tan sólo dos cámaras de vigilancia que enfocan el único punto de acceso y salida del polígono, pero que nadie visiona de forma permanente.
f) El conductor del camión no se quedó a dormir en el camión para proteger la carga y la empresa transportista no hizo uso de las plazas de garaje CDT que tenía en el polígono industrial de Getafe, dotadas de mejor sistema de seguridad, por encontrarse ocupado por otros camiones.
3ª) Doctrina y jurisprudencia sobre la naturaleza del contrato de seguro, la intervención del Corredor de Seguro, sus efectos.- Esta Sección en Sentencia de 30-07-2018, nº 359/2018, rec. 142/2018, pusimos de manifiesto que "..Siendo la referencia de las Condiciones Generales (MSE-061/01/10), coincidente con la que figura impresa en las aportadas por la parte hoy apelada, por lo que el reconocimiento de haberlas recibido, impide considerar ahora que las desconocía y no le fueron entregadas, tal y como ha admitido el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Junio de 2016, al señalar:
'La sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003) se pronuncia en los siguientes términos: 'Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS), que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS...'
Pero es que además, el tomador/asegurado es una empresa armadora y la póliza se concertó con intervención de Corredor de Seguros, que actúa por cuenta del asegurado, siendo su obligación analizar y defender los intereses del cliente, informándole de los riesgos cubiertos y facilitarle la documentación necesaria, siendo el ejemplar de Condiciones particulares aportadas el remitido al Corredor, por lo que no puede considerarse que las Condiciones Generales no fueran aceptadas y/o que fueran desconocidas por el tomador/asegurado, tal y como para un supuesto similar establece la SAP La Rioja de 24 de Junio de 2002, que cita el apelado, al señalar: 'El artículo 14.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, establece que 'los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos'; este precepto ha de ponerse en relación con las funciones propias de los corredores de seguros en su condición de mediadores para la perfección y formalización de contratos de seguros entre eventuales asegurados (con los que en realidad traban su relación jurídica) y entidades aseguradoras; esa función consiste, esencialmente y aparte de la de información y de la de puesta en contacto de las partes del futuro contrato, en desarrollar una actividad de tipo técnico consistente en la descripción de los bienes asegurados y en la de su valor para, a tenor de esa información que pone en conocimiento de las aseguradoras, negociar con ésta el importe de la prima en las condiciones más ventajosas para sus clientes, sin que les incumban funciones estrictamente jurídicas sobre la calificación y eficacia (en sentido jurídico) de los contratos en los que han mediado; ahora bien, aunque no les corresponda esta actividad de carácter jurídico, no dejan de ser técnicos en la función que le es propia y, además, personas versadas en todos los aspectos concernientes a los seguros , por lo que deben asumir y cumplir con esa obligación esencial de describir cabalmente los bienes asegurados en términos tales que permita la concurrencia de los requisitos necesarios para que la póliza pueda surtir eficacia, como establece el precepto antes mencionado.
De lo anterior se extrae, que la no tenencia física de la póliza por parte del asegurado, no le impidió conocer su contenido, alcance, efectos y exclusiones.' Pero es que además, el Tribunal Supremo ha establecido en STS de 12 de Marzo de 2013:
'II. No obstante, tanto por el reconocimiento de la libertad de pacto y su efecto sobre las normas dispositivas, como por la expresa regulación de la forma del contrato de seguro marítimo en el artículo 737 del Código de Comercio y por la condición de empresario que en él tienen las dos partes contratantes, la jurisprudencia - sentencias 142/1995, de 20 de febrero , 1086/1997, de diciembre, 1179/1998, de 18 de diciembre, y 278/2006, de 17 de marzo- ha excluido de esa aplicación la regla imperativa sobre la forma que contiene el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , invocada en el motivo. Pese a todo, que ese artículo no sea aplicable al seguro marítimo no quiere decir que la alegación del tomador sobre el desconocimiento de una cláusula determinada no deba provocar un juicio sobre la incorporación de la misma a la reglamentación realmente consentida, de conformidad con las reglas generales - como aquellas sentencias destacan con otras palabras...".
4ª) Aplicación al presente caso.- Consta, por una parte, el carácter de cláusula limitativa de derechos y que dicha contratación en nombre de la actora como profesional del transporte, fue llevada a cabo por Corredor de Seguros en su nombre, siendo de aplicación el artículo 26 de la Ley 26/2.006, de 17 de Julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros, que establece esa garantía y deber de información a la asegurada por parte del Corredor profesional, en cuanto a contenido, efectos y supuestos de exclusión de toda póliza, que se dan por conocidos plenamente por la contratante, no surtiendo efecto la previsión formal del artículo 3 citado, a causa de dicha intervención; por otra, y a mayor abundamiento, consta que en las condiciones particulares el asegurado reconoce haber quedado informado del clausulado a firmar y legislación aplicable, aceptando plenamente las cláusulas limitativas, que son las aportadas con su escrito de demanda; para concluir, de los hechos probados se acredita la falta de diligencia observada por el transportista profesional, no habiendo adoptado las medidas previstas en dicha estipulación, por los fundamentos y hechos acreditados expuestos, cuales a modo de síntesis cabe concretar en los siguientes extremos : 1) Aparcar un camión con toda la carga completa en un polígono industrial, que no es un aparcamiento por definición y naturaleza, sino un espacio donde se ubican distintas instalaciones o naves, en vez de un aparcamiento ad hoc propio y con las medidas de seguridad de acceso y cámara de filamación ordinarias, ya sería suficiente para acreditar esta falta de diligencia, lo que por otra parte y en el ámbto de la seguridad configura dos conceptos de distinta y distante cualidad, que no pueden confundirse.
2) Pero, además, incluso en ese polígono industrial, aunque se encontrase vallado en su perímetro, no existía un efectivo control de los vehículos que accedían o salían del recinto general, mediante cámaras que registrasen su matrícula o conserje que tuviese encomendado dicho cometido, sino que el acceso y la salida se hacía por los propios usuarios del polígono, es decir, de todas las naves e instalaciones existentes en el mismo, que tenían una llave que permitía la entrada o salida del recinto, por lo que cualquier otro vehículo -incluidos terceros ajenos al polígono- podían aprovechar dicha apertura o cierre para acceder sin mayor dificultad al polígono industrial, al que puede entrar o salir cualquier persona o vehículo sin ser identificado, y, en consecuencia, aparte de no identificarse a nadie, cualquiera que hubiera accedido libremente o para ir a cualquiera de la naves o instalaciones, tenía acceso libre a los vehículos alli aparcados.
3) Carecía de vigilancia específica de seguridad que afectara a todo el polígono industrial-como también señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid condenando a la apelante-, el recinto general está vallado, pero no cuenta con un control de accesos, como se ha mencionado, ni empresa específica de vigilancia, existiendo tan sólo dos cámaras de vigilancia que enfocan el único punto de acceso y salida del polígono, pero que nadie visiona de forma permanente, ni por ende permite la identificación y tránsito de personas susceptibles de esclarecer posibles actos delictivos , con el perjuicio, además, del efecto disuasorio propio que la debida señalización al efecto conlleva, lo que no constaba que existiense tampoco en dicho recinto.
4) Ni siquiera aceptando que la proximidad del lugar del aparcamiento efectuado estuviera situada frente o junto (colindante) a la fábrica Alcalá industrial-testigo de la apelante Sr. Aurelio-, lo que es negado abiertamente por el Sr. Carlos, presentado de contrario, es lo cierto que esa colindancia o proximidad no cabe considerarla equiparable al supuesto exigido en la cláusula reseñada, de tratarse de una 'zona iluminada, o lugar abierto las 24 horas al día, tales como hoteles, moteles o estaciones de servicio', en primer lugar, porque es claro que una mera fábrica o nave industrial no reviste las carácterísticas objetivas a que se refiere dicha cláusula, pues no se trata de ningún motel, hotel o estación de servicio, en las que por definición el tráfico y presencia de personas dentro y fuera es permanente; en segundo término, porque aunque haya turnos las 24 horas lo que ya de por sí es dudoso, ni existe la iluminación y tránsito permanente aludido, ni cabe equiparar las carácterísticas internas de ambas, incluidos los sistemas de vigilancia que caracterizan a las primeras.
5) Pero es que, además, y cerrando en ámbito interpretativo y de aplicación de dicha claúsula, de acuerdo con su tenor literal, cuando en los supuestos de 'fuerza mayor no sea posible el cumplimiento de todas las condiciones anteriores, quedaría garantizado el robo siempre y cuando el asegurado tome las medidas a su alcance para evitar en lo posible el riesgo de robo. Se entienden como medidas a su alcance el hecho de permanecer y pernoctar el conductor en el interior del camión' , es decir, primero se exige la adopción de medidas concretas, que naturalmente incluyen aquellas que le son inherentes catalogadas dentro de la diligencia media exigible, y que la cláusula define como 'medidas a su alcance' , lo que aquí no aconteció, por los fundamentos expuestos, y en segundo lugar, y en caso de no haberse agotado las mismas, que es lo que aquí acontecía pues el estacionamiento en una mera calle de un polígono industrial, sin medidas de vigilancia específicas, tanto internas como de acceso de entrada y salida, es claro que no había agotado 'las medidas necesarias a su alcance', y por ello se exigía la permanencia y pernocta del conductor en el interior del camión, lo que tampoco se produjo.
6) Para concluir y no por ello como argumento menos relevante, no puede olvidarse que la propia parte recurrente reconconoce que el estacionamiento final del camión en una calle del polígono industrial, que no aparcamiento con las ordinarias medidas de seguridad, como se ha reseñado en los hechos probados, fue debido a que 'contaba con un parking para estacionamiento de camiones en Alcalá de Henares con la empresa 'SERVITRANS', así como con varias plazas de parking CDT en Getafe. Que la empresa 'SERVITRANS' fue declarada en concurso, lo que obligó a la demandante a buscar de forma
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia, sin necesidad de abordar los restantes motivos
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos
2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
