Sentencia CIVIL Nº 72/202...re de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 72/2021, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 67/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 72/2021

Núm. Cendoj: 52001370072021100178

Núm. Ecli: ES:APML:2021:179

Núm. Roj: SAP ML 179:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:952698926/27 Fax:952698932

Correo electrónico:audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G.52001 41 1 2016 0001312

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2016

Recurrente: Lourdes, COMPAÑIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA

Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ, ANA HEREDIA MARTINEZ

Abogado: ALBERTO JOSE REQUENA POU, ALBERTO JOSE REQUENA POU

Recurrido: COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ SA, Hilario , Matilde

Procurador: CONCEPCION GARCIA CARRIAZO, JOSE LUIS YBANCOS TORRES , CONCEPCION GARCIA CARRIAZO

Abogado: MIGUEL JESUS GALLARDO MARTINEZ, ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS , MIGUEL JESUS GALLARDO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 72/21

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En la Ciudad Autónoma de Melilla a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 180/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) RPL nº 67/2021, en los que aparecen como parte apelante, CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSy Dª Lourdes, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Heredia Martínez, asistido por el Letrado D. Jose Alberto Requena Pou, y como parte apelada Matilde y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Concepción García Carriazo y asistida por el Letrado D. Miguel Jesús Gallardo Martínez, siendo el Magistrado Ponente D. Mariano Santos Peñalver.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-En el proceso de referencia el día 17 de mayo de 2021, se dictó sentencia por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr. /Sra. ANA HEREDIA MARTINEZ, en nombre de Lourdes y la COMPAÑIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE frente a la COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ SA, Matilde y Hilario.

Condeno a la COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ SA, Matilde y Hilario a abonar solidariamente a la COMPAÑIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE la cantidad de 23.145,34 euros, más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la suma objeto de la condena.'.

TERCERO.-Contra dicha resolución por la Procuradora Dña. Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de CATALANA OOCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de Dª Lourdes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.-Personadas las partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, quedando a continuación los autos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que con estimación parcial de la demanda condena a los demandados a abonar la cantidad de 23.145,34 euros, más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la suma objeto de la condena, se alza en apelación la mercantil actora y la perjudicada, quienes actúan bajo la misma representación y cuyas demandas fueron objeto de acumulación, en solicitud de una sentencia que con estimación de sus pretensiones condene solidariamente a los codemandados a abonar a Catalana Occidente Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de 26.843,34 euros, o alternativamente, la cantidad de 23.145,35 euros en ambos casos con los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, y a Dª Lourdes la cantidad de 9.423,29 euros, o alternativamente, la cantidad de 8.009,79 euros con los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, con fundamento, en ambos casos, en los siguientes motivos: el error de la valoración de la prueba que predican de la ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la prueba pericial y, subsidiariamente, incongruencia interna de la sentencia en la aplicación del coeficiente de rescate del 15%, que en vez de efectuarlo sobre la cantidad de 27.715,55 que se corresponde con el valor de la mercancía según el inventario del perito Sr. Salvador, que da por válido, lo aplica sobre la cantidad de 18.292,26 euros que es el importe de la indemnización que propone a abonar dicho perito a la Sra. Lourdes, tras aplicarle un coeficiente de 0,66 al total de la partida por la existencia del infraseguro, consecuencia del aseguramiento por la tomadora del seguro del concepto de mercancías, Sra. Lourdes, por valor inferior al que realmente tenía esa mercancía; y, en segundo lugar, infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil respecta a la fecha inicial del cómputo de los intereses legales que fija en la fecha de la presentación de la demanda y no desde la sentencia, como se establece en la apelada.

La sentencia de instancia tras examinar detenidamente la prueba pericial practicada llega a las siguientes conclusiones:

Primera. Entiende que el inventario del perito Sr. Salvador es correcto, si bien considera debe ser aplicado un porcentaje de depreciación de la mercancía del 15% por acomodarse al utilizado en la práctica forense en aplicación de la Ley de Venta Plazos de Bienes Muebles ante situaciones de depreciación por razón de su uso, con cita del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, sin descontar el 10% en concepto de D.U.A., por lo que fija la partida de mercaderías en la cantidad de 15.548,42 euros, equivalente a la reducción del importe de las mercancías inventariadas en el 15% antes indicado.

Segunda. Con relación a la partida de mobiliario concluye que es correcto el criterio de los peritos de ambas partes de aplicar un porcentaje de depreciación si bien, a diferencia de aquellos, lo fija en el 15% por entender que es más proporcional en atención al artículo 11 de la Ley de Venta Plazos de Bienes Muebles en relación con los artículos 3, 4 y 7 del Código civil. Por lo que cifra la indemnización por este concepto en 5.406,87 euros equivalente a la reducción del importe de la partida de mobiliario de 6.361,03 euros en el 15% indicado.

Tercera. Considera acreditada la partida destinada a limpieza general de contenido, selección, movimiento y salvamento de mobiliario a través de las fotografías aportadas con los dictámenes periciales, que a su vez acreditan la necesidad de su ejecución.

Cuarta. Estima proporcionada partida destinada a continente en atención a la coincidencia sobre este extremo de ambos peritos, que cuantifica en 2.090,05 euros.

Quinta. Reduce la partida de pérdida de ingresos a causa del siniestro a la mitad del coste de 50 euros por día valorado por el perito (200 euros por 4 días) y sitúa el quantum indemnizatorio por este concepto en los 100 euros.

La representación de la codemandada Compañía de Seguros Allianz SA, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En su primer motivo de apelación, desarrollado en el expositivo segundo del escrito del recurso, la actora apelante impugna la reducción por el juzgador de instancia del importe de la indemnización por aplicación de los coeficientes de rescate del 15% a la partida de 'mercancías' y otro coeficiente de depreciación del 15% a la partida de 'mobiliario y maquinaria', que considera improcedentes ante la imposibilidad o dificultad de venta de los productos cosméticos afectados por el agua.

Nos encontramos ante una apreciación subjetiva de la parte. Es cierto que el perito de la parte apelante afirma que no contamos con la certeza de que la totalidad de las mercancías salvadas del siniestro puedan ser puestas de nuevo a la venta en las mismas o análogas condiciones en las que fueron adquiridas al por mayor por el establecimiento comercial. Sin embargo, la estimación pericial versa sobre cuestiones de común conocimiento o experiencia que quedan fuera de los conocimientos científicos propios de su pericia.

La afirmación exigiría la constatación del estado de la mercancía después del siniestro, reconocimiento que no consta llevará a cabo el perito.

Por el contrario, la experiencia forense demuestra la posibilidad de venta de los productos no se han perdido o destruido en el siniestro.

Así planteada la cuestión, es preciso tener presente que, según doctrina jurisprudencial reiterada, si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ya que como tiene dicho esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

En el caso de autos el juez de instancia construye un juicio de ponderación que en su conjunto es razonable, coherente en su estructura y adecuado al resultado de las pruebas llevadas a cabo, por lo que debe prevalecer frente a las alegaciones de la parte recurrente.

TERCERO.-Denuncia de manera subsidiaria la aparte apelante el error que a su juicio incurre la sentencia apelada por seguir el criterio del perito Sr. Salvador de aplicar el 15% de descuento en concepto de rescate-(al que se ha hecho mención en el fundamento jurídico anterior)-sobre el valor total de la mercancía afectada.

Se dice en el recurso que el perito antes citado cifra el valor total de la mercancía afectada en 27.715,55 euros, incluido el 10% de aforos, por lo que este debe ser el importe del que, en el peor de los casos, habrá que detraer ese 15% en concepto de rescate. Sin embargo, el perito aplica el 15% de rescate a la cantidad de 18.292,26 euros que es el importe de la indemnización que propone a abonar el perito a la Sra. Lourdes, tras aplicarle un coeficiente de 0,66% al total de la partida de las mercancías por la existencia de infraseguro.

Ante todo, hemos de decir, que no se discute la concurrencia de infraseguro, ni su cuantificación en la determinación del mayor valor del interés asegurado, aceptándose el 0,66%, incluso por la propia parte ahora recurrente. Recuérdese que el daño total de la mercancía asciende como dice la apelante a 27.715,55 euros, con inclusión del 10% de aforos, y que como aseguradora abonó a su asegurada la cantidad de 18.292,26 euros por la partida de mercancías, De aquí que la asegurada reclame en este mismo procedimiento y por idéntico concepto la cantidad de 9.423,29 euros, resultante de aplicar al valor total de las mercancías, incluido los aforos, el 0,66% del coeficiente de corrección por el infraseguro existente.

Establecido lo anterior, es evidente que la entidad actora está ejercitando la acción que le concede el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, que dispone, al regular este derecho de repetición, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

Ahora bien, al tratarse de una cesión del crédito la entidad aseguradora, por vía de repetición, necesariamente ha de tener como límite el importe de la indemnización que ha satisfecho. Y, en el caso de autos, a consecuencia del infraseguro, la indemnización abonada-o que debió abonar-por la aseguradora a la asegurada por las mercancías fue de 18.292,26 euros. Por lo que si, además, la asegurada reclama a los causantes del siniestro la diferencia entre lo satisfecho por su aseguradora-una vez aplicado el coeficiente reductos del infraseguro-y el valor total de los daños, la aseguradora recurrente percibiría una indemnización que no ha satisfecho a su asegurada y existiría una duplicidad en la reclamación, al intentar cobrar aseguradora y asegurada el mismo concepto.

Por lo que se refiere a la indemnización por las restantes partidas objeto de reclamación se considera correcta la ponderación del juzgador de instancia, sin que se alegue razón alguna por la parte recurrente respecto a la única partida que discute relativa a la indemnización por los días de cierre del establecimiento para su limpieza y restauración.

CUARTO.-Solicita la parte actora recurrente la revocación de la sentencia en el sentido de que se condene a los codemandados a abonar a Dª Lourdes la cantidad de 9.423,29 euros, o alternativamente, la cantidad de 8.009,79 euros con los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda.

Analizada la sentencia, lo primero que se observa es que omite todo pronunciamiento sobre esta pretensión, sin que el silencio que guarda sobre este punto pueda ser considerado como una desestimación tácita de la pretensión ejercitada.

De este modo, la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, se produce sólo cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, caso de autos. Sin que, de otra parte, la omisión pueda interpretarse como desestimación implícita por razones de incompatibilidad del pronunciamiento emitido con el silenciado. Al contrario, la argumentación de la sentencia permite atisbar un pronunciamiento favorable a la pretensión.

En otro orden de consideraciones, la parte recurrente no ha denunciado previamente el defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el artículo 215 de la LECiv. Y, tampoco la parte ha solicitado en su recurso de apelación la nulidad de la sentencia, sino solo su revocación. En consecuencia, procede a entrar a conocer de la pretensión deducida por la parte actora, pese a la falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia.

En este sentido la sentencia núm. 198/2015 de 17 de abril señala a propósito del artículo 465 número 2º de la LECiv, que: ' Como declara la sentencia de esta Sala núm. 868/2011, de 1 de diciembre , esta norma tiene como finalidad esencial evitar que en un mismo proceso se produzca una cadena de apelaciones y por esta razón se impone que, declarada la existencia de una infracción procesal en la sentencia dictada en la primera instancia, no proceda la devolución de las actuaciones a la primera instancia para que se dicte nueva sentencia, sino que sea la Audiencia Provincial quien resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso.

Además, nuestra sentencia núm. 578/2003, de 16 de junio , con cita de varias anteriores, declara que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, que su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano 'a quo' en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió, y que la apelación somete al tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio.

Aunque en determinadas ocasiones, de modo excepcional, la aplicación de esta norma puede adecuarse a las circunstancias concretas en que se desarrolla el recurso de apelación, no es este el caso. En la primera instancia se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida por el Juzgado. La Audiencia Provincial, como órgano que también es de instancia, tenía plena cognición para valorar tal prueba y revisar el enjuiciamiento hecho en la primera instancia'.

Así pues, la regla general es la improcedencia de reponer las actuaciones a la primera instancia para que el Juzgado vuelva a dictar sentencia. Como indica la sentencia citada: ' La previsión de una doble instancia para los procesos civiles (no para todos) no significa que ambas instancias deban entrar en el fondo del asunto, ni que la Audiencia Provincial deba anular las actuaciones y retrotraerlas al momento anterior a que se dictara la sentencia de primera instancia cuando esta, por razones procesales, no ha entrado en el fondo del litigio'.

Es cierto que existen excepciones a este principio. Entre ellas, en los casos en que realmente no haya sentencia o se trate de una mera apariencia de sentencia, en cuyo supuesto lo procedente es declarar la nulidad de la resolución apelada. En este sentido, sentencia núm. 136/2021 de 17 de junio de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, con cita de la sentencia núm. 26/2019 de 29 de enero de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª, dice que ' en todo caso, se ha de reparar en que la recurrida es una mera apariencia de sentencia, un simulacro de tal; con lo que, si este tribunal no declarara tal nulidad, se convertiría en órgano de primera instancia, resolviendo por primera vez las cuestiones litigiosas, asumiendo, por tanto, un papel que no le corresponde y privando a la demandante y también, ante una eventual estimación de la demanda, a la demandada de una segunda instancia a la que tienen derecho'; y ello inmediatamente después de precisar que 'Ante la denunciada incongruencia, falta absoluta de motivación e indefensión, se ha de entender que, cuando en el motivo se confía en la subsanación de la situación por este tribunal, se está impetrando, como consecuencia jurídica natural, una declaración de nulidad de la sentencia impugnada (v. arts. 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civily 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )'. También la citada sentencia de esta Sección de 16 de julio de 2013, con cita de la anterior y de otras del mismo tribunal y del Tribunal Supremo , señala que 'ciertamente este tribunal de alzada tiene plenas funciones revisoras y está en la misma posición ante el proceso que el juzgador a quo, pero sin embargo, lo que no es posible es obviar a las partes su derecho a una sentencia sobre el fondo en los términos en los que fue planteado el debate jurídico, pues ello vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos en los que viene delimitado por el Tribunal Constitucional, y además se estaría privando a las partes a su derecho a la doble instancia pues el objeto del proceso sólo sería examinado en la resolución de este tribunal al estar basada la sentencia apelada en otro fundamento diferente, lo que supondría la privación del acceso a los recursos que la ley le concede a las partes'.

En definitiva, la nulidad, incluso de oficio, puede ser declarada en aquellos casos en que la incongruencia omisiva de la sentencia apelada comprometa las competencias objetiva y funcional del tribunal de apelación

Ahora bien, este no es el caso enjuiciado, en el que la prueba practicada en la instancia permite a este tribunal de apelación posicionarse sobre la cuestión omitida.

Efectivamente, la pretensión de condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora Dª Lourdes la cantidad de 9.423,29 euros, o alternativamente, la cantidad de 8.009,79 euros, viene determinada por los siguientes datos de hecho:

1º.- Responsabilidad del contratista demandado, Sr. Hilario, en la causación del siniestro del que derivan los daños y perjuicios objeto de reclamación.

2º.- Responsabilidad de la aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros Alianz SA, en virtud del contrato de seguro concertado con el contratista.

3º.- Valoración de los daños en la partida de mercancías en la cantidad 27.715,55 euros, incluido el 10% de aforos.

4º.- Infraseguro de la actora Dª Lourdes con su compañía aseguradora Compañía de Seguros Catalana Occidente estimado en un coeficiente del 0,66%, determinante de un límite en la indemnización por el concepto de mercancías de 18.292,26.

5º.- Coeficiente de rescate del 15% de la mercancía por de depreciación de la mercancía afectada por la inundación para su venta, determinante de una indemnización por este concepto de la cantidad de 15.548,42 euros.

6º.-Abono por la Compañía de Seguros Catalana Occidente a la actora Dª Lourdes en concepto de indemnización por mercancías de la cantidad de 18.292,26 euros

7º.-Condena por la sentencia de instancia a los demandados a abonar a la Compañía de Seguros Catalana Occidente en concepto de indemnización las cantidades siguientes: 5.406,87 euros por la partida de mobiliario y maquinaria; 2.090,05 euros por la partida destinada a limpieza general de contenido, selección, movimiento y salvamento de mobiliario; y 100 euros por la partida correspondiente a cierre del establecimiento para su limpieza y restauración.

Los cuatro primeros elementos expuestos no son discutidos por las partes o, al menos, han sido consentidos por los demandados, que también admiten el quinto.

El coeficiente de rescate aplicado por el juzgador de instancia, al que ha mostrado su oposición la Compañía de Seguros Catalana Occidente, se considera correcto por las razones que fueron expuestas en el fundamento jurídico anterior.

El último dato de hecho se deduce de una simple operación aritmética entre el importe total al que ascienden los daños en las mercancías, según el perito de las partes actoras recurrentes, 27.715,55 euros, y la cantidad que por este concepto reclama Dª Lourdes, 9.423,29 euros.

Por todo ello, la indemnización de la actora por los perjuicios causados por el siniestro y que no han sido cubiertos por su propia compañía de seguros, Catalana Occidente, consecuencia del infraseguro existente, es la diferencia entre el importe total de los daños sufridos en las mercancías a causa de la inundación, 27.715,55 euros, y el importe abonado por tal concepto por su aseguradora la Compañía de Seguros Catalana Occidente, 18.292,26 euros, que arroja un resultado de 9.423,29 euros, que es la reclamada por la actora en su recurso.

Ahora bien, a esta cantidad, 9.423,29 euros, hay que aplicar el coeficiente de rescate del 15%, lo que determina una indemnización de 8.009,80 euros.

QUINTO.-Contra el pronunciamiento que fija como fecha inicial del devengo de los intereses de demora la de la sentencia, se alza en apelación la representación de las partes actora, que solicitan que se fije como día inicial el de la presentación de la demanda.

La sentencia apelada fundamenta su pronunciamiento en la falta de liquidez de la deuda, que para su determinación exacta ha precisado del dictado de la sentencia y por haber ofrecido la aseguradora Allianz una causa objetiva, racional y fundada para oponerse a la demanda.

La representación de las actoras alega la moderna doctrina jurisprudencial iniciada por el acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, que prescinde de la liquidez de la deuda como requisito para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

Efectivamente, como sostiene la parte recurrente, la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda, aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda.

Como dice, entre otras muchas, la sentencia núm. 61/2021 de 25 de febrero de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21, en aquéllos casos en los que ' la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono o de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor; Y ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses...'.

Doctrina que es de aplicación al presente caso en el que

las partes demandadas han cuestionado el hecho determinante de la responsabilidad en la causación del siniestro, han alegado diversas excepciones materiales a fin de enervar el éxito de la acción ejercitada y finalmente han discutido los criterios utilizados para la determinación del importe de la indemnización. Todo lo cual ha obligado a las actoras a entablar la demanda para obtener la satisfacción de sus derechos.

SEXTO.-En materia de costas, en el presente caso y a consecuencia de la acumulación de procesos acordada, se da la especialidad que concurren una pluralidad de personas en ambas partes, actora y demandada, que intervienen en el litigio, haciéndolo la parte actora y recurrente bajo la misma representación y dirección técnica del Letrado.

Expuesto lo anterior, y aun cuando por cada una de las dos partes recurrentes se ha interpuesto un solo escrito de recurso bajo la dirección del mismo Letrado, la realidad es que, a través suya, cada uno de los dos actores se alzan por motivos distintos en apelación contra la sentencia de instancia, siendo estimado parcialmente ambos recursos.

Esta disparidad exige la resolución del pronunciamiento en costas de manera individualizada, de un lado, porque según reiterada jurisprudencia, por todas, sentencia núm. 298/2007 de 6 marzo del Tribunal Supremo, el titular del derecho a las costas es la parte vencedora y no el letrado que la defiende. De otro, en atención al criterio del vencimiento objetivo, conforme al cual las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado, interpretación que autoriza la doctrina sentada en por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 705/2001 de 6 julio.

No obstante, la solución en ambos casos es la misma: la imposición de las costas de la instancia a las partes codemandadas.

En efecto, las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, son válidas para fundamentar la aplicación en materia de costas de la doctrina de la estimación esencial de la demandada. Doctrina que en base a razones prácticas y de equidad, justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa y cuantitativamente, la pretensión ejercitada.

En orden a las costas de la alzada, la estimación parcial de los recursos conlleva la no imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 398 número 2º de la LECiv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez en nombre y representación de Catalana Occidente Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Dª Lourdes contra la sentencia de fecha 17-05-2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Melilla en los Autos de Juicio Ordinario nº 180/2016, y que ha dado lugar al rollo de apelación RPL 67/21 en el sentido de condenar a las codemandadas a abonar a la aseguradora Compañía de Seguros Catalana Occidente los intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda y abono de las costas de la instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez en nombre y representación de Catalana Occidente Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Dª Lourdes contra la sentencia apelada y se condena a los codemandados Dª Matilde y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A a que abonen de manera solidaria a Dª Lourdes la cantidad de 8.009,80 euros, más los intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda y abono de las costas de la instancia.

TERCERO.-La estimación parcial de los recursos determina la no imposición de las costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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