Sentencia CIVIL Nº 72/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 72/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 465/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 72/2021

Núm. Cendoj: 36038370032021100075

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:347

Núm. Roj: SAP PO 347:2021

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00072/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G.36038 42 1 2016 0002093

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2016

Recurrente: Gabriela

Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS

Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA,

Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ

Abogado: MIGUEL LIRIA PLAÑIOL

Recurridos: Inocencia , Héctor , Hernan , Laura , GESTION DE INVERSIONES TAO SLU , Indalecio , Isidoro , Macarena , Jacobo , CANABAL INVERSIONES SL , Jon , Marta , Justiniano , Milagrosa , Leon , Lucas.

S E N T E N C I A Nº : 72/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 465 /2020,en los que aparece como parte apelante, Gabriela, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistido por el Abogado D. JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, y como parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL LIRIA PLAÑIOL; Inocencia; Héctor; Hernan; Laura; GESTION DE INVERSIONES TAO SLU; Indalecio; Isidoro; Macarena; Jacobo; CANABAL INVERSIONES SL; Jon; Marta; Justiniano; Milagrosa; Leon; Lucas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 6 de Mayo de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que tengo por renunciados a Don Lucas, Doña Inocencia, Don Jon, Doña Marta, Canabal Inversiones S.L., Gestion de Inversiones Tao S.L.U., la comunidad hereditaria de Don Juan Carlos, Don Isidoro, Doña Macarena, Don Baldomero, Doña Laura, Don Héctor, y don Indalecio, de las acciones ejercitadas en el presente proceso de Juicio Ordinario 386/2016, y absuelvo a Abanca Corporación Bancaria, S.A., de las pretensiones deducidas contra ellos por dichos demandantes.

Que acuerdo homologar la transacción acordada por Don Hernan, Doña Milagrosa y don Leon, por un lado, y Abanca Corporación Bancaria, S.A., por otro, en documento privado, elevado a público en escritura pública de 28 de noviembre de 2019, cuyos términos han sido transcritos en el antecedente de hecho séptimo de esta resolución.

Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castro Cabezas en nombre y representación de Doña Gabriela y Don Justiniano contra Abanca Corporación Bancaria, S.A.; y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas por Doña Gabriela y Don Justiniano frente a ella.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante Gabriela, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia de la instancia por sólo una de los iniciales demandantes (Doña Gabriela), a medio de una profusa argumentación en la que cuestiona los pronunciamientos últimos habidos en ella (desestimación del pedimento 3º de la demanda) y los anteriores, en los que se acogió la excepción de cosa juzgada (Autos de 26 de diciembre de 2017 y de 3 de Septiembre de 2018), dados tras la inicial Audiencia Previa, de 17 de Julio de 2017, y en resolución de la impugnación vía Recurso de Reposición activada ( Art.421 LEC/00).

Sostiene en su Motivo 1º la inexistencia de cosa juzgada respecto de los Pedimentos 1º, 2º y 4º, a los que se aplicó, pidiendo, en razón de ello, que se retrotraigan las actuaciones al momento de la audiencia Previa dejando sin efecto el Sobreseimiento Parcial acordado, para que se siga el trámite con plenitud respecto de esos objetos litigiosos. Cabe puntualizar y hemos de entender que, únicamente respecto de ella, dada la ajenización del resto de demandantes en relación a lo ya decidido y objeto de litis, ya por no haber llegado a conformarse como parte actora personada en tiempo y forma, ya por no recurrir en apelación ahora, ya por Transacción ya por Renuncia, en estos últimos casos tal y como recoge el Fallo dictado, en relación a los pedimentos 1º,2º y 4º; o, subsidiariamente, Motivo 2º, que se estime la demanda en relación su caso y en cuanto al Pedimento 3º desestimado en Sentencia. A tales planteamientos se opuso la contraparte demandada, ABANCA Corp. Bancaria SA, al evacuar el traslado dado a la misma.

SEGUNDO.-Comenzando por la primera cuestión, motivo impugnatorio principal del recurso, Inexistencia de Cosa Juzgada ( Art. 222 y 400.2 LEC/00 ), hemos de dar la razón a la recurrente. La revisión de lo argumentado en los Autos de 26- XII-2017 y 3 de Septiembre de 2018, en los que se acoge y ratifica la cosa juzgada, nos lleva a disentir de los mismos en un más adecuado y actual abordamiento de la doctrina jurisprudencial convergente sobre la cosa juzgada, en relación a las acciones efectivamente deducidas en los Pedimentos 1º, 2º subsidiario y 4º (aparte del 3º ya excluido de la cosa juzgada en aquéllas resoluciones).

Hemos de puntualizar antes, varias cosas. Por un lado, que las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva de ABANCA, respecto de la acción entablada por D. Lucas, sostenida en la transmisión de su Préstamo Personal al SAREB, y las atinentes al resto de actores, toda vez que ya han renunciado a las acciones aquí entabladas por alcanzar un acuerdo (Transacción con ABANCA aprobada en tres casos), conforme a los escritos relacionados en los Antecedentes de Hecho 7º y 8º de la Sentencia recurrida, presentados a 29-2019, en los respectivos planteamientos en ella recogidos y convalidados en el Fundamento Jurídico 3º y en su Fallo (Pronunciamientos Primero y segundo), no resultan extremos que puedan verse afectados por lo que aquí se decida atendida, necesariamente, la libre disposición de sus derechos y los pactos alcanzados que, inexorablemente, los ajenizan y excluyen del objeto de litis.

Que, en todo caso y al margen de lo que haya podido convenir o transigir con ABANCA, en su caso, lo que se desconoce, tampoco es determinante lo que se finalmente se resuelva respecto de las acciones y derechos que doña Salome pueda mantener e intentar en otro trámite que se le reconozcan al quedar fuera de esta demanda, por no haber otorgado aquí poder en tiempo y forma en la misma (así lo recoge la resolución recurrida).

Respecto de D. Justiniano, quien no participó en los escritos referidos de Transacción y Renuncia, manteniendo sus acciones en la instancia, en tanto en cuanto no recurrió, como hizo doña Gabriela , la Sentencia ni los Autos sobre la cosa Juzgada, se ve compelido por la firmeza de tales resoluciones, en tanto en cuanto el pronunciamiento de cosa juzgada es de fondo o material sobre el objeto de litis.

Tal es así toda vez que se trata o ejercitan, de acciones personales distintas, propias de cada uno y acumuladas, aunque en principio respondan a parámetros y obligaciones iguales, asumidas en su propia iniciativa de afianzamiento de una actuación o promoción empresarial inmobiliaria común, a medio de una sociedad de la que ambos eran partícipes, pues no puede desconocerse que es el efectivo daño personal individualizado lo reclamado, desglosado en su planteamiento patrimonial, directo, que es el que únicamente alcanza la decisión de acoger la 'cosa juzgada', y de protección del honor.

TERCERO.-Avanzando en el razonamiento, si tenemos en cuenta, y este es el planteamiento de la demanda que sostiene la única recurrente en su apelación principal, que lo que pretende es que se reconozca un daño patrimonial indemnizable por mor de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales contenidas y asumidas por la demandada, antes CaixaNova, en la Escritura Pública de Préstamo con garantía inmobiliaria, otorgada a 11 de Abril de 2018, Nº 495 del Protocolo notarial, por el Importe de 18.000.000 de Euros, en lo relativo a lo convenido en la Estipulación 16.e) pfo 2º de la misma. Esto es, por la no liberación del afianzamiento personal en ella asumido, ahora solo la única apelante Doña Gabriela, que cuantifica en los términos del Hecho 9º de la demanda, como acción del Art. 1101 C Civil, la que además defiende viene a sustentarse en lo contemplado en el Fdto Jdico 11º de la Sentencia de 7 de Octubre de 2014, dada en el anterior P. Ordinario Nº 822/12 seguido ante el J. Nº 1 de Pontevedra, que consideró existente un 'perjuicio indemnizable', en los términos que allí relacionó, resulta obvio que únicamente la pretensión subsidiaria del Pedimento 2º de la actual demanda comprende o explicita la pretensión efectiva seguible de todo el planteamiento y acción ejercitada en el ámbito patrimonial en el que estamos resolviendo.

De este modo, si a su vez, abordamos el contenido principal del Pedimento 2º, en la medida en que sostiene un planteamiento declarativo sobre la repercusión de las obligaciones asumidas en los préstamos personales de afianzamiento, suscritos a 28 de Abril de 2009 y 3 de Marzo de 2010, podemos claramente ver y constatar que su contenido no se compagina ni cohonesta con la acción indemnizatoria aquí ejercitada y que ésta pretensión sí se trata, resulta o supone una cuestión antes abordada, analizada y controvertida en el anterior procedimiento y Sentencias dadas, P. Ordinario Nº 822/12. Al efecto nos remitimos a lo razonado en sus Fundamentos Jurídicos en los que se matizó ya y decidió sobre la Validez, Existencia y Exigibilidad de lo concertado en los Préstamos Personales suscritos para la refinanciación, desechado su nulidad por vicios del consentimiento, su inexistencia por falta de causa o su simulación, como también su resolución por incumplimiento ( Art. 1124 CC), sin olvidarnos de los planteamientos de incumplimiento sostenidos en la defensa de la existencia de un Precontrato que obligaba a otorgar Préstamos Promotores o, en otro caso, de mediar 'Tratos preliminares' injustificadamente rotos en tal sentido y, en la misma línea, lo decidido antes sobre la aplicación de la doctrina sobre la ineficacia de un contrato y su propagación a los vinculados.

CUARTO.-Llegados aquí, en lo que nos interesa y ocupa, podemos concluir que la base de la pretensión actora (ahora solo la demandante Doña Gabriela), como refiere la demanda y contempla la Sentencia de 7 de Octubre de 2014, es la acción que otorga el Art. 1101 C Civil, norma general del C Civil que, en materia de derechos y obligaciones, permite reclamar los daños y perjuicios irrogados por mor de cualquier incumplimiento contractual en los términos del Art. 1106 y con el alcance del Art. 1107, ámbos del texto común. Así lo plasma la fundamentación jurídica de la demanda.

Siendo ello así, lo que podemos advertir, sin lugar a dudas, es que tal acción no se esgrimió en el anterior P. Ordinario Nº 822/12. La sola lectura de su relato fáctico, planteamiento jurídico y Suplico lo pone de manifiesto. La resolución que nos ocupa, en los Autos dados en la instancia, se equivoca porque atiende al planteamiento declarativo extintivo principal del Pedimento 2º del Suplico que, efectivamente, ya fue abordado en el anterior pleito, como antes explicamos, y luego anuda la pretensión indemnizatoria actual al pronunciamiento declarativo que contiene, lo que conlleva e implicaría una, inabordable aquí, afirmación de validez o subsist3encia parcial de lo concertado en los Prestamos Personales.

QUINTO.-La cuestión no es esa, no estamos, salvo en ese caso, ante una reformulación de pretensiones, como plantea la recurrente, la cuestión viene a ser la de decidir, si toda vez que nos encontramos ante una pretensión distinta, Indemnización de Daños y Perjuicios ( Art. 1101 CC), que no fue pedida antes, la fuerza preclusiva de alegación del art. 400.2 en relación al Art. 222.1, ambos de la LEC/00, nos impide el entrar a abordarla y decidir aquí, por alcanzarle la cosa juzgada. En definitiva, resolviendo con ello si la posibilidad de acumulación de tal pretensión en la primera demanda impide o veda su formulación en el actual procedimiento o no. Recuérdese que se estimó que no vinculaba en el caso de la pretensión indemnizatoria por daños morales derivados de la inclusión de los actores, hoy solo doña Gabriela , en Registros de Morosos.

En el supuesto mas favorable, a la demandada, lo que abordó y consideró la Sentencia de 7 de Octubre de 2014 fué el análisis y contenido de la C. 16ª e) pfo 2º, tras rechazar el Precontrato y Tratos Preliminares primeramente sostenidos existentes y transgredidos, de ahí la petición en el anterior P. Ord. Nº 822/12, de cumplimiento con la derivación de liberación de los actores (Pedimento 1º principal) o de su sustitución, subsidiariamente, caso de no ser posible por causa imputable a la entidad financiera demandada por la resolución o extinción de los contratos de fianza y prestamos personales suscritos. Pero hemos de destacar que ninguna petición principal fue acogida, que no se siguió pretensión en relación al incumplimiento y que solo se discutió el alcance de la Estipulación 16.e) pfo 2º del Préstamo Hipotecario de 11-VI-2008 Nº 495 del Protocolo del Notario Sr. Martínez Rebollido, la que se delimitó e interpretó como una condición pactada liberatoria de las fianzas no cumplida, dándose lugar a la estimación del Pedimento 5º de la demanda de 2012, pretensión y pronunciamiento solo declarativo, estableciéndose que 'la fianza solidaria prestada por los demandantes quedó extinguida una vez fueron otorgadas las licencias de obra para la edificación de las parcelas litigiosas' (Pronunciamiento 1º del Fallo de la Sentencia de 7-X-2014).

SEXTO.-Es obvio que con ello se contempla un pronunciamiento de validez y efectos de lo pactado en esa C. 16ª e) del Préstamo Hipotecario Nº 495, pero no se concluye ni se aborda ni es extraible una vinculación de posibles pretensiones por su incumplimiento en términos indemnizatorios como los actuales del objeto de litis. En este sentido, la Juzgadora, en el Fdto J. 8º aborda y decide correcta, en base a aquélla estipulación, la declaración de extinción de las fianzas, y luego, tras analizar y rechazar la nulidad/anulabilidad de los Préstamos Personales, incluso la aplicación de la 'doctrina de la propagación de la ineficacia' (Fdtos J. 9º y 10º), finalmente, en el Fdto J. 11º, entró a reseñar la incidencia que entendió tuvo la no aplicación de tal cláusula, por la no autorización de la liberación de afianzamientos que suponía, en la concertación ulterior de los Préstamos Personales de financiación del negocio Promoción urbanística que acometía la SL Montesgal de la que eran socios. Discutiendo las partes si se trata de un 'obiter dicta' o de una 'reserva de acciones', decisión sobre la que ahora no cumple pronunciarse. Y aunque entendió y concluyó concurrente un 'perjuicio indemnizable', no entró a decidir sobre el mismo al considerarlo ajeno a litis por el riesgo, evidente por otro lado, de incongruencia, reseñando solo que ambas habrían de tener en cuenta en la negociación o liquidación extraprocesal de sus relaciones negociales pendientes, ya extrajudicial o judicialmente.

Con los anteriores parámetros no puede plantearse la posibilidad de su reclamación y determinación en ejecución de aquella sentencia, como llega a oponerse por la parte demandada ( Art. 521 LEC/00), máxime si se defiende que, como entiende la Sentencia de la S 1ª dada en el Rollo de Apelación, solo es un 'obiter dicta'. Reiteramos, no es posible aquí y ahora entrar a pronunciarnos sobre la consideración de lo relacionado en aquél F. Jdico. 11º, dado el ámbito en el que nos movemos y la repercusión que conllevaría y se pide, al sostener el recurso la retroacción de actuaciones a la Audiencia Previa, al objeto de la proposición y práctica contradictoria de prueba sobre la razonabilidad y abono efectivo de la indemnización interesada.

SÉPTIMO.-Finalmente hemos de concluir dando la razón, como ya apuntábamos, a la recurrente, siguiendo los términos actuales de interpretación del alcance de la cosa juzgada en términos de lo prevenido en los Arts. 222 y 400.2 LEC/00. Al efecto es de reseñar la STS de 13 de Diciembre de 2013 que según la SAP Po S 1ª de 12 de Mayo de 2020 y la de 20 de septiembre de 2017 que se pronuncia en igual sentido, que entienden que la preclusión de alegaciones del Art. 400 LEC/00, al objeto de la cosa juzgada, se circunscribe a que debe haberse formulado la misma pretensión y en este caso, como explica al recurso, no es la misma pretensión ni cabe considerar lo aquí pretendido de necesaria acumulación en las pretensiones de la primera demanda, con lo que, por consiguiente, se hace preciso rechazar la cosa juzgada y retrotraer las actuaciones al momento de la Audiencia Previa, dejando por tanto sin efecto lo decidido en los Autos de 20-XII-17 y 3 de sept. 2018, al objeto de que, manteniéndose la validez del los pronunciamientos de la Sentencia, conforme a lo pedido, al alcance del recurso y atendido lo supra explicado sobre la individualidad, acumulación de acciones y alcance de los posicionamientos tomados por las distintas personas y sujetos demandantes, se de cauce a la actora subsistente y a la demandada para proponer y practicar prueba sobre las pretensiones declarativas de incumplimiento e indemnizatorias así como compensatorias contenidas en los Pedimentos 1º, 2º alternativo y 4º de demanda, resolviendo a medio de Auto que complemente la Sentencia ya dictada, en términos similares a lo prevenido en el art. 215 LEC/00 para el complemento de resoluciones judiciales, dándose luego nuevo cauce apelatorio frente a lo que en este aspecto se decida.

En este sentido reproducimos, por significativo el Auto de la AP de Valencia S. 8ª de 1 de Octubre de 2020 en su Fdto. Jdico. Segundo: '2.-)Ausencia del requisito de la identidad de las pretensiones ejercitadas en ambos pleitos .- En segundo lugar, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda apreciarse la cosa juzgada en base al art.400 LEC (EDL 2000/1977463) es necesario que la causa de pedir en ambos procedimientos sea la misma, lo que implica que se ejerciten idénticas pretensiones, esto es, se pida 'lo mismo' lo que no sucede en el presente caso ya que en el pleito precedente se ejercitó acción de nulidad de la suscripción de los productos financieros en base a los arts. 1266, 1301 y ss CC, y subsidiariamente acción de nulidad por infracción de normas imperativas, mientras que en el presente se ejercita una acción resolutoria y de indemnización de daños y perjuicios basada en los arts. 1101 y 1124 CC, cuya naturaleza es manifiestamente divergente, hasta el punto que en realidad incluso puede sostenerse que los hechos que motivan la nulidad y la resolución contractual no tienen porqué ser exactamente coincidentes.

En este sentido y en relación con la identidad de pretensiones como requisito para apreciar la cosa juzgada, la STS nº 215/2013 de 8 de abril señala: 'Como hemos declarado en otras ocasiones, el apartado 2 del art. 400 LEC está en relación con la norma contenida en el apartado 1 de este precepto, de forma que sólo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos, atendiendo a las demandas de uno y otro, se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no se admitiría el inicio del segundo proceso fundado en diferentes hechos o fundamentos jurídicos que podían haber sido invocados en el primero ( SSTS 485/2009, de 25 de junio (EDJ 2009/134665);159/20 11, de 10 de marzo (EDJ 2011/13867)). En el presente caso lo denunciado por la parte recurrente nada tiene que ver con el precepto alegado como infringido, ya que su vulneración solo se produciría si los ahora recurridos hubieran iniciado un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior, con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pero en el que se formularan las mismas pretensiones -atendiendo a las demandas de uno y otro-. El art. 400 LEC no impide la admisión de las alegaciones que puedan ser contradictorias con las afirmadas en otros pleitos, con independencia del significado de la contradicción'. Por su parte la STS nº 671/2014 de 19 de noviembre (EDJ 2014/208191), precisa que para que entre en juego la regla preclusiva del art.400 LEC (EDL 2000/1977463) no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas.

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS nº 671/2014, de 19 noviembre (EDJ 2014/208191), nº 189/ 2011, de 30 marzo (EDJ 2011/51248) y nº 664/ 2017 de 13 de diciembre (EDJ 2017/261552) así como la reciente SAP Valencia sec. 11ª nº 96/2019 de 27 de febrero (EDJ 2019/556923).

Es por tanto evidente que no se da la 'identidad de pretensión' que exige el Tribunal Supremo en la interpretación conjunta y sistemática que realiza de los arts. 222 y 400 LEC.

3.-Inexistencia de obligación de acumulación de acciones en el pleito precedente .- Finalmente queda un tercer aspecto por analizar que igualmente impide la apreciación de la cosa juzgada cual es la inconsistencia del argumento consistente en resaltar la posibilidad que tuvo la parte actora de ejercitar ambas acciones acumuladamente en el pleito precedente, al menos con carácter subsidiario - argumento que esgrime la parte apelada y asume el Juzgado-, pues la STS nº 485/2009 de 25 de junio (EDJ 2009/134665) recuerda que 'dicho planteamiento ha de ser rechazado en tanto que confunde los conceptos de litispendencia y de acumulación de acciones, situaciones ambas que presentan perfiles claramente diferenciados (...) pero no es éste el caso ahora considerado, ya que lo sucedido aquí es que la misma parte actora ha deducido sucesivamente contra la misma demandada dos pretensiones económicas de naturaleza y objeto distinto - la primera para el reintegro de determinadas cantidades y la segunda para pago del precio correspondiente a contratos de arrendamiento de obra- de modo que lo que se pide en cada una de las referidas demandas se basa lógicamente en hechos y fundamentos jurídicos diversos, por lo que tal situación no ha de ponerse en relación con la posibilidad de litispendencia entre uno y otro proceso y sí, por el contrario, con la llamada acumulación objetiva de acciones que es facultativa y no necesaria para el actor como dispone el artículo 71.2 de la misma Ley cuando establece que 'el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí'.

En el mismo sentido la STS nº 671/2014 de 19 de noviembre (EDJ 2014/208191), señala con absoluta claridad que el art.400 LEC (EDL 2000/1977463) no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.

Cabe citar también la SAP Valencia sec. 6ª nº 506/2018 de 23 de noviembre (EDJ 2018/659597), que cita la apelante y que en un supuesto similar al presente señala: 'Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero basta examinar las pretensiones deducidas en uno y otro proceso para comprobar que son distintas, ya que en el primero se instaba la nulidad del contrato y, desestimada dicha pretensión, en el segundo se solicita por la misma parte la resolución del contrato por incumplimiento. No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento -aunque hubiera sido con carácter subsidiario- ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo'.

En similares términos se pronuncia la SAP Valencia sec. 11ª nº 96/2019 de 27 de febrero (EDJ 2019/556923), ya citada, en un supuesto también similar al presente, en el que tras señalar, aludiendo a la STS nº 671/2014 de 19 de noviembre (EDJ 2014/208191), que el litigante no tiene obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación con unos mismos hechos tenga contra el demandado y que la preclusión que en dicho precepto se contempla alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, y no a las pretensiones deducibles pero no deducidas, concluye la desestimación de la excepción de cosa juzgada, pues, 'habiendo identidad subjetiva, identidad causal e identidad objetiva entre ambos procedimientos, el efecto preclusivo no puede producirse cuando no hay identidad de pretensiones, y según lo expuesto la preclusión solo alcanza a los hechos constitutivos de la causa de pedir pero no a las pretensiones deducibles pero no deducidas'.

En definitiva, no puede obligarse a la actora a ejercitar acumuladamente determinadas acciones de diferente naturaleza ya que dicha acumulación es facultativa o voluntaria, y por tanto no es de recibo el argumento que considera que existe cosa juzgada al no haberse ejercitado la acción resolutoria en el pleito precedente, pues ello responde a una opción que, con arreglo a la Ley, sólo corresponde ejercitar a la parte demandante.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, y aun reconociendo que se trata de una cuestión controvertida, no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada en el presente pleito como consecuencia de lo resuelto en la sentencia nº 260 de fecha 29 de julio de 2015 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1061/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, ni se da, ni procede, el efecto preclusivo que se pretende respecto de la acción resolutoria y de indemnización de daños y perjuicios ejercitada en el presente procedimiento, y por tanto procede estimar el recurso interpuesto por la actora revocando el auto impugnado y dejando sin efecto el sobreseimiento decretado, con la consiguiente reanudación del procedimiento en la fase procesal en que se acordó su archivo.'

OCTAVO.-De todo lo anterior se sigue la estimación parcial de la apelación en su planteamiento principal sin hacerse imposición de las costas de la alzada. Devuélvase a la apelante el depósito realizado para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de Doña Gabriela contra la Sentencia de fecha 6 de Mayo de 2020 y los Autos de 26 de Diciembre de 2017 y 3 de Septiembre de 2018, dados en el P. Ordinario Nº 386/16 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Pontevedra (ROLLO Nº 465/20) y, en su consecuencia, dejamos sin efecto lo decidido en aquéllos Autos respecto de los Pedimentos 1º, 2º alternativo y 4º de la Demanda, Acordando la retroacción de las actuaciones, en relación a estos contenidos, al momento de la Audiencia Previa al objeto de la proposición y admisión de prueba respecto del objeto y pretensiones que persiguen, continuándose el trámite en estos términos para finalmente dictar Auto que resuelva sobre esas pretensiones respecto de Doña Gabriela, en los términos analizados y concretados en el cuerpo de esta resolución, como resolución complementaria de la Sentencia dictada.

No se hace imposición de las Costas derivadas de esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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