Sentencia CIVIL Nº 72/202...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 72/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 30/2020 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA

Nº de sentencia: 72/2021

Núm. Cendoj: 08019470112021100044

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:1201

Núm. Roj: SJM B 1201:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188014482

Concurso ordinario 1693/2018-Sección tercera: determinación de la masa activa 1693/2018-Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( art. 234 LC ) 30/2020 A

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000010003020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000010003020

Parte concursada:WORLD INGREDIENTS, S.L., INVERSIONS I PROJECTES JCP S.A.

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Administrador Concursal: Germán

SENTENCIA Nº 72/2021

Magistrada: Amagoia Serrano Barrientos

Barcelona, 19 de abril de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-D. Germán en calidad de Administrador Concursal de INVERSIONES I PROJECTES JCP, S.A., presentó demanda de incidente concursal contra la concursada, INVERSIONES I PROJECTES JCP, S.A. (en adelante, INVERSIONES), contra WORLD INGREDIENTES, S.L. (en adelante WORLD) y contra ACTIVA FOODTECH, S.A. (en adelante, ACTIVA), en ejercicio de acción rescisoria concursal.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la concursada, así como a WORLD y ACTIVA quienes se OPUSIERON a su estimación.

TERCERO.-El día 29 de octubre de 2020 se celebró la vista. Tras la práctica de la prueba y tramite de conclusiones, cuyo resultado consta en autos quedaron estos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso.

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda de incidente concursal de reintegración en ejercicio de acción rescisoria concursal interpuesta por la Administración Concursal contra la concursada INVERSIONES, contra WORLD y contra ACTIVA, por la que solicita la rescisión concursal del acto de disposición efectuado por la concursada a favor de ACTIVA, consistente en la constitución de hipoteca sobre la finca registral número NUM000, en garantía del cumplimiento de la obligación de pago de la suma de 811,492,24 euros, que WORLD adeudaba a ACTIVA, con fundamento en el art. 71.2 LC por entender que se trata de un acto de disposición a título gratuito; o, subsidiariamente, con fundamento en el art. 71.3-1º LC por tratarse de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o en el art. 71.3-2º LC por tratarse de la constitución de garantía real a favor de obligaciones preexistentes; o, por cuanto la concursada no obtuvo ninguna ventaja directa o indirecta del acto dispositivo.

Frente a ello, la concursada y WORLD se oponen a la demanda alegando que la constitución de la hipoteca a favor de ACTIVA no es un acto de disposición a título gratuito. Afirman que la constitución de la garantía hipotecaria es un acto de disposición a título oneroso que supuso un intercambio de derechos y obligaciones entre las partes y que constituyó un apoyo financiero para la actividad comercial de WORDL. Sostienen que el reconocimiento de deuda y constitución de la hipoteca es contextual. Finalmente, manifiestan que la hipoteca no ha sido perjudicial para la masa activa y es un acto de diligente actuación por parte del administrador social.

Por su parte, ACTIVA también solicita la desestimación de la demanda alegando que la hipoteca no perjudica a la masa activa y que no es un acto de disposición a título gratuito sino un acto de disposición a título oneroso y que se constituyó para asegurar un suministro futuro de productos por parte de ACTIVA a WORLD. Finalmente, sostiene que la hipoteca se encontraba justificada teniendo en cuenta las circunstancias en las que se celebró.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Los hechos relevantes, tal y como pueden extraerse de los escritos demanda y contestación, así como de la documental obrantes en autos, son los siguientes:

1.- La concursada, INVERSIONES, tiene como actividad principal la promoción inmobiliaria, la sociedad WORLD la compraventa de productos alimenticios, así como bebidas alcohólicas y refrescos y la entidad ACTIVA la venta, fabricación y distribución de toda clase de productos alimentarios.

2.- Fruto de las relaciones comerciales entre ACTIVA y WORLD, por las cuales ACTIVA ha sido proveedor de WORLD desde el año 2012, a finales de enero de 2017 WORLD adeudaba a ACTIVA la cantidad de 811.492,24 euros.

3.- En el mes de enero de 2017, se produjeron los primeros impagos por parte de WORLD y, como consecuencia de ello, ACTIVA paso a exigir el pago por anticipado mediante emisión de factura proforma.

3.- Con fecha de 1 de agosto de 2017, se otorgó escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, por la que:

- WORLD reconoció adeudar a ACTIVA la cantidad de 811.492,24 euros, se obligó a devolver dicha cantidad en 10 años: con devengo de un interés del 1,50% anual, una amortización mediante 40 pagos trimestrales sucesivos y un periodo de carencia de dos años.

- La concursada INVERSIONES, en garantía de la devolución del principal, constituyó hipoteca sobre la finca de su propiedad nº NUM000.

4.- Por auto de fecha de 8 de noviembre de 2018, WORLD, INVERSIONES y COMERCIAL JCP, S.L. fueron declaradas en situación de concurso, en procedimientos separados pero coordinados entre sí, sin consolidación de masas.

TERCERO.- Presunción absoluta de perjuicio.

El artículo 227 del TRLC, establece:

'El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real'.

El perjuicio patrimonial se presume sin admitir prueba en contrario, de manera que el que ejercite la acción deberá acreditar: i) la realización del acto; ii) que el mismo se incardina dentro de alguno de los supuestos a que se refiere el art. 227 TRLC.

La Administración Concursal sostiene que la constitución de la hipoteca por la concursada es un acto de disposición a título gratuito. Así, afirma que la obligación garantizada además de ajena y preexistente, era de naturaleza comercial y, por lo tanto, tal y como se señaló en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 401/2014, de 21 de julio, sostiene que se trata de una garantía no contextual y que resulta de aplicación la presunción absoluta de perjuicio.

Frente a ello, la concursada, WORLD y ACTIVA sostienen que la constitución de la hipoteca a favor de ACTIVA no es un acto de disposición a título gratuito. Afirman que supuso un intercambio de derechos y obligaciones entre las partes y que constituyó un apoyo financiero para la actividad comercial de WORDL. Manifiestan que el reconocimiento de deuda y constitución de la hipoteca es contextual y que se constituyó para asegurar un suministro futuro de productos por parte de ACTIVA a WORLD.

La constitución de la hipoteca a favor de una obligación preexistente gozará de la consideración de negocio gratuito si la causa del otorgamiento de dicha garantía es la mera liberalidad, si no existe contraprestación alguna ni interés económico patrimonial que lo justifique. Por lo tanto, lo que ha de analizarse a continuación es si la causa de constitución de la hipoteca por la concursada es la mera liberalidad o si existe una contraprestación o interés económico patrimonial que la justifique.

Pues bien, de la prueba obrante en autos se deprende que la causa de constitución de la hipoteca no fue la mera liberalidad. Así, existe una contraprestación, dado que se concedió a WORDL un plazo de 10 años para devolver la cantidad que adeudaba a ACTIVA de 811,492,24 euros, con devengo de un interés del 1,50% anual, una amortización mediante 40 pagos trimestrales sucesivos y un periodo de carencia de dos años. Además, la constitución de la hipoteca garantizó el suministro futuro de ACTIVA a WORLD como reconoce el propio perito de la actora, D. Luciano, autor del informe pericial acompañado como documento número dieciséis con del escrito de demanda. En concreto en su página 25 establece '(...) extender la continuidad de las operaciones en world tras la firma de la refinanciación, conllevó continuar la actividad con ACTIVA pero con un exiguo margen de contribución'.

En el acto del juicio el citado perito afirmó que la hipoteca no se otorgó para garantizar suministros futuros de ACTIVA a WORDL, dado que según su opinión las relaciones comerciales entre ACTIVA y WORLD se mantuvieron antes y después de la operación, sin solución de continuidad.

Frente a ello, el perito de ACTIVA, D. Marcos, depuso en el plenario y explicó que dado el montante a que ascendía la deuda de WORDL con ACTIVA, 811,492,24 euros, ambas compañías buscaron un sistema para intentar seguir con la relación comercial. Afirmó que ACTIVA pidió tal garantía para continuar la relación comercial con WORLD.

En cuanto a la fuerza convincente de ambos peritos en este punto, el perito de la actora basa su conclusión en que los suministros continuaron antes y después de la constitución de la hipoteca. Por su parte el perito de ACTIVA explicó como ACTIVA pidió esa garantía para poder seguir vendiendo a WORLD.

A tenor de lo expuesto puede concluirse que la declaración del perito de ACTIVA sobre este extremo goza de mayor credibilidad y coherencia, pues todo apunta a

que de no haberse constituido la garantía por INVERSIONES, las relaciones comerciales entre ACTIVA y WORDL no hubieran continuado.

En suma, no puede entenderse que no exista contraprestación o interés económico patrimonial que justifique el otorgamiento de la garantía y, por lo tanto, no es de aplicación la presunción absoluta de perjuicio del art. 227 TRLC.

CUARTO.- Presunción relativa de perjuicio.

El art. 228 del TRLC, dispone:

'Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso so contasen con garantía real'.

La Administración Concursal entiende que la garantía se prestó por obligaciones preexistentes (art. 228. 2ª TRLC) y a favor de una de la personas especialmente relacionadas con el concursado (art. 228.1ªTRLC) y afirma que, en todo caso, INVERSIONES no obtuvo ninguna ventaja directa o indirecta del acto dispositivo.

Frente a ello, la concursada y WORLD afirman que la constitución de la garantía hipotecaria es un acto de disposición a título oneroso que supuso un intercambio de derechos y obligaciones entre las partes. Sostienen que constituyó un apoyo financiero para la actividad comercial de WORDL. Finalmente, manifiestan que la hipoteca no ha sido perjudicial para la masa activa y que es un acto de diligente actuación por parte del administrador social

Por su parte, ACTIVA entiende que la hipoteca no perjudica a la masa activa, que se constituyó para asegurar un suministro futuro de productos por parte de ACTIVA a WORLD y que se encontraba justificada teniendo en cuenta las circunstancias en las que se celebró.

Descartada que la causa de constitución de la hipoteca fuese la mera liberalidad, deberá analizarse bajo el régimen de la presunción iuris tantum del art. 228.1º y 2º TRLC, si la contraprestación o ventaja es de tal entidad que justifica el sacrifico patrimonial que supuso la prestación de la garantía.

De este modo, se invierte la carga de la prueba del perjuicio y deberá ser la parte demandada la que pruebe la ausencia de perjuicio. Así, la demandada deberá probar que el sacrificio patrimonial que conllevó la constitución de la garantía estaba justificado.

La parte demandada no ha logrado acreditar que la constitución de la garantía no ocasiono perjuicio para la masa del concurso.

En efecto, la prueba obrante en autos acredita que no existía una expectativa razonable de viabilidad y que el concurso se declaró con fecha de 8 de noviembre de 2018, lo que lleva a esta juzgadora a apreciar que el sacrificio patrimonial que supuso la constitución de la garantía para el resto de los acreedores no estaba justificado.

Del informe pericial acompañado por la actora y elaborado por DUFF& PHELPS, se desprende que el patrimonio neto contable de WORLD es negativo en cada uno de los ejercicios del 2014 a 2018. La actividad desarrollada por WORLD no generó recursos financieros suficientes en 2016 y 2017 (importes negativos de - 205.086 euros y -140.594 euros).

El propio perito de ACTIVA reconoce en su informe (página 16) que se generaron pérdidas significativas en los ejercicios 2017 y, especialmente, en el ejercicio de 2018 y que el resultado de explotación de WORDL en 2017 y en 2018 fue negativo ( -255.356 en 2017 y -2.008.125 en 2018)

Además, existe una salvedad por sobrevaloración y por incobrables de 1,3 millones. La demandada sostiene que esos 1,3 millones no aparecían en el año 2016, pero lo cierto es que como explicó, D. Luciano -perito de la actora-en el acto del juicio, en las cuentas del año 2018 el deudor hizo lo que el auditor le estaba diciendo desde 2014, deteriorar los créditos y por un importe de 1,3 millones.

La demandada también sostiene que lo que beneficiaba a WORDL beneficiaba también a INVERSIONES, por cuanto los acreedores son los mismos. Sin embargo, los textos definitivos obrantes en autos acreditan que la deuda propia de inversiones asciende a un millón de euros aproximadamente (por deuda propia o avales que nada tiene que ver con WORDL), lo que representa el 18% del pasivo ordinario.

QUINTO.- Efectos de la rescisión.

A este respecto el art. 235 TRLC, dispone:

'1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.

2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.

3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.

4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.

5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa'.

En el presente caso, procede estimar la demanda y acordar la extinción y cancelación de la hipoteca.

SEXTO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Germán en calidad de Administrador Concursal, contra la concursada INVERSIONES I PROJECTES JCP, S.A., contra WORLD INGREDIENTES, S.L. y contra ACTIVA FOODTECH, S.A. y, en consecuencia, declaro la ineficacia del acto realizado por la concursada en favor de ACTIVA, consistente en la constitución de hipoteca sobre la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 6 de Barcelona.

Acuerdo la cancelación de la hipoteca.

Líbrese atento mandamiento por duplicado dirigido al Registrador de la Propiedad a los efectos oportunos.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación (art. 237 TRLC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Primero.En el Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( art. 234 LC) 30/2020 la parte demandante representada por el/la y defendida por el/la Letrado/a , presentó demanda contra , representado por el/la y defendido por el/la Letrado/a .

Segundo.La demanda se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos para dictar la correspondiente sentencia.

TITULO DE FUNDAMENTOS DE DERECHO(27101700)

NUMERAR Y TECLEAR FUNDAMENTOS DE DERECHO

TITULO DE FALLO(27101800)

PIE DE SENTENCIA (27101420)

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