Sentencia CIVIL Nº 72/202...zo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 72/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 386/2021 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GARCIA DE LUCAS, NURIA

Nº de sentencia: 72/2022

Núm. Cendoj: 11004370072022100140

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1782

Núm. Roj: SAP CA 1782:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN DE ALGECIRAS.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Nieves Marina Marina

Doña Nuria García de Lucas

Don Miguel del Castillo del Olmo

Rollo de Apelación Civil número 386/2021

Juicio Ordinario número 600/2020

Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras

SENTENCIA 72/22

En Algeciras a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por DON Mariano Y PANADERÍA HORNO LA MILAGROSA S.AL., bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA LUISA SERRANO MOLINA, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras, siendo parte recurrida LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador DON MIGUEL DEL VALLE MACÍAS, bajo la dirección jurídica de la Letrada MARÍA JOSEFA GARCÍA RAMOS-CATALINA, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras, en el procedimiento citado, se dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 2021, cuyo Fallo dice lo siguiente: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Mariano y la mercantil PANADERÍA HORNO LA MILAGROSA S.L., representados por el Procurador DON ADOLFO JOSÉ RAMÍREZ MARTÍN contra la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador DON MIGUEL DEL VALLE MACÍAS y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a los actores en la cantidad total de cuatro mil quinientos ochenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (4.583,54 euros), que se desglosa del siguiente modo: dos mil doscientos ochenta euros con sesenta y cuatro céntimos (2.280,64 euros) a DON Mariano y dos mil trescientos dos euros con noventa céntimos (2.302,90 euros) a la mercantil PANADERÍA HORNO LA MILAGROSA S.L., más el interés legal de dichas sumas a calcular conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin condena en costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes ejercitaron frente a la aseguradora demandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.L., acción de reclamación de cantidad interesando de dicha aseguradora el pago de la indemnización que consideraban procedente por las lesiones y perjuicios que sufrieron en accidente de circulación ocurrido el día 17 de septiembre de 2019 cuando DON Mariano circulaba por la Avenida Gesto por la Paz de Algeciras con el vehículo propiedad de PANADERÍA HORNO LA MILAGROSA S.L., con matrícula ....-MNS, y fue golpeado en su lateral derecho; 3.766,70 euros por las lesiones y 2.302,90 euros por los perjuicios derivados de haber tenido que alquilar un vehículo para atender al negocio en sustitución del dañado.

La parte demandada se opuso a la demanda admitiendo solo la suma de 2.280,64 euros en concepto de indemnización por las lesiones, no aceptando la suma reclamada de contrario en concepto de indemnización por los perjuicios derivados del alquiler de un vehículo.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda admitiendo la reclamación de abono de los gastos de alquiler de un vehículo durante el período en que el accidentado estuvo pendiente de reparación, por importe de 2.302,90 euros, pero solo la suma de 2.280,64 euros en concepto de indemnización de las lesiones sufridas por el demandante.

Frente a dicha resolución se interpuso por la parte demandante el presente recurso de apelación alegando que la misma vulnera el principio de restitutio in integrum al considerar que el período de duración de las lesiones temporales sufridas por el demandante, según los informes de los médicos que lo reconocieron, fueron 50 días, 32 considerados de perjuicio personal moderado y 18 de perjuicio básico, cuando, según se afirma en el recurso, estuvo de baja laboral durante 70 días, desde el 17-9-2019 al 25-11-2019, debiendo tenerse en cuenta las características del trabajo que desarrolla como panadero, que requiere estar en movimiento y realizar fuerza con las extremidades superiores y valorar todos esos días como de perjuicio personal moderado. Todo ello frente al informe del perito de la aseguradora demandada que admitió no haber reconocido personalmente al demandante. Impugnó también la actora el pronunciamiento relativo a las costas, interesando su imposición a la demandada por cuanto su comportamiento les ha obligado a acudir a la vía judicial y considera que la estimación de la demanda es esencial, pues los dos conceptos reclamados son admitidos, aún cuando uno de ellos no en la cantidad reclamada, estimación que considera sustancial.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Conocidas las pretensiones de las partes, el objeto de este recurso debe limitarse al análisis de la indemnización procedente por las lesiones sufridas por el actor a consecuencia del accidente de tráfico origen de las mismas, cuya existencia nadie pone en duda, limitándose la discusión a la extensión del período de curación.

La Sentencia de primera instancia, como ya se dijo, estimó parcialmente la demanda al considerar más acertadas las conclusiones plasmadas en el informe pericial aportado por la parte demandada y, por tanto, que debía considerarse la fecha del alta en el tratamiento de rehabilitación del lesionado como la de estabilización de sus lesiones, admitiendo por ello como período de curación 50 días, 32 de perjuicio moderado y 18 de perjuicio básico, remitiéndose al contenido de dicho informe pericial, sin dar mayores argumentos.

La apelante, sin embargo, considera que no se ha tenido en cuenta que el demandante estuvo de baja laboral durante un total de 70 días y que como no pudo incorporarse a su actividad laboral durante esos días, debían considerarse como de perjuicio personal moderado, a lo que añade que debe tenerse presente que el perito cuyas conclusiones se aceptan por el Juez a quo no reconoció personalmente al demandante.

Se alega, en definitiva, error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo.

A este respecto, debemos comenzar recordando que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.

Debemos también recordar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el Juez o Tribunal, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a una constante jurisprudencia, la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica, sin que los dictámenes periciales vinculen a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba practicada. No existe regla legal tasada en cuanto a su valoración y los criterios de esa valoración no son revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 1 de julio de 2016 fijó unos criterios para concluir una vulneración de la sana crítica: 1. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial; 2. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente; 3. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez o Tribunal llegue a conclusiones distintas de los que han quedado unidos; y 4. Cuando los razonamientos del Juez o Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.

TERCERO.- Afirmado todo lo anterior, hemos de realizar las siguientes consideraciones, que han de regir la resolución de la presente cuestión controvertida:

1ª El concepto de 'sanidad', desde el punto de vista médico-legal, debe ponerse en relación con el de 'estabilización lesional'.

La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión, cuando la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud, finalizando el tratamiento médico curativo; es decir, las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría; en ese momento, se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente, y ahí, finaliza la incapacidad temporal.

En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuela determinante de una incapacidad, no ya temporal, sino permanente.

En suma, cuando dicha situación se consolida o se estabiliza, podremos estar en presencia de una secuela, indemnizable como tal, pero ya no ante un período de incapacidad temporal; el período de incapacidad temporal se estima, pues, como el tiempo necesario para la estabilización lesional, a partir del cual no se produce variación significativa en el estado del paciente, la sintomatología ha alcanzado una naturaleza crónica y los déficits se pueden considerar como definitivos, consolidándose la fase de secuela; por ello, la situación de incapacidad temporal es aquella en la que el paciente está en proceso curativo, y cuando el proceso curativo se estabiliza, y no da más resultados, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela.

Así, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación dispone en su artículo 134.1 ' Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.' y en su artículo 136.1'El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.'

2ª No cabe la asimilación incapacidad temporal y baja laboral.

El concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado ha tardado en curar de sus lesiones y/o ha estado impedido para el desarrollo de sus actividades habituales en relación causal con el accidente, el ' perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida'al que se refiere la Ley 35/2015 en su artículo 137; son conceptos que pueden no coincidir.

Ha de distinguirse ente el 'alta sanitaria', cuando se estabilizan las lesiones, propia del ordenamiento civil y restringida a las situaciones en las que los padecimientos físicos o/y psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral o de la actividad habitual aparezcan causados por el hecho generador de la responsabilidad civil, y el 'alta laboral', cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, propio del ordenamiento laboral, refiriéndose a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral; de modo que puede producirse la primera sin que se haya alcanzado la segunda, -también a la inversa- y así, se indemnizan los días en los que se precisó asistencia hospitalaria y- los días impeditivos y no impeditivos en los que precisó asistencia médica y que tardó en estabilizar o consolidar las lesiones.

No debe, por tanto, identificarse el período de incapacidad temporal indemnizable con el de baja laboral, ya que el alta laboral, sin perjuicio de constituir un indicio de que se ha alcanzado la sanidad, no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior o posterior a esa fecha, al coincidir con el momento en el que se produce la llamada 'estabilización lesional' antes referida, y cesa el proceso destinado a la curación del paciente, al margen de los tratamientos paliativos o de rehabilitación de los síntomas derivados de las secuelas; y así, los partes de baja y alta a efectos de la Seguridad Social, si bien son un indicio a tener en cuenta, no resultan determinantes a los efectos que nos ocupan.

CUARTO.- En este caso, el criterio empleado por el perito de la demandada, por el que opta el Juez a quo, viene a considerar como fecha de estabilización lesional el día del alta del tratamiento rehabilitador, esto es, el día 5-11-2019 y considera dentro de dicho período como días de perjuicio personal moderado el que coincide con la baja laboral (18-10-2019) y como días de perjuicio personal básico desde dicho día y hasta el fin del tratamiento rehabilitador, explicando en su informe, como también lo hizo en el juicio al contestar a las preguntas que le fueron formuladas por las partes, que tuvo en cuenta para ello los informes y documentos que constan en él por el emitido bajo el epígrafe fuentes del informe. Dijo, asimismo, que tuvo conocimiento de que el lesionado estuvo de baja por médico del SAS desde el día 21-10-2019 hasta el día 25-11-2019, pero que no estaba de acuerdo con dicho nuevo período de baja porque en la revisión del día 31-10-2019 la médico de la Mutua que lo estaba viendo hizo constar que las molestias que presentaba no eran incapacitantes y que se encontraba en condiciones de realizar su actividad laboral y que no le constaba informe del médico del SAS con datos de exploración del lesionado que justificaran lesiones objetivas que conllevaran dar la baja laboral, admitiendo el perito que no reconoció personalmente al lesionado.

De otra parte, compareció también al juicio el Doctor Santiago, propuesto por la parte actora como testigo perito, que es el médico de atención primaria del actor, dependiente del sistema público de salud, y quien le dio de baja el día 21-10-2019. Dicho testigo-perito dijo, a preguntas de las partes, que si le dio de baja es porque, a su criterio, y tras el reconocimiento del paciente consideró que la cervicalgia y la lumbalgia persistían y que debía prolongarse el proceso de curación, estimando, asimismo, que durante ese período no podía trabajar, y que finalmente la Inspección Médica le dio el alta con fecha 25-11-2019, debiendo constar todo ello en el historial del lesionado, que no fue aportado, no constando tampoco el parte de baja emitido por el antes citado, sino solo una hoja de seguimiento de consulta aportado como documento 8 de la demanda.

Frente a ello, en el informe de la Mutua aportado como documento 6 de la demanda, consta que inicialmente se diagnosticó que el actor padecía latigazo cervical y lumbalgia, siendo dado de baja laboral el 17-9-2019 y visto por la Médico que le fue asignada los días 20-9-2919, 24-9-2019 y 15-10-2020, día en el que dicha médico hizo constar que ante la mejoría del proceso puede incorporarse a su trabajo manteniendo la rehabilitación, siendo por ello dado de alta el 18-10-2019, constando una nueva revisión el día 31-10-2019 en la que se refleja que se vuelve a explicar al actor que las molestias no son incapacitantes y que se encuentra en condiciones de realizar su actividad laboral. Consta, asimismo que realizó 20 sesiones de rehabilitación, entre el 26-9-2019 y el 5-11-2019.

Como se dijo, el perito de la aseguradora demandada considera el fin del tratamiento rehabilitador como momento de estabilización lesional, y no la fecha pretendida por la parte apelante, el 25-11-2019, en que fue dado de alta por la Inspección Médica, por cuanto, según dijo y consta en los informes médicos por él examinados, antes indicados, el día 31-10-2019 la médico de la Mutua, que fue quien hizo el seguimiento del demandante, y tras exploración física, le comunicó que se encontraba en condiciones de realizar su actividad laboral, a lo que une que no consta informe del médico de cabecera del SAS con datos de exploración que justifiquen lesiones objetivas que determinaran una nueva baja laboral, criterio que compartimos pues, en efecto, las circunstancias de esa nueva baja resultan confusas, frente a la claridad de los informes de la médico de la Mutua en los que se basa el perito de la aseguradora, que hacían innecesario el reconocimiento personal del lesionado, y que evidencian que a partir del fin de la rehabilitación no se esperaba razonablemente obtener mejorías significativas del proceso lesivo, resultando ello conforme con lo dispuesto en el artículo 134. 1 de la Ley 35/ 2015 sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, que establece que el período de sanidad se extiende al transcurrido desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

En cuanto a que todos esos días debían considerarse como de perjuicio personal moderado, el artículo 138 del TRLRCSCVM establece: '1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.

6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.'

Del mencionado precepto se deduce que si la lesión sufrida ha dado lugar a una baja laboral, necesariamente debería calificarse el período de esa baja, cuanto menos, como de perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado y así se hizo en este caso, debiéndose considerar el resto, esto es, a partir del día 18-9-2019 y hasta el 5-11-2019, como de perjuicio personal básico, pues el artículo 136.1 de la ley antes citada establece que es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, ya que desde ese momento y, según consta en el informe de la Mutua, la médico que hizo el seguimiento del actor informó que ya estaba éste en condiciones de trabajar.

Debe, por tanto, desestimarse este motivo de apelación.

QUINTO.-En lo que se refiere al pronunciamiento relativo a las costas ha de darse la razón a la apelante pues, en efecto, consideramos que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, al aceptarse una de las peticiones formuladas en su totalidad y la otra en más de un 60%.

Según doctrina del Tribunal Supremo, nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad.

El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como se reconoce en la Sentencia del TS de 14 de marzo de 2003, la Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total. A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '. 3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la ' estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal.

Pues bien , de conformidad con la doctrina transcrita consideramos que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, toda vez que la estimación de la demanda debe considerarse como sustancial. Tal sustancialidad de la parte estimada debe medirse, como vimos, en relación, no sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado. Doctrina que, como también hemos dicho más arriba, es de especial utilidad en los supuestos en que, como es el caso, se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios.

En efecto, la pretensión de la demandante ha sido estimada en la sentencia, si bien a la hora de cuantificar el importe de la indemnización que se considera procedente por las lesiones se ha disminuido la suma solicitada, en razón a la consideración de un menor período de curación, lo cual supone la estimación de la pretensión esencial ejercida, esto es, la obligación de la aseguradora demandada de indemnizar al demandante, pretensión con la que, además, estaba aquella de acuerdo, aún cuando fuera de manera parcial, pese a lo cual no se allanó en esa cuantía, como bien dice la parte apelante.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso planteado en este extremo, acordando la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda en los términos expuestos.

SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación comporta que no se haga expresa declaración de las costas causadas en la alzada ( artículos 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Mariano Y PANADERÍA HORNO LA MILAGROSA S.AL., contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras, en los autos de Juicio Ordinario 600/2020, de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar la citada Sentencia, salvo en el extremo relativo a las costas, imponiéndose las de la instancia a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda, no haciéndose expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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