Sentencia CIVIL Nº 72/202...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 72/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 288/2021 de 08 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 72/2022

Núm. Cendoj: 15078370062022100096

Núm. Ecli: ES:APC:2022:617

Núm. Roj: SAP C 617:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00072/2022

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº. 288/2021

S E N T E N C I A

Nº.72/2022

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)

D. CESAR GONZALEZ CASTRO (PONENTE)

DOÑA MARTA CANALES GANTES

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 132/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 288/2021,en los que aparece como parte apelante, D. Isidoro,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, asistido por el Abogado D. FERNANDO MARTINEZ ESCURIS, y como parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, asistido por el Abogado D. SANTIAGO QUESADA PEREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº.1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24/05/2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Isidoro, que actúa representado por el Procurador Sr. Piñeiro Outeiral y bajo a la asistencia letrada del Sr. Martínez Escurís, contra la entidad AXA, Seguros Generales S.A., que comparece representada por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes y asistida por el Letrado Sr. Quesada Pérez, SE ABSUELVE a la entidad aseguradora demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigida, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Isidoro se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10/11/2021.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE RECURSO

En síntesis, la sentencia recurrida fundamenta su fallo en que considera que estamos ante un siniestro por contaminación, y que este es un riesgo no cubierto en la póliza contratada con la actora, desestimando por tanto la demanda con imposición de costas a la misma.

La parte recurrente basa su recurso en:

1.- La infracción de las normas o garantías procesales: falta de motivación de la sentencia que se recurre.

2.- La cláusula es limitativa, pues delimita el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato y con las condiciones particulares de la póliza.

3.- La cláusula es limitativa, por ser contraria al alcance y contenido lógico y natural del contrato, el que corresponde al objeto de este, con arreglo a lo dispuesto en la ley y en la práctica aseguradora.

4.- La cláusula es 'limitativa', porque así la define la propia póliza.

5.- La firma del tomador debió estamparse en el contrato general, pero también en las 'condiciones particulares', pero también en las 'condiciones particulares' y en los apartados '3.5- LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN' y '4.17.- DEFINICIONES'

6.- La cláusula es contradictoria con la definición de contaminación recogida en la propia póliza.

7.- La cláusula de exclusión de cobertura resulta ambigua, oscura, e induce a error y confusión; incluye dos diferentes exclusiones por responsabilidad civil en un mismo párrafo, sin ello advertirse.

8.- La juzgadora no tuvo en cuenta el principio 'in dubio pro asegurado', de clara aplicación al caso.

9.- La imposición de las costas resulta injusta y desproporcionada, por existir serias dudas de derecho.

SEGUNDO. - SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

1.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

2.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.

3.- No cabe apreciar falta de motivación. En la sentencia se justifica porque se considera que nos encontramos ante un siniestro por contaminación y porque considera que estamos ante una cláusula delimitadora. Invoca la doctrina jurisprudencial aplicable La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

En el presente caso, la motivación de la sentencia ha permitido a la parte conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el correspondiente recurso de apelación, mostrando su disidencia, y analizando con extensión todas y cada una de las cuestiones debatidas. La parte recurrente ha cuestionado todos sus pronunciamientos, fundamentándolo su discrepancia

TERCERA. - SOBRE LA NATURALEZA DE LA CLÁUSULA CONTROVERTIDA. ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO Y CONSECUENCIAS.

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

1.- El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro:

'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.'

2.- El régimen legal del contrato de seguro exige un requisito común en la redacción de todas las cláusulas contractuales que ha de ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado. A partir del cumplimiento de este requisito la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras será relevante para decidir sobre la validez de su inclusión en el Contrato de Seguro.

3.- Ha establecido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que:

- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

Aunque la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo afirma que, en todo caso, la cláusula que no sea transparente no implica necesariamente que sea abusiva y señala que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el juicio de abusividad debe hacerse una vez apreciada la falta de transparencia; es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad.

El art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, establece:

'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.

El art. 4.1 de dicha directiva excepciona de la posibilidad de apreciar del carácter abusivo aquellas cláusulas que se refieran ' a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra'. Sin embargo, supedita esa excepción a que estas últimas se redacten de forma de 'manera clara y comprensible'. Por lo tanto, las cláusulas esenciales, pueden ser valoradas como abusivas si no superan la prueba de transparencia, pero la falta de trasparencia no es, por sí misma, causa de nulidad según la Directiva. También establece dicho artículo que dicha valoración ha de hacerse en el momento en el que se suscribe el contrato.:' el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

El art. 6. 1 de la misma directiva sanciona con la nulidad las cláusulas abusivas.

En el mismo sentido, el art. 82.1 TRLGCU dispone:

' Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

- A efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en el derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio 'contrariamente a las exigencias de la buena fe', habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

- El ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Del mismo modo, el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos.

4.- Las cláusulas delimitadoras en un contrato de seguro concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las mismas. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

Se consideran estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

También se considera que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

Las cláusulas limitativas de derechos condicionan o modifican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

La sentencia número 399/2020 de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de junio, interpreta la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre condiciones generales limitativas y delimitadoras:

'En la STS 661/2019, de 12 de diciembre , del Pleno, se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes:

'En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado'.

Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio , precisa que:

'[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )'.

Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 , 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 ).

La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.'

En el mismo sentido, la sentencia 263/2021, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 6 de mayo de 2021:

'El art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) norma que:

'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.

La utilización de la técnica de los contratos de adhesión en la suscripción de las condiciones generales de contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro, propia de la denominada contratación seriada o en masa, restringe el juego del principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes proclamado en el art. 1255 del CC , lo que genera una situación disímil, que es necesario regular y controlar para garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de los suscribientes de las pólizas.

En este sentido, se impone a las compañías aseguradoras un deber de transparencia, en la fase precontractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de cobertura, y, de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para que quien concierta el contrato de seguro.

En definitiva, sí conforme al art. 1 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, no ha de ofrecer duda que el tomador debe tomar constancia real y efectiva no sólo del riesgo, constituido en verdadera alma y nervio del contrato, sino de los límites en los que opera la cobertura de la compañía aseguradora, en tanto en cuanto si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, desde el primer momento, el concreto marco dentro del cual se encuentra amparado en el supuesto de que dicho riesgo se convierta en siniestro.

En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo , reproducida por la ulterior 475/2019, de 17 de septiembre que:

'Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.

De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea 'clara y precisa'.

En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan 'necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo'.

Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales ' cláusulas limitativas de los derechos del asegurado', manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito'.

Desde la perspectiva expuesta, señala igualmente la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre , que:

'Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es 'facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador' ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno que:

'En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza''.

A tales efectos, dentro de los remedios legales aplicables, en los supuestos de infracción del art. 3 de la LCS , por la falta de claridad y precisión en la redacción de las condiciones generales de las pólizas o contradicción interna en ellas, se encuentra el principio derivado del art. 1288 del CC , según el cual las dudas derivadas de la oscuridad de una cláusula contractual no pueden interpretarse en perjuicio del asegurado, sino que, por el contrario, debe prevalecer la interpretación que sea más favorable a sus intereses ( sentencias 347/2009, de 18 de mayo ; 158/2011, de 23 de marzo ; 152/2019, de 13 de marzo ; 60/2021, de 8 de febrero ; 636/2020, de 25 de noviembre , entre otras).'

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO

1.- La póliza contratada entre las partes es del tipo 'RESPONSABILIDAD CIVIL PYME CONSTRUCCIÓN'. El demandante la suscribió, en calidad de tomador y asegurado, para dar cobertura a los riesgos derivados de su actividad profesional como pintor y decorador.

2.- En octubre de 2016, el demandante D. Isidoro, fue subcontratado por la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ARMOLAR S.L., para el pintado de un sótano de plazas de garaje sito en Noia. El actor comenzó los trabajos el 24 de octubre de 2016.

3.- Las tareas consistieron en la limpieza del suelo de los garajes, la restauración de su pavimento, y la aplicación de una pintura de poliuretano específica para el pintado de suelos de garajes. Debido a las emanaciones tan fuertes de esta clase de pinturas, un local de venta de productos alimenticios que se encontraba en la planta superior, a nivel de calle, se vio obligado a cerrar por unos días. Los fuertes gases de las pinturas se habían introducido por algún conducto no determinado de la estructura del edificio, hacia la tienda situada a nivel de calle, por lo que la dueña del negocio tuvo que deshacerse de buena parte de su mercancía comestible, sufriendo perjuicios económicos.

4.- La aseguradora denegó la cobertura a su asegurado, al considerar que los daños habían sido producidos por 'contaminación por gases emanados', según informe pericial de fecha 27.07.2017 (doc. número 11 aportado con la demanda).

La aseguradora demandada AXA, S.A., fundamenta su negativa a atender la petición de la parte actora en el propio clausulado de la póliza suscrita, pues en el apartado 3 relativo a la descripción de las coberturas contratadas, en el punto 3.4 excluye los daños por contaminación. El siniestro produjo la contaminación del establecimiento situado encima del garaje en el que se efectuaban los trabajos de pintura por la entrada de los vapores tóxicos emanados del producto aplicado por el actor en los referidos trabajos de pintura y que se acumularon en el referido local por una deficiente ventilación al efectuar los referidos trabajos de pintura. Como consecuencia del siniestro resultaron inservibles todas las existencias comestibles del local al verse impregnadas del tóxico ambiental. Asimismo, el local debió ser sometido a una limpieza y desinfección por una empresa especializada, instalando un equipo de extracción de aire, junto con un producto específico destinado a bloquear y neutralizar el olor. En consecuencia, al tratarse de un siniestro no cubierto por la póliza, tampoco tenían cobertura de los gastos de defensa jurídica relativos a la reclamación formulada por dicho siniestro, puesto que la póliza en su apartado 4.9 relativo a la Defensa del Asegurado únicamente establece dicha defensa para cualquier procedimiento judicial que se derive de un siniestro amparado en la póliza.

5.- No se discute que el apelante opera en el tráfico mercantil con la siguiente actividad, reflejada en la página número 3 de la Póliza del seguro de 'RESPONSABILIDAD CIVIL PYME CONSTRUCCIÓN':

'ACTIVIDAD: pintura en general, en exteriores, fachadas e interiores'.

6.- El apelante contrató a mayores una 'AMPLIACIÓN DE ACTIVIDAD', que aparece reflejada en la página número 4 de la misma póliza: rehabilitación de fachadas en edificios, rehabilitación y decoración de interiores de viviendas, rehabilitación y limpieza de tejados, pintura y aislamiento térmico de fachadas'.

7.- Las garantías y coberturas contratadas por el tomador en los apartados 2 y 3 del contrato de seguro son las siguientes:

'El objeto del seguro es garantizar al Asegurado, mediante el abono de la prima estipulada y de conformidad con los términos y condiciones consignados en la póliza:

·El abono de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable conforme a la legislación vigente y por hechos derivados de la actividad asegurada;

·El pago de las costas y gastos judiciales o extrajudiciales inherentes al siniestro, que se abonará en la misma proporción existente entre la indemnización que AXA deba satisfacer y el importe total de la responsabilidad del Aseguro en el siniestro;

·la constitución de las fianzas judiciales exigidas al Asegurado para garantizar su responsabilidad civil'.

'3.1. (...)La garantía Responsabilidad Civil explotación cubre la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado por daños corporales, daños materiales y perjuicios consecutivos causados involuntariamente a terceros durante la explotación de la actividad asegurada por cualquier hecho derivado de su desarrollo y no excluido expresamente en este contrato'

'3 . 3.- (...) La garantía Responsabilidad Civil productos y/o post-trabajos cubre la responsabilidad civil contractual y extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado por daños corporales, daños materiales y perjuicios consecutivos:

·Causados involuntariamente a terceros por los productos o trabajos entregados en el desarrollo de la actividad asegurada;

·Sobrevenidos después de la entrega;

·Que tengan como hecho generador un vicio propio del producto o del trabajo, debido a un error u omisión durante la concepción, la preparación, la fabricación, la transformación, la reparación, la ejecución, el montaje, el almacenamiento, la presentación, las instrucciones de uso o la entrega'.

8.- En el apartado 3 de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil, que lleva por rúbrica ' descripción de las coberturas contratadas', en su apartado 4, recoge las exclusiones generales de la póliza:

' 3. 4.- Exclusiones Generales de la Póliza:

'...

·Daños ocasionados por Contaminación. Queda además excluido de este contrato de seguro, cualquier responsabilidad medioambiental basada en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental'. (Página núm. 8 de la Póliza).

...'

El apartado 3. 5. de la póliza, se titula 'LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN',Y reza del siguiente tenor: 'AXA otorga su cobertura de conformidad con los límites de indemnización definidos en el apartado 'DEFINICIONES'.

Se define la contaminación como:

'La introducción o dispersión de materiales o sustancias en la Tierra, el agua o el aire, que produzcan un deterioro que resulte peligroso o dañino en la calidad de dichos medios'. '

9.- El artículo 2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, define daño medioambiental así:

'1. «Daño medioambiental»:

a) Los daños a las especies silvestres y a los hábitats, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies. El carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I.

Los daños a las especies y a los hábitats no incluirán los efectos adversos previamente identificados, derivados de un acto del operador expresamente autorizado al amparo de lo establecido en las siguientes normas:

1.º El artículo 6.3 y 4 o el artículo 13 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

2.º La normativa, estatal o autonómica, en materia de montes, de caza y de pesca continental, en el marco de lo establecido por el artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos:

1.º Tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de aguas superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas. A tales efectos, se estará a las definiciones que establece la legislación de aguas.

No tendrán la consideración de daños a las aguas los efectos adversos a los que les sea de aplicación el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica , aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

2.º En el estado medioambiental de las aguas marinas, tal y como se define en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección de Medio Marino, en la medida en que diversos aspectos del estado medioambiental del medio marino no estén ya cubiertos por el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

c) Los daños a la ribera del mar y de las rías, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos sobre su integridad física y adecuada conservación, así como también aquéllos otros que impliquen dificultad o imposibilidad de conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de aquélla.

d) Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo.'

10.- Frente a lo argumentado y decidido en la sentencia, se comparten los razonamientos de la parte recurrente.

11.- A través de la cláusula de exclusión objeto de litigio, se limita y restringe el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riego objeto del seguro se ha producido. En la póliza suscrita, se aseguraban los daños materiales y perjuicios consecutivos causados por los productos o trabajos entregados en el desarrollo de la actividad asegurada. También los causados involuntariamente a terceros por los productos o trabajos entregados en el desarrollo de la actividad.

En el presente caso, los daños derivan de la aplicación de una pintura de poliuretano específica para el pintado de suelos de garajes. Las emanaciones o gases de las pinturas se introdujeron por algún conducto no determinado de la estructura del edificio, hacia la tienda situada a nivel de calle. Es un daño causado involuntariamente a tercero por un producto en el desarrollo de la actividad asegurada.

La exclusión por daños ocasionados por contaminación no acota el riesgo asegurado, sino que lo limita, provocando un desequilibrio de las prestaciones recíprocas. Si el objeto del contrato es asegurar los daños materiales y perjuicios causados por los productos o daños materiales derivados de la explotación de la actividad, evidentemente, tratándose de pintura (material), cabe presumir la cobertura de las emanaciones en su aplicación. La utilización de la pintura es una operación imprescindible para la ejecución de la prestación del servicio por el asegurado, para el desarrollo de la explotación de la actividad. También es claramente representable que, como consecuencia de aplicar dicha pintura, se producen olores y emanaciones.

En consecuencia, tal cláusula contradice también el objeto del seguro, lo vacía de contenido. No es algo que pudiera esperarse o considerarse usual o normalmente derivado de aquellas cláusulas particulares o especiales, verdaderamente conocidas por el tomador del seguro. Tal limitación es sorprendente para el asegurado.

12.- Además, el contenido de la excusión recogida en la cláusula 'Daños ocasionados por Contaminación' puesto en relación con la definición que en la póliza de 'contaminación' y la referencia a Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, es ambigua y oscura, tal y como señala la parte recurrente porque:

- Recoge un concepto de contaminación amplísimo.

- Solapa sin diferenciarlas claramente lo que parece que son dos tipos de responsabilidad civil: medioambiental frente a la administración y la existente entre particulares que afecta a estos y a su patrimonio privado. Al tomador del seguro y asegurado, de ninguna forma se le explica o refiere dicho concepto de 'contaminación' en toda su extensión.

- No resulta clara la amplitud de la exclusión. La redacción de esta, la definición expuesta en la póliza y la referencia a La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental permitiría considerar al tomador que no se incluye la ocasionado en el presente caso, al ocurrir en un inmueble particular y al afectar a bienes privativos

13.- Cabe considerar que el tomador no tomó constancia real y efectiva del riesgo cubierto.

14.- En consecuencia, conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, la firma del tomador debió figurar en las condiciones particulares y, especialmente, en los apartados relativos a los LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN y DEFINICIONES. Dicho precepto tiene carácter imperativo, su inobservancia acarrea la nulidad de la cláusula, que debe tenerse por no puesta.

Además, procedería también su exclusión, por su nula trasparencia y ambigüedad.

15.- Los gastos indemnizables, conforme a la póliza, documental aportada y pericial realizada, son los siguientes:

a) La suma de 3723,45 euros, que es la mitad que le corresponde pagar al actor de la cantidad objeto de condena 'conjunta y solidaria', en los autos de procedimiento ordinario número 276/2017 (Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia, sentencia núm. 65/2019, de 16 de octubre de 2019).

16.- La suma de 267,17 euros por los intereses legales que en los anteriores autos le corresponde abonar al actor Isidoro (DEKOVE), desde fecha de la conciliación judicial (27-07-2017) y hasta la fecha de notificación de la sentencia (17-12- 2019).

17.- La suma de 2000 euros por costas y defensa jurídica, conforme a la cobertura del contrato.

18.- La franquicia a aplicar, atendiendo a la fundamentación del recurso y la responsabilidad civil garantizada que se invoca en el mismo es la de productos y/o post -trabajos, es decir, 1000 euros.

19.- En total, el principal a abonar es de 4990,72 euros.

20.- No procede incluir los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Las razones son:

a) La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados).

b) En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura).

c) La más reciente jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo matiza que la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica Solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro.

d) De la doctrina jurisprudencial expuesta resulta que concurre causa justificada para no imponer a la aseguradora en este caso los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pues la oposición de la demandada se fundamenta en la naturaleza del seguro contratado y en la redacción de las cláusulas de la póliza. La discusión sobre la exclusión del riesgo alcanza el grado necesario de complejidad jurídica para entender que justifica la exclusión de la aplicación del recargo moratorio. El criterio de la Sala de los Civil del Tribunal Supremo ha sido claro en el sentido de considerar justificada la oposición de la compañía aseguradora a los efectos de aplicar la causa de exoneración del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro si existe incertidumbre sobre la cobertura del siniestro y ello acontece claramente en el caso presente.

e) La aseguradora demandada además se opuso a la cobertura desde el principio. Véase, además, la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que desestima la reclamación formulada por el actor, una vez analizadas las alegaciones de ambas partes, por entender que no puede considerarse que la actuación de la entidad haya vulnerado lo dispuesto en la normativa reguladora del seguro.

En el propio recurso de apelación, se solicita la no condena en costas, a la vista de la complejidad de la cuestión.

21.- No obstante, vista la reclamación de intereses realizada por la parte demandante y de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, procede condenar a la demandada a que abone los intereses legales de 4990,72 euros desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y desde esta, por ser la primera que fija la cantidad definitivamente objeto de condena, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

CUARTO. - SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y EL DEPÓSITO CONSTITUIDO

La demanda se estima parcialmente pues se rechaza la aplicación del recargo por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que tiene un significativo impacto económico respecto del total reclamado por lo que procede no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

Conforme dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas del recurso que ha sido estimado parcialmente.

Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse parcialmente el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Roberto Piñeiro Outeiral, en nombre y representación de D. Isidoro, frente a la sentencia núm. 77/2021 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribeira, en fecha 24 de mayo de 2021, en los autos de procedimiento ordinario número 132/2020, y, en consecuencia, acordamos condenar a la entidad AXA, Seguros Generales, S.A., a que abone a D. Isidoro, como principal, la suma de 4990,72 euros, y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y desde esta, por ser la primera que fija la cantidad definitivamente objeto de condena, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia y en esta alzada

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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