Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 72/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 642/2021 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 72/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100059
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:519
Núm. Roj: SAP GR 519:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 642/2021 - AUTOS Nº 315/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 72/2022
ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª ANGÉLICA AGUADO MAESTROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 642/2021, dimanante de los autos con número 315/2020. Interpone recurso D. Cristobal, representado por el Procurador D. Francisco Requena Acosta. Comparece como apelada 'WIZINK BANK S.A.' , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gómez Molins.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de marzo de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Desestimar la demanda principal presentada por la representación procesal de Cristobal frente a la entidad Wizink Bank S.A. absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra.
Las costas procesales serán abonadas por la parte demandante '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de febrero de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-En nombre de D. Cristobal se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda, en la que se deducía pretensión anulatoria del contrato de crédito instrumentado mediante tarjeta por considerar usurario el interés pactado, o subsidiariamente, la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia.
Aduce el apelante que la sentencia apelada infringe los artículos 1º de la Ley de usura de 1908 y 1300 y siguientes del Código Civil y la doctrina jurisprudencial, puesto que desestima la demanda a pesar de constatar que el TAE aplicado es superior al 26% anual, y que el contrato fue celebrado en 2006, y ello por considerar que no se acreditan las cantidades dispuestas y que han pasado más de diez años sin formular oposición alguna, sosteniendo que el transcurso del tiempo no subsana o convalida la nulidad originaria del contrato que es lo que postula; y también considera infringida la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, puesto que se rechaza la nulidad de la cláusula sobre interés de remuneratorio por falta de transparencia sin entrar en otra consideración más que el repetido transcurso del tiempo sin reclamación previa, y la falta de prueba sobre el nivel de formación del apelante, que tiene la consideración de consumidor, señalando que en el anexo del contrato denominado 'Reglamento de la Tarjeta de CreÂ?dito' , se establece un tipo nominal para compras del 24 por 100, es decir dicho porcentaje como tipo de interés nominal remuneratorio (T.I.N.) y su equivalente T.A.E. del 26,82 por 100 y un interés nominal remuneratorio para disposiciones de efectivo a crédito del 24 por 100, con su equivalente T.A.E. del 29,33 por 100, y sostiene que se omitió informarle de la operativa real bajo la que funciona el contrato, que lo alejan de una tarjeta de crédito ordinaria, siendo lo característico que el el pago de un importe mínimo mensual, conjugado con un intereÂ?s exageradamente elevado, oculta el efecto perverso de que la cuota comentada se destina prácticamente en su totalidad al pago de intereses remuneratorios y solo una muy pequeña parte al repago de principal pendiente, por lo que no supera el control de transparencia, que puede proyectarse sobre elementos esenciales del contrato, ni el de abusividad, invocando la sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y de 9 de mayo de 2013.
La apelada 'WIZINK BANK S.A.' se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, y aduce que puede verificarse que el tipo de interés remuneratorio aplicado a la demandante no es ni notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso concreto, pues el negocio de tarjetas de crédito de pago aplazado constituye un mercado independiente del propio de la financiación al consumo pretendida por la recurrente, hechos estos deliberadamente omitidos por la apelante y acertadamente detectados por el juzgador de primera instancia, y que las cláusulas superan el doble control de inclusión y transparencia, no estando sujeto el interés remuneratorio a control de abusividad; que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 confirma que el interés de referencia para valorar si el interés es usurario es el tipo medio que publica el Banco de España para ese mercado concreto en el momento de la celebración del contrato, y no el interés de los créditos al consumo como mantiene el apelante, por lo que remitiéndose al informe pericial emitido por COMPASS LEXECON, viene a concluirse:
* Que el TS compara el precio del contrato objeto de examen (26,82% TAE) con el tipo de interés medio vigente al tiempo de la contratación publicado por el Banco de España para este tipo de operaciones de crédito.
* Que 'una diferencia tan apreciable' como la resultante (5,92 puntos porcentuales) merece la consideración de notablemente superior al tipo utilizado como referencia y, por esa razón, califica el contrato de usurario, aunque compara dos magnitudes que no son homogéneas ni equivalentes entre sí, porque no se trata de TAE con TAE, sino con el TEDR porque fue el tipo de interés fijado en la instancia.
* COMPASS LEXECON ha calculado la TAE media actual de las tarjetas revolving en nuestro país, concluyendo que es del 24%, incluyendo el 26,82 % de WIZINK, tomando como referencia los datos a finales del ejercicio de 2018.
* La STS de 4 de marzo de 2020 no establece un umbral de usura con carácter general (sino que se limita a indicar que un precio del 26,82% TAE resulta excesivo por comparación con un precio del 20,90% TEDR), de modo que dicho umbral debe determinarse caso por caso en función de la fecha del contrato, de los precios medios vigentes en dichas fechas (TAEs medias) y del resto de circunstancias concurrentes.
* La TAE de las tarjetas Wizink (26,8%) es tan solo 2,3 puntos porcentuales superior a la mediana (24,5%) y 2,8 puntos superior a la media de estas tarjetas (24%). Las tarjetas de WiZink no se encuentran entre el 10% de las tarjetas revolving con la TAE más alta de España' (vid. Informe COMPASS, pp. 43-44), por lo que un precio del 26,82%TAE (como el de Wizink) podrá decirse que está por encima o en la parte alta de la media, pero nunca que sea notablemente superior a ella como argumento para poder invalidarlo o anularlo por usurario.
Añade que todas las cláusulas del contrato superan el control de inclusión y transparencia, citando la sentencia Tribunal Supremo núm.705/2015, de 23 de diciembre, con arreglo a la cual el control de inclusión 'atiende a una mera transparencia documental o gramatical', si bien también exige una control de transparencia material o sustantiva, figura de creación jurisprudencial, que añade un extra a la transparencia gramatical y exige que el adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica y jurídica del contrato, esto es el sacrificio patrimonial asumido por el cliente a cambio de la prestación que obtiene, en el caso de la primera, mientras que la segunda responde al conocimiento de su posición jurídica en el negocio y los riesgos asumidos; siendo el caso que en el contrato suscrito con el demandante se cumplen los requisitos de transparencia que imponen la normativa y jurisprudencia protectoras de los consumidores, que se refieren en exclusiva a la accesibilidad de los términos contractuales, a la transparencia de su tenor y a su comprensibilidad en términos económicos y jurídicos, resultando irrelevantes las cuestiones varias que la parte recurrente trata de introducir en su fundamentación para desviar el debate, tal y como ya realizó en la interposición de la demanda, porque ninguna norma establece que a la contratación de una tarjeta de crédito deba preceder un periodo de información precontractual, la entrega de un folleto informativo, una oferta vinculante, etc; siendo el caso que constan en el reverso de la solicitud firmada por el recurrente, reconociendo que recibe la documentación que se señala en el párrafo próximo a dicha firma, siendo igualmente legible, puesto que nada tiene que ver el documento firmado con la copia de mala calidad que se presenta con la demanda, y se remite a la redacción de las cláusulas sobre modalidades de pago para sostener que se cumplen los requisitos de transparencia, y en cuanto a los tipos de interés aplicados, según el anexo, son: Tipo Nominal Anual para Compras 24%, TAE 26,82%. Tipo Nominal para Disposición de efectivo y trasferencias: 24%. TAE 26,82%; y alega que no se explica en la demanda qué fue exactamente lo que la cliente, tras una lectura de las cláusulas citadas, no entendió y tampoco se nos propone una dicción que resulte más transparente o representativa de la carga económica y jurídica del contrato, y, por otra parte, los extractos periódicos aseguraban siempre que antes de comprometerse el cliente ya disponía, merced a la información claramente visible en los mismos, de la información cabal de cuáles eran las condiciones.
SEGUNDO.- Esta exposición de las posturas de las partes, en la que se incluye en análisis de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo sobre los créditos revolving instrumentados mediantes tarjetas de crédito, nos permite concluir de entrada, y sin perjuicio de lo que proceda resolver definitivamente sobre la cuestión, que es inasumible por esta sala el razonamiento desestimatorio de la sentencia apelada según el cual la demanda, en la que se sostiene que ha sufrido la aplicación de un TAE por encima del 26%, ' adolece de cuestiones y hechos sustanciales, ya que de su lectura no puede desprenderse con claridad y transparencia de las cantidades reales de las que él fue disponiendo desde la suscripción de la tarjeta, y cantidades realmente cobradas en concepto de interés', achacándole no haber aportado datos suficientes para poder valorar y determinar el verdadero carácter excepcionalmente superior del interés aplicado, y el carácter usurario del mismo, porque lo cierto es que en el escrito de oposición al recurso se explica con claridad que el tipo de interés pactado es superior al 26% anual, y que la cuestión, a efectos de valorar si se trata de un interés usurario, es comparar ese tipo con el interés medio de las operaciones de crédito con tarjetas, que ha de extraerse, a falta de publicación del dato por el Banco de España en la fecha del contrato, de las ofertas de las entidades de crédito para el mismo tipo de operaciones, puesto que en modo alguno se alega por la apelada en dicho escrito ni en su contestación a la demanda que se aplicase en las liquidaciones un coste que supusiera un TAE inferior al 26,82%; y, tal y como se alega en el recurso de apelación, ninguna relevancia tienen, a tal efecto, las cantidades de las que se hubiera dispuesto (cantidades que, en cualquier caso, se especificaban en la contestación a la demanda, señalando que 'durante los 14 años que el contrato ha estado en vigor, el demandante ha dispuesto de un total de 5.003,67 euros y ha abonado la cantidad total de 10.632,33 euros'), ni el período tiempo en que ha estado vigente el vínculo contractual y la falta de reclamación previa o queja por el tipo de interés aplicado; como tampoco la tiene, a efectos, eventualmente, del control de incorporación y transparencia, el nivel de formación del apelante, puesto que no se niega que el mismo haya de considerarse consumidor.
TERCERO.- La cuestión que principalmente plantea el recurso interpuesto, concerniente a la nulidad del contrato por establecer un interés usurario, ha de contemplarse a la luz de la Ley 3/1908, de Represión de la Usura, cuyo art. 1 establece, en su párrafo primero, que ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales', y de la sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, que viene a decir, esencialmente y en lo que importa a tenor del posicionamiento de las partes en este procedimiento, que basta con que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que acumuladamente, se exija que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, para reputar usurario un contrato de préstamo.
Así lo entienden ambas partes, y se reitera en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de fecha 4 de marzo, en la que, por tanto, se establece doctrina jurisprudencial, repitiendo también:
Que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula teniendo en cuenta cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Que para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero' y para ello puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas; y debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada; y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
La cuestión no es si el interés establecido es o no excesivo, sino 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.
Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de la misma categoría.
No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Lo cierto es que en la fecha del contrato (2006) el Banco de España no publicaba el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving (los tipos de interés para créditos revolving empiezan a publicarse de forma separada a partir de junio de 2010), sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, y la entidad demandada, al hilo del dictamen de COMPASS LEXECON concluye que ha calculado la TAE media actual de las tarjetas revolving en nuestro país es del 24%, pero se atiene a los tipos declarados por las entidades en el cuarto trimestre de 2018, de modo que, pretendiendo tratarse de una media, merece el reproche de no haber contemplado un período mucho más amplio y cercano a la fecha del contrato, teniendo en cuenta que data de 2006, lo que nos pone sobre la pista de que, en realidad el planteamiento de la demandada apelada supone una revisión (legítima, sin duda) de la decisión del Tribunal Supremo, corrigiendo el dato del 20 % del que parte, al apuntar que erróneamente maneja en su sentencia el TEDR y, por tanto, no compara TAE con TAE.
Sin embargo, no es ese un dato que se extraiga del informe de COMPASS LEXECON, que, por otra parte, data de 21 de marzo de 2019, siendo, en consecuencia, anterior a la sentencia de marzo de 4 de marzo 2020, y más centrado en establecer las diferencias entre el tipo medio de los contratos de préstamo al consumo y los específicos de las tarjetas de crédito revolving, para concluir en la inidoneidad de atenerse, como límite de lo admisible para no incurrir en usura, al duplo del tipo medio de los préstamos al consumo, que la propia apelada viene a reconocer que se trata de un criterio distinto al que se maneja en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de fecha 4 de marzo.
No obstante, la propia entidad demandada, con su contestación a la demanda, presenta el estudio elaborado por D. Ezequiel que obtiene conclusiones más ajustadas al caso al atenerse a toda la serie de datos publicados desde enero de 2003, obteniendo el tipo de interés estimado para los créditos revolving, desde enero de 2003 hasta mayo de 2010, conforme con las desviaciones estándar máxima, media y mínima, y concluye que la media de los tipo de interés de las tarjetas de crédito con pago aplazado entre enero de 2003 y mayo de 2010 es del 19,889 %, con máximos de 21,249 € y mínimos del 18,569 %, señalando la representación de apelada, con razón, que las estadísticas del Banco de España simplemente constituyen una fuente de información fiable que, desde junio de 2010, proporciona datos oficiales sobre el precio concreto de las tarjetas de crédito, y que podrían haberse publicado antes o después, pero eso no importa, porque una publicación no crea mercado, simplemente refleja las condiciones de precio de un mercado preexistente.
Por tanto, resulta evidente que para valorar si el tipo de interés es notoriamente superior al habitual del dinero, conforme al criterio jurisprudencial que nos remite a la fecha del contrato, no podemos atenernos al tipo medio del 24 % anual, que se calcula en atención, exclusivamente, a los datos proporcionados por las entidades al Banco de España concernientes al cuarto trimestre de 2018, sino que hemos de estar al más ajustado al período en el que concluye el contrato, según el informe de la propia entidad crediticia, que arroja el 19,889 %, de lo que se deduce, en primer término, que si el Tribunal Supremo considera usurario en la sentencia núm. 149/2020 un interés del 26,82 % al compararlo con un tipo medio del 20%, es evidente que no podemos llegar a una conclusión distinta en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que, si bien en el contrato consta que se aplica una T.A.E. del 20,9%, en los propios extractos presentados ya figuran en liquidaciones de 2008 una T.A.E. del 23,9 %, o del 25,90 % para disposiciones en cajeros y del 24,90% para las demás operaciones, y porcentajes superiores en anualidades sucesivas (26,90 %).
En definitiva, si nos atenemos a la TAE del 26,82 %, el diferencial de 6,931 puntos porcentuales sobre la TAE media en la fecha del contrato, supone un incremento del 34,84 % del interés medio aplicado en operaciones similares de contrato de crédito revolving instrumentado en tarjetas, lo que supera ampliamente el límite que la junta de magistrados de esta Audiencia Provincial ha considerado como criterio para valorar la validez de este tipo de contratos a la luz del art. 1º de la Ley 3/1908, de Represión de la Usura, considerando que para tipos de interés que superen el 18% anual, el diferencial debe estar no por encima de un 10% del tipo medio (no diez puntos porcentuales), por lo que incluso un 24 % anual, superaría en este caso ese nivel, teniendo en cuenta que ese diferencial llevaría la TAE admisible al 26,4 %, superada por el 26,82 % aplicado, criterio en el que se tiene en cuenta, como señala el Tribunal Supremo, que para realizar la comparación se parte de un interés que es ya muy elevado, por lo que ofrece menos margen para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura; así como las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de modo que si bien las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, y se alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, lo que desdibuja la percepción del coste, muy superior al normal, convirtiendo al acreditado, como señala el Tribunal Supremo, en un deudor 'cautivo', habida cuenta que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio desmesurado, descartando también con su doctrina jurisprudencial que no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico, a pesar de lo cual, es este un factor se pone de relieve en el dictamen de COMPASS LEXECON, del que también destacamos que en Alemania, país en el que, según su dictamen, es también la jurisprudencia la que establece un límite al tipo de interés en este tipo de operaciones, el diferencial admisible es del 12%.
Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación en lo que concierne a la nulidad del contrato por merecer la consideración de usurario, de modo que, asumiéndose ya en la contestación a la demanda que el demandante apelante ha satisfecho cantidades superiores a la suma de los pagos y disposiciones efectuadas con la tarjeta, procede acoger la pretensión de que, como consecuencia de la nulidad, conforme a lo establecido en el art. 3º de la propia Ley de Represión de la Usura, el demandante estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; con derecho a solicitar lo que haya satisfecho en exceso sobre el capital dispuesto, lo que se determinará en ejecución de sentencia; respondiendo ello, además, al criterio general de restitución de prestaciones entre los contratantes cuando se decreta la nulidad contractual, con arreglo al art. 1303 del Código Civil.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia han de imponerse a la demandada, en aplicación del art. 394.1 de la LEC, y no se imponen las del recurso de apelación, conforme al art. 398.2 del mismo texto legal; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Cristobal, se revoca la sentencia núm. 42/2021, de 15 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril, que queda sin efecto y, en su lugar, estimando la demanda presentada por el apelante, se declara la nulidad, por usurario, del contrato de crédito instrumentado en tarjeta suscrito el 16 de febrero de 2006, por lo que el demandante estará obligado a entregar tan sólo las sumas recibidas en concepto de disposiciones o compras, con derecho a devolución por 'WIZINK BANK S.A.' de lo que haya satisfecho en exceso sobre el capital dispuesto, que se determinará en ejecución de sentencia.
Condenamos igualmente a 'WIZINK BANK S.A.' al pago de las costas de la primera instancia, y no ha lugar a la imposición de las causadas con el recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial --- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 72/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
