Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 72/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 109/2020 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 72/2022
Núm. Cendoj: 30030470022022100070
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:7842
Núm. Roj: SJM MU 7842:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00072/2022
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Teléfono:968277312 Fax:968277325
Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MMC
Modelo: M68330
N.I.G.: 30030 47 1 2020 0000211
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000109 /2020 0001
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000109 /2020
Sobre OTRAS MATERIAS
ACREEDOR D/ña. TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D/ña. Eduardo, ATD DISEÑO ARMAZONES S.L.
Procurador/a Sr/a. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. , JOSE FRANCISCO NAVARRO IBAÑEZ
S E N T E N C I A
En Murcia, a 9 de mayo de 2022.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 109/2020, promovidos por la administración concursal de ATD DISEÑO ARMAZONES SL, y por el Ministerio Fiscal, contra ATD DISEÑO ARMAZONES SL y Eduardo, representados por la Procuradora ANIA MARTINEZ y defendidos por el Letrado NAVARRO IBAÑEZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Que se dictó auto por este Juzgado por el que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.
SEGUNDO: Que por la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que solicita se dicte sentencia por la que;
DECLARE:
1.CULPABLE, el concurso de ATD DISEÑO DE ARMAZONES, S.L.
2.PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN de culpable:
Como autor: D. Eduardo.
Con condena al pago de la cantidad cifrada en 66.402,27 € ( artículo 455, apartado 2. 5o del TRLC) con devengo de intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia.
A la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
A la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para representar o administrar a cualquier persona, y al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, en el supuesto de oposición.
Que el Ministerio Fiscal presentó dictamen en el que solicita;
- Se califique el concurso de ATD DISEÑO ARMAZONES SL como CULPABLE.
- Se declare como persona afectada por esta calificación a Eduardo.
- Se acuerde la inhabilitación de Eduardo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante un plazo de cinco años.
- Se acuerde la pérdida de cualquier derecho que Eduardo pudiera ostentar en el procedimiento concursal.
- Se condene a Eduardo, a cubrir el déficit concursal hasta el límite de 66.402,27 euros.
TERCERO: Que dado traslado a la concursada y a la persona afectada, se presentaron escritos de oposición a la calificación como culpable por ATD DISEÑO ARMAZONES SL y Eduardo
CUARTO: Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados, no compareciendo el Ministerio Fiscal. En el acto del juicio, la administración concursal solicitó la calificación del concurso como fortuito en base a las alegaciones efectuadas en dicha vista y los demandados se opusieron a la calificación del concurso como culpable, renunciando ambas partes a las pruebas propuestas, y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fundamentos
PRIMERO:Planteamiento
Tras la solicitud de calificación como fortuito de la administración concursal en el acto de la vista, desistiendo de su petición inicial por las razones que indica, únicamente resta por analizar el dictamen del Ministerio Fiscal, que no ha acudido al acto de la vista, y que adhiriéndose al inicial informe de la administración concursal, solicitó la calificación del concurso como culpable.
La concursada y el afectado por la calificación se oponen a la calificación del concurso como culpable por considerar que no concurren los supuestos legales, y a la vista de la calificación como fortuito que ahora reclama la administración concursal.
SEGUNDO:Regulación legal
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. .'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
TERCERO: Calificación del concurso en el caso concreto
En el presente caso la administración concursal y el Ministerio Fiscal consideraron en sus informes iniciales que concurrían las circunstancias previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 443 del TRLC ( inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso e irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera), así como la circunstancia prevista en el apartado 1º del artículo 444 de la misma ley ( incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso).
El Ministerio Fiscal, partiendo del informe de calificación de la administración concursal, resumía los hechos determinantes de la calificación pretendida en los siguientes términos;
-El 25 de febrero de 2020 ATD DISEÑO ARMAZONES SL solicitó del Juzgado de lo Mercantil la declaración de concurso de acreedores, que fue declarado por auto de 11 de marzo siguiente. En la solicitud presentada, incumpliendo las obligaciones legales, no acompañó 'una memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular; de las causas del estado de insolvencia en que se encuentre, y de las consideraciones que estime oportunas acerca de la viabilidad patrimonial'. Sí aportó, en cambio, unos informes económicos y financieros realizados por M y M Lozano Asesores en los que se aportaban datos económicos referentes a la situación patrimonial y a la actividad económica de la concursada
-Una vez declarado el concurso por auto de 11 de marzo de 2020, por la concursada no se aportó a la administración concursal la contabilidad, aportando únicamente un dispositivo informático del que no pudieron extraerse datos, si bien, posteriormente, a través de la empresa titular del software de las aplicaciones informáticas con las que llevaba la contabilidad, por la administración concursal pudo obtenerse gran parte de la misma y otros documentos con los que fue elaborada y que estaban alojados en servidores informáticos accesibles de modo remoto, y con las correspondientes claves de acceso, a través de Internet (la 'nube').
-Una vez obtenida la contabilidad por la administración concursal, se pudo determinar que la situación económica en que se encontraba la empresa era significativamente más deteriorada que la que ofrecían los informes económicos que la concursada había aportado con la demanda elaborados por M y M Lozano Asesores. Entre otras diferencias se apreciaba:
Que los informes aportados no recogían todos los asientos practicados en el libro diario de la empresa.
Que los informes aportados reflejaban una cifra de existencias por importe de unos 55.000 euros que, en realidad, no constaba que estuvieran en el activo de la empresa.
Que las perdidas incurridas durante 2019 ascendieron a 71.839,31 euros y no a los 32.441,02 que se reflejaba en el informe aportado. Tales diferencias obedecían a que, en el informe económico aportado con la demanda, no se consignaban la totalidad de los gastos que debían incorporarse a 'otros gastos de explotación', no se aplicaban las correspondientes amortizaciones del inmovilizado material y no se consignaba la totalidad de los gastos financieros.
-En el examen de la contabilidad que fue obtenida por la administración concursal, fue identificada una cuenta contable de activo, denominada por la empresa 'anticipo de remuneraciones Eduardo- Loreto' (cuenta 4600001) en la que se reflejaban salidas de fondos de una cuenta bancaria de la sociedad con destino, en gran parte, a los socios de la empresa. Estos créditos de la sociedad frente a los socios que, según esta cuenta 4600001 a fecha 31 de diciembre de 2019 ascendían a 55.782.50 euros, no quedaron reflejados en el balance cerrado a esa fecha, sino que que, en el apartado 'otros deudores' del balance se mostraba un saldo de 1.851,24 euros.
-Tras dictarse el auto de declaración del concurso (auto de 11 de marzo de 2020) de la cuenta bancaria de la concursada 0081 1157 91 0001172520, se dispuso el día 17 de marzo de 2020 de 6.650 euros en beneficio de Eduardo, aumentándose de este modo la deuda con la entidad bancaria.
-La concursada empezó a desatender sus obligaciones a partir del segundo trimestre de 2019, momento en que dejó de pagar las liquidaciones de IVA correspondientes, así como las cuotas a la Seguridad Social que se derivaban de su actividad empresarial. Pese a lo anterior, continuó su actividad y siguió asumiendo compromisos frente a sus proveedores y solo en febrero de 2020, transcurridos más de diez meses desde que se puso de manifiesto la situación de insolvencia, se formuló la demanda de concurso de acreedores. Se estima que el agravamiento de la situación de insolvencia desde que se puso de manifiesto la situación hasta que se solicitó la declaración del concurso ha supuesto un incremento de la deuda de 66.402,27 euros.
El desistimiento de la administración concursal se basa en las siguientes razones indicadas en el acto de la vista;
-En cuanto a las partidas contables de las que no se encontraba justificación, especialmente en la cuenta 'anticipo de remuneraciones Eduardo- Loreto' (cuenta 4600001), la empresa mantuvo que las sumas que de allí salían iban destinadas a pagar deudas de la empresa. Que con anterioridad a la vista, y examinadas las contrapartidas, el administrador ha podido justificar y la administración concursal ha podido advertir, lo que inicialmente mantenía la empresa, es decir, que dichas disposiciones se utilizaban para necesidades de la empresa o se reintegraban en una cuenta de la empresa.
-Que igualmente se ha podido verificar que la concursada se dedicó a otra actividad, tendente a la realización de 'Pellets', para lo cual invirtió en maquinaria, estando las máquinas en la masa activa. Esta actividad no fue favorable económicamente. Esas pérdidas no estaban bien recogidas en contabilidad, por lo que se afirmó que no se justificaban las pérdidas.
- Que también se ha podido ahora verificar que la concursada tenía como cliente a una gran empresa, que le fijó un precio por debajo de precio de coste, lo que la concursada no advirtió, generándose finalmente numerosas pérdidas. Es razonable entender que esta circunstancia no permitió al administrador conocer que se estaba incurriendo en unas pérdidas que daban lugar al colapso.
Vistas las nuevas alegaciones de la administración concursal, y analizando las causas de culpabilidad indicadas por el Ministerio Fiscal procede indicar;
-que no concurre la presunción del artículo 443.4º TRLC por inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Así, la no aportación de la memoria no integra el tipo, que se refiere a la inexactitud. Por otro lado, en cuanto a los citados informes económicos y financieros realizados por M y M Lozano Asesores, en el informe de la administración concursal se indicaban que no reflejaban la realidad contable de la concursada, si bien con los nuevos argumentos de la administración concursal en el acto de la vista no es posible conocer a este juzgador en qué medida sigue concurriendo la inexactitud.
-que no concurre la presunción del artículo 443.5º TRLC por irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Las nuevas afirmaciones de la administración concursal en el acto de la vista ponen en duda que existieran irregularidades contables que puedan calificarse como relevantes, siendo que, como indica la concursada y el afectado en su escrito de oposición, no se justifica la relevancia para comprender la situación financiera y patrimonial, que finalmente la administración concursal manifiesta que ha podido comprender a la vista de las justificaciones aportadas por el administrador social.
-que no concurre la presunción del artículo 444.1º TRLC por incumplir el deber de solicitar la declaración del concurso. Así las meras manifestaciones en el informe y en el dictamen, no ratificadas en el acto de la vista, resultan mediatizadas por las manifestaciones en el acto de la vista sobre la imposibilidad de conocimiento de la situación de insolvencia por parte del administrador social.
En base a todo lo anterior, no resultando acreditada la concurrencia de ninguna de las presunciones alegadas, el concurso no puede ser calificado como culpable, debiendo calificarse como fortuito con el dictado de sentencia absolutoria en relación al demandado.
CUARTO: Costas
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad a la vista de que el desistimiento se produce a partir de los datos aportados por la concursada y por el afectado tras el escrito de calificación y el dictamen.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo declarar y declaro como fortuito el concurso de ATD DISEÑO ARMAZONES SL, absolviendo a esta entidad y a Eduardo de las peticiones formuladas en el dictamen del Ministerio Fiscal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

