Última revisión
01/03/2000
Sentencia Civil Nº 72, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1507 de 01 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 72
Fundamentos
Apelación civil
Rollo n° 1.507/98
SENTENCIA N° 72/2.000
En La Coruña, a uno de marzo de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, D. José María Sánchez Jiménez, Presidente, D. Dámaso Manuel Brañas Santa María y Dª. María del Carmen Vilariño López, en el recurso de apelación interpuesto en los juicios de menor cuantía acumuladas del Juzgado de Primera Instancia número dos de Corcubión, sobre incumplimiento de contrato, números 57 de 1996, promovido por D. Andrés G, apelante, representado por el procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendido por el abogado Sr. Insua Castro, contra D. Manuel A, apelante, representado por la procuradora Sra. Otero Llovo y defendido por el abogado. Sr. Artaza Andrade, y 92 de 1996, seguido por D. Manuel A, apelante, representado por la procuradora Sra. Otero Llovo y defendido por el abogado Sr. Artaza Andrade, contra E S.A., y G , S.A., apeladas, representadas por el procurador Sr. Sánchez García y defendidas por el abogado Sr. Carnota Rodríguez, y A, S.A. apelada, no comparecida en esta instancia, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el dos de abril de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Touceda España en nombre y representación de D. Andrés G contra D. Manuelo A debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados sin que puedan superar la cifra de cuatro millones de pesetas, desestimando la demanda reconvencional e imponiendo las costas de ambas al Sr. A. Asimismo, desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Leis Espasandín en nombre y representación de D. Manuel A contra las entidades E, S.A., A, S.A., y G , S.A., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra ellas deducidos, imponiendo las costas a la parte actora".
Segundo. Contra ella se interpusieron en nombre de los Sres. G y A sendos recursos de apelación, que se admitieron en ambos efectos, y, emplazadas las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, en el que se siguió el procedimiento legalmente ordenado y se señaló el pasado día siete de junio para la vista, que se celebró con asistencia de las personadas, que, después de informar sus abogada lo que tuvieron por conveniente, solicitaron la representación del Sr. G la revocación parcial de la sentencia recurrida, la del Sr. A su revocación total y la de los apeladas su confirmación con costas al apelante.
Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso Manuel Brañas Santa María.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan sustancialmente, excepto el séptimo, los de la sentencia apelada.
Segundo. Los procesos acumulados, a pesar de seguirse en un procedimiento común y decidirse en la misma sentencia, no pierden su identidad; así pues procede examinar separadamente los recursos relativos al primitivo del correspondiente al acumulado. De aquéllos ha de considerarse primero, en un orden lógico el de la parte demandada, pues su éxito dejaría sin objeto al de su contraparte. Atinente la falta de legitimación opuesta por el Sr. A al fondo del litigio, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y el defecto legal en el modo de proponer la demanda debieron ser objeto de decisión en la comparecencia regulada en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, de concurrir, deberían subsanarse en ese estadio procesal (artículo 693, 3ª, de dicha Ley) y una eventual estimación en la sentencia apelada o en la presente obligaría a retrotraer el procedimiento a aquélla para su subsanación, con el consiguiente trastorno, que en este caso no se va a producir, porque ambos defectos fueron correctamente descartados; cabe añadir a las razones de la sentencia impugnada que la concurrencia o falta de los presupuestos procesales ha de examinarse por regla general desde el punto de vista de la demanda, que acota, en principio, el objeto del proceso y es patente que la pretensión indemnizatoria por incumplimiento contractual ejercitada por el Sr. G, con independencia de si está o no bien fundada, sólo afecta al demandado sin concernir a nadie más. Cuestión distinta es que el demandante pudiese acumular pretensiones de indemnización por otros fundamentos frente a personas diferentes, pero no estaba obligado a hacerlo, ni según el resultado del proceso acumulado debería dirigirse contra quienes indica su contraparte.
Tercero. Dados los términos en que se produjo la contestación a la demanda, en realidad no hay cuestión sobre el incumplimiento contractual del Sr. A pues el contratista ha de cumplir el contrato no sólo en cuanto a la ejecución de la obra, sino también en lo que respecta a los materiales suministrados por él; por otra parte la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1979, 23 de febrero de 1983 y las que cita) considera que en el contrato de obra los defectos o vicios ocultos no determinantes de ruina encuentran su regulación en el régimen general de la responsabilidad contractual por incumplimiento; así pues, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de resultado en la que atañe, al deudor probar su cumplimiento o el caso fortuito, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba de la culpa, el Sr. A está obligado, conforme a los artículos 1.101 y 1.103 a 1.107 del Código Civil, a indemnizar el daño originado por su defectuoso cumplimiento de lo convenido, que a la vez obsta ala satisfacción de las 976.118 pesetas importe de la parte pendiente del precio de la obra, con el efecto de impedir el éxito de la reconvención, sin perjuicio de ejercitar el derecho a su percepción una vez se determine y abone la indemnización, pues la excepción de incumplimiento contractuales dilatoria o temporal. Ahora bien, no cabe establecer un tope o máximo de cuantía, carente de justificación legal, ya que su límite resultará de lo dispuesto por los artículos 1.106 y 1.107 ya citados; habida cuenta de que el daño alegado en la demanda consiste solamente en los defectos aparecidos en la obra ejecutada por el demandado, sin que se reclame concepto alguno distinto de la corrección o subsanación de los mismos, la indemnización comprenderá el coste de llevarla a cabo de la forma técnicamente más adecuada.
Cuarto. Con referencia al proceso acumulado, ha de compartirse la valoración de la prueba de la sentencia recurrida; en efecto, a lo argumentado en ésta, puede añadirse que la mayor parte de las facturas aportadas son de fechas anteriores, parte de ellas con antelación de más de un año, al contrato firmado con el Sr. García Gesto el cinco de diciembre de 1991 y, lógicamente, a la ejecución de la obrar cuya primera factura se expide con la fecha de cuatro de enero 1993 y las otras en septiembre de 1995, por lo que es natural entender que se aplicaron a obras ejecutadas antes que la del Sr. García Gesto; por otra parte el perito no encontró en los materiales colocados en La obra que pudo examinar la marca o señal de extrusión propia de las sociedades demandadas; ciertamente cabría admitir que eso no excluye la posibilidad de que procedan de ellas pero no demuestra que realmente sea así; también la incontrovertida declaración del testigo Sr. Salgado justifica que el Sr. A tenía otros proveedores de perfiles de aluminio. En todo caso en la sentencia apelada se omitió cualquier consideración sobre la aducida caducidad o prescripción de la acción ejercitada, sin duda los contratos que mediaran entre el Sr. A y las sociedades demandadas son de compraventa mercantil (artículo 325 del Código de Comercio), al tener por objeto perfiles de aluminio que aquél transformaba en carpintería para su instalación en las obras que le contrataban, y en la demanda se ejercita una pretensión indemnizatoria por vicios o defectos ocultos; es evidente que transcurrió sobradamente el plazo (de caducidad: sentencia del Tribunal Supremo dé 6 de abril de 1967), prevista por el artículo 342 del Código de Comercio, incluso aunque se computase desde que el Sr. G hizo reclamación formal mediante acto de conciliación. La solución no sería diferente en la hipótesis de que la compraventa fuese civil (artículo 1.490 del Código civil).
Quinto. Las costas de apelación se rigen por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Manuel A, estimamos el de D. Andrés G, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de suprimir el límite de cuatro millones de pesetas, la confirmamos en lo demás e imponemos a D. Manuel A las costas de la segunda instancia. Devuélvanse los autos con certificación de la presente, al Juzgado de procedencia.
